REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN VILLA DE CURA.
EXPEDIENTE Nº 6382
SENTENCIA Nº 28-29032017
PARTE DEMANDANTE: CARMEN MARÍA ROMERO CARRILLO, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-8.828.567, actuando en beneficio de su hija: Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
ABOGADA ASISTENTE: ISABEL ARVELAEZ (Defensor Público N° 01)
PARTE DEMANDADA: DAVID JOAQUIN GAVIDIA PINTO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 8.586.094.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS
Del Libelo de la Demanda
CARMEN MARÍA ROMERO CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.828.567, actuando en representación de su hija: Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, compareció por ante el Tribunal distribuido para reclamar LA MANUTENCION de su hija, por parte del padre, ciudadano DAVID JOAQUIN GAVIDIA PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.586.094, alegando la referida ciudadana que el obligado alimentario no cumple con pensión alimentaría alguna a favor de su hija, solicitando se cite al ciudadano DAVID JOAQUIN GAVIDIA PINTO, antes identificado, para que cumpla con la obligación de manutención, asimismo, manifiesta no tener cuenta ni abogado que la asista, por otra parte solicitó que la demanda fuese sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
DEL ACTO CONCILIATORIO Y LA
CONTESTACION DE LA DEMANDA
En fecha: 17 de junio de 2016, siendo las 10 de la mañana. Oportunidad para realizar Acto Conciliatorio entre las partes, se dejó constancia que no comparecieron, se declaro DESIERTO EL ACTO. Asimismo en esta misma fecha siendo la oportunidad legal para el acto de contestación de la demanda, el demandado de autos ciudadano: DAVID JOAQUIN GAVIDIA PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.586.094, no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a dar contestación a la demanda. Quedando abierto a pruebas el proceso de pleno derecho por el lapso de ocho (8) días de despacho a partir de ese día exclusive.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
De la parte actora con el libelo de la demanda
En fecha: En fecha: 25 de enero de 2016 comparece la ciudadana: CARMEN ROMERO, antes identificada y consigna recaudos para la tramitación de la solicitud, copia de su cedula de identidad y de la Partida de Nacimiento de su hija objeto de la presente solicitud, de donde se evidencia y se desprende la filiación del obligado alimentario ciudadano: DAVID JOAQUIN GAVIDIA PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.586.094, con respecto a los niños antes mencionados.
En el lapso probatorio, compareció la actora en fecha 29 de mayo de 2016, y ratificó la documental de acta de nacimiento, cursante al folio 6 del expediente
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estatuye el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. El artículo 366 eiusdem expresa lo siguiente: “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad (…)” y el artículo 369 de la misma Ley, dice: “Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña y del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
De lo trascrito anteriormente, se desprende la existencia de una serie de elementos requeridos al momento de determinar la procedencia de la obligación de manutención y la determinación de su monto. Dichos elementos son la filiación legal, la necesidad e interés del niño, niña y adolescente, la capacidad económica del obligado y obligada, la unidad de filiación y muy importante el reconocimiento del trabajo en el hogar.
En cuanto al primer elemento, corre en autos al folio cinco (06) copia de la partida de nacimiento de la adolescente Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual aprecia este Tribunal en todo su valor probatorio y de la cual se evidencia que existe filiación paterna entre la adolescente y el demandado. Con respecto a la necesidad e interés, la demandante no señaló en su escrito de demanda cuales son las necesidades específicas de sus hijos, ni señaló el monto que aspiraba como manutención, pero es evidente que por la edad del niño, él mismo requiere de sus padres para su subsistencia, y así se decide.
En relación a la capacidad económica del demandado, consta en autos al folio 25 y 26 del expediente las resultas del oficio N° 000028, librado por este Tribunal, por medio de la cual el departamento de Bomberos adscrito a la Gobernación del Estado Guarico remite constancia de trabajo y recibo de pago, respectivamente del obligado alimentario, documental ésta que valora quien aquí decide, quedando demostrado con ella, que el obligado posee un ingreso mensual, y así se establece.
Ahora bien, el demandado obligado a pesar de haber sido legalmente citado, no compareció a la audiencia conciliatoria. Asimismo, no contestó la demanda ni presentó escrito de pruebas, por lo que se presume su conducta como una aceptación de los hechos alegados por la parte demandante, si nada probare que lo favorezca y si la acción no es contraria a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento civil, que se aplica supletoriamente al presente caso.
Es decir, opera contra él una presunción iuris tantum de que admite los hechos alegados por la parte demandante hasta tanto no pruebe lo contrario, dicha presunción se denomina confesión ficta y para que la misma opere deben cumplirse ciertos y determinados supuestos concurrentes, siendo los mas importantes en este caso; que la acción interpuesta no sea contraria a derecho y que el demandado no haya probado algo que le favorezca, por tanto, el juez debe verificar si se cumplen estos dos supuestos.
