REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN VILLA DE CURA.


Expediente Nº 6437

Sentencia Nº 27-29032017

PARTE DEMANDANTE: MILAGROS JOSEFINA GÁMEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-12.738.725.

ABOGADO ASISTENTE: SILMAY MORILLO, Inpreabogado N° 99641, Defensora Pública N° 04, en el Área de Protección del Niño, Niña y Adolescente.

PARTE DEMANDADA: DANIEL ALEXANDER GUTIERREZ ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-12.364.995.

Motivo: REVISIÓN DE MANUTENCIÓN.


I
RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS
Del Libelo de la Demanda

La ciudadana: MILAGROS JOSEFINA GAMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.738.125, actuando en representación de sus hijas: Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de Diecisiete (17) y dieciséis (16) años de edad respectivamente, compareció por ante este Tribunal para reclamar REVISIÓN DE MANUTENCION de sus hijas, por parte del padre, ciudadano: DANIEL ALEXANDER GUTIERREZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.364.995, y exponiendo la actora en su libelo de demanda que hace más de diez (10) años introdujo por ante este Tribunal demanda de obligación de manutención, la cual llevaba el N° 3321 y para ese entonces se le decreto embargo de sueldo al obligado alimentario ciudadano: DANIEL ALEXANDER GUTIERREZ ROJAS, cedulado bajo el N° V.- 12.365.995, en la cantidad de doscientos (200) Bs mensuales y que para el momento de aperturar este nuevo expediente le depositaban en la cuenta de ahorros del Banco Bicentenario la cantidad de 1.117 Bs, adicional 500 Bs de una prima de descendencia por sus 2 hijas, en los meses de Agosto o septiembre 3 mil Bs para gastos escolares y en diciembre 2.500 Bs, así mismo manifiesta en su libelo que desde el mes de abril del año 2016 no le habían realizado más depósitos, que el padre no les aporta en todo el año ni ropa, ni zapatos, ni útiles personales, que aún ella colocando su aporte no le alcanza por todos los altos costos de la comida actualmente, es por lo que solicitó en ese mismo escrito libelar de Julio de 2016, fuera ajustada la manutención en beneficio de sus hijas a la cantidad de Seis Mil Bolívares (bs 6.000,00) y le fuera aumentado los beneficios escolares y decembrinos, de igual manera que en el Acto Conciliatorio se le instara al obligado en cumplir con el 50% de gastos extras en beneficio de sus hijas y que cuando se oficiara a la Guardia Nacional se solicitara informe de sueldo y beneficios actualizados y que se le designe Defensor Público ya que no cuenta con los medios para pagarle a un abogado, basó su demanda conforme a los artículos 8 y 365 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente
II
DEL ACTO CONCILIATORIO Y LA
Contestación de la demanda

En fecha: 10 de febrero de 2017, siendo la oportunidad legal para el acto conciliatorio, el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia del demandado obligado, ya que solo acudió a dicho acto, la actora MILAGROS JOSEFINA GAMEZ, en representación de sus hijas, por lo que no se pudo exhortarles a la conciliación (Ver Fol. 65)
Asimismo no consta en los autos que el demandado haya dado contestación a la demanda, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. Quedando abierto a pruebas el proceso de pleno derecho por el lapso de ocho (8) días de despacho a partir del 10 de febrero de 2017 exclusive.

III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
De la parte actora con el libelo de la demanda y confirmadas en el escrito de promoción de pruebas

En el lapso probatorio, compareció la actora asistida por la Abogada: SILMARY MORILLO, Defensora N° 04, en fecha: 16 de febrero de 2.017 y promueve, reproduce y hace valer en el Capítulo I: Actas de Nacimiento de las adolescentes objeto de la presente solicitud, copia de la libreta del Banco Bicentenario donde consta que existe cuenta para recibir los depósitos, constancias de estudios de las adolescentes. En el capítulo II Informes solicita se oficie al lugar del trabajo del obligado alimentario, para comprobar salarios, beneficios y todo lo que se le asigne.
Posteriormente concluido el lapso probatorio, la actora, asistida de la abogada: Silmary Morillo, en su carácter de Defensora Pública Nº 4, solicitan se tenga en consideración la cantidad solicitada en el libelo de la demanda, ya que han transcurrido mas de siete (07) meses de dicha solicitud y por encontrarnos en un período de alta inflación tanto de la cesta alimentaría, medicinas, educación, es por lo que solicita un nuevo aumento del monto mensual de manutención, no menor de Veinticinco Mil Bolívares (Bs25.000,oo), que se le aumente el monto de aguinaldos, así mismo que los aumentos progresivos sean por porcentajes, que se mantengan todos estos descuentos por nómina y que los gastos extras sean a 50% entre los padres.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estatuye el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. El artículo 366 eiusdem expresa lo siguiente: “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad (…)” y el artículo 369 de la misma Ley, dice: “Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña y del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
De lo trascrito anteriormente, se desprende la existencia de una serie de elementos requeridos al momento de determinar la procedencia de la obligación de manutención y la determinación de su monto. Dichos elementos son la filiación legal, la necesidad e interés del niño, niña y adolescente, la capacidad económica del obligado y obligada, la unidad de filiación y muy importante el reconocimiento del trabajo en el hogar.

