REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Expediente Nº 6470.-
Sentencia Nº 30-31032107 .-
Parte demandante: ERIKA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ VEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.048.764, de oficios del hogar y con domicilio en el sector La Paragua 2, callejón 2, casa 14-1, Villa de Cura, Estado Aragua.
Abogado Asistente de la parte actora: JUAN MANUEL BRUNO GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nrº. 65.560.-
Parte demandada: ROSALBA ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.824.174, con domicilio sector La Paragua 2, callejón 2, casa 14-1, Villa de Cura, Estado Aragua.
Apoderados Judiciales de la parte Demandada: MARCELO ANTONIO BERMUDEZ HERNANDEZ y JOSE ORLANDO HERNANDEZ, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrosº 246.014 y 187.784 respectivamente.-
Motivo: ACCION REIVINDICATORIA.-
I
RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS
Del libelo de la demanda
El presente procedimiento se inicia mediante demanda que por ACCION REINVINDICATORIA ha incoado la ciudadana ERIKA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ VEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.048.764, de oficios del hogar y con domicilio en el sector La Paragua 2, callejón 2, casa 14-1, Villa de Cura, Estado Aragua, contra la ciudadana ROSALBA ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.824.174, con domicilio sector La Paragua 2, callejón 2, casa 14-1, Villa de Cura, Estado Aragua. Alega la actora como fundamento de su demanda lo siguiente:
1.- Que es legitima propietaria de un inmueble constituido por una casa de habitación fundada sobre un terreno propio que lo adquirió por compra que de éste hizo a la Alcaldía del Municipio Zamora en el año 2011,ubicado en La Paragua 2, Callejón Nº 2, Casa Nº 14-1 de la ciudad de Villa de Cura, Estado Aragua, deslindada de la siguiente manera: NORTE: En 10,00 mts con la familia Bustamante; SUR: En 10,00 Mts con callejón 2, que es su frente; ESTE: En 8,60 Mts con casa que es de Yerika Rivera; y OESTE: En 8,60 Mts con casa que es o fue de la Sra. Ana Vega y terreno Municipal. Que Dicho Terreno tiene aproximadamente una superficie de CIENTO DOS CON CERO METROS CUADRADOS (102,02Mts2).
2.- Que dicho inmueble es patrimonio propio y lo construyó a sus únicas expensas, y está constituido por paredes de bloques frisadas, techo de acerolit, piso de cemento, dos habitaciones, una sala comedor, una cocina, un baño, puertas y ventanas de hierro, provista de instalaciones eléctricas, aguas blancas y aguas servidas, tal como lo hace constar en Titulo Supletorio evacuando por ante el Tribunal Primero del Municipio Zamora en fecha 13 de enero del 2011,
3.- Que en el mes de noviembre una ciudadana de nombre Rosalba Arias, le propuso comprar el mencionado inmueble por la suma de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 145.000,oo), y que desde esa fecha dijo que viviría en esa casa, y que en el transcurso de unos días realizarían la negociación firmando un contrato de compra-venta a plazos, a lo cual accedió con la buena fe por delante y la dejó que entrara en su propiedad; pero que esa promesa se desvaneció, ya que una vez dentro del inmueble, se negó a firmar el mencionado contrato. Que se vió obligada a pedirle que abandonara el inmueble y no lo ha hecho.
4.- Que hace unos meses atrás, descubrió que la ciudadana Rosalba Arias, evacuó un Titulo Supletorio a su nombre por ante la Jurisdicción del Municipio Zamora.
5.- Que demanda formalmente a la ciudadana Rosalba Arias en acción Reivindicatoria, para que le entregue el inmueble objeto del litigio; Le pagué la cantidad de TRESCIENTO MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) por concepto de Daños y Perjuicios y Daño Moral ocasionados a su persona; se condene en costas procesales; que se ordene a la Dirección de Catastro inicial el procedimiento de anulación de Ficha Catastral; y se oficie al Registro Subalterno, para que estampe notas marginales en caso de existir algún titulo supletorio por parte de la demandada.
Asimismo solicitó Medida Cautelar Innominada.
