REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN VILLA DE CURA.

EXPEDIENTE Nº 6451
SENTENCIA N° 26-29/03/2017
DEMANDANTE: ELBA RAMONA COROMOTO CAMBERO DE SILVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.684.021.
DEMANDADO: WHISTON JOEL SILVERA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.050.885.
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
DECISIÓN: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO

Se inició el presente proceso de demanda por Revisión de Obligación de Manutención, incoada la ciudadana ELBA RAMONA COROMOTO CAMBERO DE SILVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.684.021, actuando en nombre y representación de su hija Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, contra el ciudadano WHISTON JOEL SILVERA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.050.885, mediante la cual la parte demandante alega en su escrito libelar que el ciudadano WHISTON JOEL SILVERA LÓPEZ, antes identificado, cumple en la actualidad con la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.6.000,00) mensuales, según el acuerdo conciliatorio de fecha 07 de abril de 2016, celebrado por ante la Defensoría del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio Zamora del estado Aragua, para la manutención de su hija, pero que dicho monto no le alcanza para la comida, ropa, medicinas, útiles y uniformes escolares, en virtud del alto índice inflacionario. Que es por lo que acude a este honorable Tribunal a los fines de solicitar la revisión de la obligación de manutención para que sea incrementada a la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.20.000,00) mensuales, a demás del cincuenta (50%) por ciento, de todos los gastos que se generen por concepto de gastos escolares, medicinas, vestido, recreación, entre otros, a parte del monto ordinario por concepto de manutención. Asimismo, solicita que el padre de sus hijos aporte la cantidad al equivalente de 3 mensualidades para las épocas decembrina.
Solicitud que hace tomando en cuenta el interés superior del niño y del adolescente consagrado en el artículo 8 en concordancia con el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Admitida la demanda, y cumplidas con las etapas del proceso, en el lapso probatorio, la parte demandante ciudadana ELBA RAMONA COROMOTO CAMBERO DE SILVERA, antes identificada, asistida por la abogada DALIA CELINA BARRETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.630, en su carácter de Defensora Pública N° 01, (E), de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Aragua, conjuntamente con el abogado JUAN MANUEL BRUNO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.560, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano WHISTON JOEL SILVERA LÓPEZ, antes identificado, en fecha 02 de marzo de 2017, realizaron convenimiento en los términos siguientes:
…Acto seguido el apoderado judicial de la parte demandada, toma el derecho de palabra y expone…:
“…En nombre de mi representado convengo en toda y cada una de sus partes, la demanda que por manutención ha incoado la ciudadana Elba Coromoto Cambero de Silvera, en representación de su menor hija. Asimismo en bienestar y de acuerdo a la petición formulada por la adolescente ante la juez, siendo este un derecho que le corresponde y un deber de mi representado, costear los exámenes médicos que por enfermedad posiblemente patológica, pudiera presentar la adolescente. Además de ello, se cree conveniente que en el mes de diciembre, específicamente entre el 25 de noviembre y 5 de diciembre, el padre suministrará los estrenos y la ropa que pueda necesitar su hija, como es su costumbre y estará al pendiente tanto de sus útiles escolares, sus enseres íntimos personales y sus gastos para su recreación o actividad, que de acuerdo a su edad, inclinación y temperamento, su hija le manifieste y el puntuar y responsablemente cumplirá. Además de ellos, todo lo que corresponda a las medicinas y a otras necesidades médicas, previa información de la madre que tiene la custodia, sufragará los gastos para ella. Asimismo se toma en consideración, la necesidad que clama la adolescente en ser parte de la vida del papá y él, de ella, en todo lo que corresponda a la institución de convivencia…” Concluida la intervención del apoderado, toma la palabra la parte actora, y manifiesta: “…por cuanto el presente convenimiento es a favor de mi hija Rebeca de los Ángeles, por lo que en este acto se acepto lo manifestado por el abogado…” Seguidamente la Defensa Pública, manifiesta: “…considera que dicho convenimiento opera en interés de la adolescente en conformidad con el artículo 8 de la lopnna, en virtud de lo cual estoy de acuerdo con el convenimiento…”

Ahora bien, estando en la oportunidad para pronunciarse sobre el acuerdo llegado entre las partes, quien aquí suscribe, considera hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:
En el caso bajo examen, el obligado alimentario tiene la responsabilidad y el deber de aportar en la medida de sus posibilidades económicas, los recursos necesarios para que su hija pueda satisfacer las necesidades básicas, de su vida diaria, a tal efecto es necesario traer a colación lo establecido en la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que establece lo siguiente: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y el adolescente”.
Asimismo, nuestra Carta Magna, prevé en su artículo 76, segundo aparte, el deber compartido e irrenunciable del padre y de la madre de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, correspondiendo a los administradores de justicia tomar las medidas necesarias conducentes a garantizar la efectividad de la obligación de manutención, con lo cual además, se les propina a los acreedores alimentarios, con prioridad absoluta una protección integral.
Así pues, estas normas determinan de manera clara y precisa cuáles son los derechos que deben salvaguardarse a favor de los niños, niñas y adolescentes, a fin de garantizarles un nivel de vida adecuado y una mayor cobertura de todas las necesidades básicas y de orden material.
En tal sentido, es pertinente conocer lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es del tenor siguiente: “El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva…”.
Asimismo el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “…La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme…”.
En consecuencia, se da por consumado el acto y se ordena la homologación en los términos allí expuestos, previendo a las partes el incremento automático de dichos montos, tomando en cuenta el índice inflacionario del país, todo en conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Y, ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En razón de lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN VILLA DE CURA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el CONVENIMIENTO en los mismos términos expresados por ambas partes en el acto de conciliación de fecha 02 de marzo de 2017, previendo a las partes el incremento automático de dichos montos, tomando en cuenta el índice inflacionario del país, todo en conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Procédase como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Villa de Cura, 29 de marzo de 2017.
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. DEL VALLE OSCARELYS TOVAR E.
EL SECRETARIO

ABG. DAVID JESÚS MIRATIA
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las (02:30 p.m.) horas de la tarde.
EL SECRETARIO

ABG. DAVID JESÚS MIRATIA


EXP. Nº 6451
DVOTE/DJM/af.-