En cuanto al primer elemento, corre en autos a los folios diez (10), once (11) y doce (12) copias de las actas de nacimiento de las adolescentes: Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual aprecia este Tribunal en todo su valor probatorio y de la cual se evidencia que existe filiación paterna entre las adolescentes y el demandado.
En relación a la capacidad económica del demandado, consta en autos a los folios 75 y 76 del expediente las resultas de la prueba de informe promovida por la actora, constancia de sueldo y beneficios emitida por el Director de Seguridad Social de la Guardia Bolivariana de Venezuela, institución a la cual pertenece el obligado alimentario, documental ésta que valora quien aquí decide, quedando demostrado con ella, el ingreso mensual del obligado en la suma de Ciento Cincuenta Y Seis Mil Doscientos Veinticinco Bolívares con Sesenta y cuatro Céntimos (Bs. 156.225,64), suma ésta que engloba las asignaciones de salario; con una deducción de Treinta y un Mil Seiscientos Treinta y Tres bolívares con Sesenta y cuatro Céntimos (Bs. 31.633,64), más los beneficios contractuales tales como, aguinaldo, bono vacacional, bono de útiles escolares y de juguetes calculados al 100%, Prima por descendencia, calculadas a dos (2) unidades tributarias y así se establece.
Ahora bien, el demandado obligado a pesar de haber sido legalmente citado, no compareció a la audiencia conciliatoria. Asimismo, no contestó la demanda ni presentó escrito de pruebas, por lo que se presume su conducta como una aceptación de los hechos alegados por la parte demandante, si nada probare que lo favorezca y si la acción no es contraria a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento civil, que se aplica supletoriamente al presente caso.
Es decir, opera contra él una presunción iuris tantum de que admite los hechos alegados por la parte demandante hasta tanto no pruebe lo contrario, dicha presunción se denomina confesión ficta y para que la misma opere deben cumplirse ciertos y determinados supuestos concurrentes, siendo los mas importantes en este caso; que la acción interpuesta no sea contraria a derecho y que el demandado no haya probado algo que le favorezca, por tanto, el juez debe verificar si se cumplen estos dos supuestos.

En ese sentido, la ciudadana: MILAGROS JOSEFINA GAMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.738.125, actuando en representación de sus hijas: Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes demanda al ciudadano: DANIEL ALEXANDER GUTIERREZ ROJAS, por Revisión del monto de la obligación de manutención y como prueba de dicha Revisión de obligación presentó copias de las actas de nacimiento de sus hijas, las cuales ya fue valoradas por este Tribunal en el contenido del presente fallo, de donde se evidencia el vinculo filial entre ellas y el demandado, asimismo promovió las documentales, tales como copia simple de las constancias de estudios de las adolescentes, copia simple de la libreta de ahorros del banco Bicentenario, éste tribunal las aprecia ya que con ellas queda demostrado que las adolescentes se encuentran cursando estudios y que los últimos montos que le fueron depositados a la madre de las adolescentes es por la cantidad de 1.117 Bs, por lo que la petición de la demandante no es contraria a derecho.
Con respecto al segundo supuesto de la presunción de confesión ficta, que el demandado no haya probado algo que le favorezca, en autos no consta que el demandado haya consignado el escrito de pruebas para desvirtuar lo requerido por la demandante. La ley otorga una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva la contra prueba de los hechos afirmados por el actor y admitidos por él como consecuencia de la confesión ficta y como se observa en este asunto especifico, el demandado nada probó que le favoreciera y no existen elementos en el expediente que desvirtúen la presunción aludida con anterioridad, por lo que es forzoso determinar que opera la confesión ficta al concurrir los dos supuestos señalados anteriormente. Como así se declara.
Es importante señalar el derecho que consagra el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a un nivel de vida adecuado y que a través de esta acción el niño puede exigir su disfrute, en efecto, dicho artículo dice lo siguiente:

“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a.- alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfagan las normas de la dietética, la higiene y la salud;
b.- vestido apropiado al clima y que proteja la salud;
c.- Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales (…)”.
Esta norma transcrita, consagra el derecho de todo niño y adolescente, a tener un nivel de vida adecuado, en la cual se le garantice la satisfacción de todas sus necesidades primordiales como seres humanos en una etapa especial de sus vidas, donde no pueden satisfacérselas por sí mismos. Los padres en primer lugar tienen la obligación de velar para que sus hijos no les falte todo aquello que constituye las necesidades básicas, como: comida, atención médica, medicinas, educación, vestido, vivienda y otros que requieran. Son los primeros vigilantes de que ello se cumpla, cuya tarea que por naturaleza humana constituye un acto de amor hacia ellos, por eso no se concibe tanta decidía por parte de muchos progenitores en el cumplimiento de sus obligaciones para con sus hijos que han procreado y que con tanto amor deben cuidar y crear, para así construir una sociedad llena de valores que hoy tanta falta nos hace.
Así mismo, demostrado a través de la copia de la libreta de ahorros consignada en el presente expediente, se deja ver que la cantidad actual que le depositan a las adolescentes de 1.117 Bs, y aún y cuando la solicitante al momento de introducir la presente causa solicito un monto de Seis Mil Bolívares (Bs 6.000,oo) mensuales, cantidades estas para quien suscribe están desfasadas, ya que con el alto índice y costo de la canasta básica, es imposible que puedan costearse los alimentos primordiales las adolescentes objeto de la presente causa, aparte de encontrarse en una etapa de desarrollo, estudios y de gastos de energías vitales, propios de la edad, que aún y cuando la madre de las misma les provea o complemente la alimentación y gastos de sus hijas, es sobreentendido, que para una sola persona llevar la carga de gastos de una casa, con la situación actual que vivimos en el país, no podrá cubrirle a sus hijas una alimentación balanceada y adecuada.
Siendo así las cosas, este Tribunal considera procedente la solicitud de Revisión de Obligación de Manutención, en beneficio de las adolescentes: Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta lo solicitado mediante diligencia de fecha 22 de marzo de presente año y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo.
- V -
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara: La CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, como consecuencia de ello CON LUGAR la presente demanda que por REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, ha incoado la ciudadana: MILAGROS JOSEFINA GAMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.738.125, actuando en representación de sus hijas: Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diecisiete (17) y dieciséis (16) años de edad respectivamente, contra el ciudadano DANIEL ALEXANDER GUTIERREZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.364.995. En consecuencia se establece:
PRIMERO: Se aumenta la Manutención en beneficio de las adolescentes: Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que deberán seguir descontando al obligado alimentario ciudadano: DANIEL ALEXANDER GUTIERREZ ROJAS y depositándola en la cuenta de ahorros del Banco bicentenario donde vienen haciéndolo N° 17500073260010003052 que se encuentra a nombre de la demandante en los siguientes términos: 1.- De la suma de Un mil ciento diecisiete (Bs. 1.117,oo) bolívares a la suma de TREINTA MIL (Bs 30.000,oo) del salario mensual del obligado alimentario, 2.- Se ordena descontarle al obligado alimentario en los meses de Agosto de cada año, adicional al mes de manutención, dos (02) mensualidades de la cantidad que se este descontando en ese momento por manutención mensual para cubrir gastos escolares de las adolescentes, así mismo en cuanto a los beneficios escolares será del 100% tal como se demuestra en la Planilla de Liquidación de Haberes (ver folio 75) 3.- Descontar anualmente el 30% de las utilidades que le corresponda al obligado alimentario para cubrir gastos decembrinos de las adolescentes. Todas las anteriores cantidades mencionadas deberán ser aumentadas progresivamente, en el mismo porcentaje que le sea aumentado el sueldo al obligado alimentario a razón del 25% del salario Y así se Decide.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos de Medicina, consultas médicas, exámenes médicos, productos de aseo personal, ropa, calzado y actividades recreacionales, deben ser cubiertos por ambos padres en un 50% cada uno. Asimismo las adolescentes deberán gozar de cualquier otro beneficio que la institución tenga dispuesto para los hijos de sus funcionarios.
TERCERO: Se acuerda oficiar a la Comandancia General de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, para informales de los aumentos acordados en la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho, a los Veintinueve (29) días del mes de marzo de Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 205º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG: DEL VALLE OSCARELYS TOVAR ESTRADA.
EL SECRETARIO.

ABG. DAVID MIRATIA.
En esta misma fecha, se publicó, registró sentencia y se dejó copia de la misma, siendo las10:00 am .
EL SECRETARIO.

. ABG. DAVID MIRATIA.
Exp N° 6437
ODVTE/DM/ILEANA G.-