En ese sentido, la ciudadana CARMEN MARÍA ROMERO CARRILLO, antes identificada, actuando en representación de su hija: Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, demanda al ciudadano DAVID JOAQUIN GAVIDIA PINTO, antes identificado, por fijación del monto de la obligación de manutención y como prueba de dicha obligación presentó copias de la partida de nacimiento de su hijo, la cual ya fue valoradas por este Tribunal en el contenido del presente fallo, de donde se evidencia el vinculo filial entre ellos y el demandado, por consiguiente, existe la obligación de manutención de éste con aquel, por lo que la petición de la demandante no es contraria a derecho.
Con respecto al segundo supuesto de la presunción de confesión ficta, que el demandado no haya probado algo que le favorezca, en autos no consta que el demandado haya consignado el escrito de pruebas para desvirtuar lo requerido por la demandante. La ley otorga una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva la contra prueba de los hechos afirmados por el actor y admitidos por él como consecuencia de la confesión ficta y como se observa en este asunto especifico, el demandado nada probó que le favoreciera y no existen elementos en el expediente que desvirtúen la presunción aludida con anterioridad, por lo que es forzoso determinar que opera la confesión ficta al concurrir los dos supuestos señalados anteriormente. Como así se declara.
Es importante señalar el derecho que consagra el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a un nivel de vida adecuado y que a través de esta acción el niño puede exigir su disfrute, en efecto, dicho artículo dice lo siguiente:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a.- alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfagan las normas de la dietética, la higiene y la salud;
b.- vestido apropiado al clima y que proteja la salud;
c.- Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales (…)”.
Esta norma transcrita, consagra el derecho de todo niño y adolescente, a tener un nivel de vida adecuado, en la cual se le garantice la satisfacción de todas sus necesidades primordiales como seres humanos en una etapa especial de sus vidas, donde no pueden satisfacérselas por sí mismos. Los padres en primer lugar tienen la obligación de velar para que sus hijos no les falte todo aquello que constituye las necesidades básicas, como: comida, atención médica, medicinas, educación, vestido, vivienda y otros que requieran. Son los primeros vigilantes de que ello se cumpla, cuya tarea que por naturaleza humana constituye un acto de amor hacia ellos, por eso no se concibe tanta decidía por parte de muchos progenitores en el cumplimiento de sus obligaciones para con sus hijos que han procreado y que con tanto amor deben cuidar y crear, para así construir una sociedad llena de valores que hoy tanta falta nos hace.
Siendo así las cosas, este Tribunal considera procedente la solicitud de fijación de Obligación de Manutención, en beneficio de la adolescente Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, antes identificada, aun y cuando la madre de la misma no señalo en su solicitud monto alguno para la fijación del mencionado beneficio, este Tribunal procederá a fijar el mismo en la dispositiva del presente fallo, tomando en cuenta la inflación actual del país así como la máxima de experiencia, para asegurarle a la adolescente una manutención acorde con sus necesidades y la realidad del país, así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la CONFESION FICTA en la presente causa y en consecuencia CON LUGAR la presente demanda que por FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN ha incoado la ciudadana: CARMEN MARÍA ROMERO CARRILLO, actuando en representación de su hija: Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra el ciudadano: DAVID JOAQUIN GAVIDIA PINTO, todos plenamente identificados en autos y estableciéndose lo siguiente:
PRIMERO: Una Manutención en beneficio de la adolescente: Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que deberá ser descontada al obligado alimentario ciudadano: DAVID JOAQUIN GAVIDIA PINTO y depositada en una cuenta que se le ordene aperturar a la demandante en los siguientes términos: 1.- DIEZ MIL (Bs 10.000,00) que aproximadamente es el 24% del salario mensual mínimo actual decretado por el ejecutivo nacional. 2.- El obligado deberá aportar en el mes de Agosto la suma de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs 20.000,oo) para gastos escolares. 3.- Igualmente deberá aportar el 30% de sus utilidades para cubrir gastos decembrinos de la adolescente; todas las anteriores cantidades mencionadas deberán ser aumentadas progresivamente, una vez le sea aumentado el sueldo al obligado alimentario, aproximadamente en un 24% de salario Y así se Decide.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos de Medicina, consultas médicas, exámenes médicos, productos de aseo personal, ropa, calzado y actividades recreacionales, deben ser cubiertos por ambos padres en un 50% cada uno.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso de Ley, se ordena la notificación de las partes conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho, a los 29 días del mes de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA.
ABOG: DEL VALLE OSCARELYS TOVAR ESTRADA.
EL SECRETARIO.
ABOG: DAVID MIRATIA.
En esta misma fecha, se publicó, registró sentencia y se dejó copia de la misma, siendo las 2:00 pm .
EL SECRETARIO.
EXP Nº 6382
DVOTE/DM
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