Estimó la demanda en la suma de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 145.000,00), equivalentes a 819,20 U.T
De la contestación a la Demanda
En la oportunidad para dar contestación a la demanda, la demandada alegó en su defensa los siguientes hechos:
1.- Que en el año 2009, la Sra. Erika de los Angeles Rodríguez, accedió a que ella viviera en una vivienda que decía era de su propiedad y que en vista de su necesidades de vivienda ocupó dicho inmueble que estaba en condiciones precarias. Que al poco tiempo de habitarla le propuso a la Sra. Erika Rodríguez comprarle el inmueble, acordando por una suma de treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,00) y ella aceptó la propuesta y acordaron los pagos que serian de mil bolívares (Bs. 1000) mensuales de los cuales posee recibos firmados, mas cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 4.500,oo) en cheque del banco Banesco de fecha 31 de agosto del 2009. Continúa alegando la demandada, que ese acuerdo continuó normal hasta la cancelación de la cantidad de Diecisiete mil bolívares (Bs. 17.000,00.
2.- Que en vista de que no habían hecho documento de compra-venta, sino verbal le propuso a la Sra. Erika, legalizar la negociación a través de un documento público o privado, que es esta situación a la que la Sra. Erika se niega, por lo que ella decisión suspender los pagos hasta que ella aceptara la negociación con carácter legal.
3.- Que buscó apoyo al consejo comunal quienes dejaron constancia mediante manuscrito de la situación con la Sra. Erika y le sugirieron ir a las autoridades Municipales para que le adjudicaran la vivienda. Y que a partir de ese momento comenzó un ataque contra su familia y amenazas de destruir la vivienda.
4.- Solicitó se declarara inadmisible la demanda, tomando en cuenta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria.
Del lapso Probatorio
Ambas partes promovieron pruebas de la siguiente manera:
Pruebas de la Actora: Promovió las siguientes documentales:
1.- Copia simple del título supletorio a nombre de la ciudadana ERIKA DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ VEGAS, evacuado por ante este Tribunal en fecha 13 de enero de 2011, bajo la solicitud Nº 2649, marcada con la letra “A”.
2.- Copia Certificada del documento de compra venta del Terreno, registrado por ante el Registro Público del Municipio Zamora del Estado Aragua, bajo el Nº 2011.562, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 280.4.8.1.1155 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, marcado “B”.
3.- Copia simple de contrato de arrendamiento de terreno cuyo original fue presentado con el libelo de la demanda, marcado “C”.
4.- Original del memorandum emitido por la Alcaldía de Zamora de fecha 04 de octubre de 2010, marcado con la letra “D”.
5.- Promovió en 26 folios útiles originales de recibos de pago de impuestos municipales, certificados de solvencias, cancelación de servicios públicos, y comprobantes de solicitudes efectuadas ante la dirección de ejidos y haciendas, marcados desde el Nº 1 al 26.
6.- Promovió posiciones juradas y pruebas de informe.
Pruebas de la parte demandada: En el lapso probatorio la parte demandada sólo se limitó a consignar mediante diligencia escrito presentado ante la Superintendencia Nacional de la Vivienda (SUNAVI), solicitando la apertura del procedimiento administrativo y acompañó las pruebas testimoniales que sustentan dicha solicitud de procedimiento.
Asimismo, consignó como prueba documental clarificación de linderos de la vivienda objeto del presente litigio, documental ésta a la que se opuso la parte actora de conformidad con al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad legal para dictar sentencia pasa esta juzgadora a decidir la controversia planteada y así tenemos que la actora reclama a la demandada, que ésta le propuso comprar un inmueble de su propiedad por la suma de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 145.000,oo), y que desde el mes de noviembre dijo que viviría en esa casa, y que en el transcurso de unos días realizarían la negociación firmando un contrato de compra-venta a plazos, a lo cual accedió con la buena fe por delante y la dejó que entrara en su propiedad; pero que esa promesa se desvaneció, ya que una vez dentro del inmueble, se negó a firmar el mencionado contrato. Que se vio obligada a pedirle que abandonara el inmueble y no lo ha hecho.
Por su parte la demandada se excepcionó alegando Que en el año 2009, la Sra. Erika de los Angeles Rodríguez, accedió a que ella viviera en una vivienda que decía era de su propiedad y que en vista de su necesidades de vivienda ocupó dicho inmueble que estaba en condiciones precarias. Que al poco tiempo de habitarla le propuso a la Sra. Erika Rodríguez comprarle el inmueble, acordando por una suma de treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,00) y ella aceptó la propuesta y acordaron los pagos que serian de mil bolívares (Bs. 1000) mensuales de los cuales posee recibos firmados, mas cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 4.500,oo) en cheque del banco Banesco de fecha 31 de agosto del 2009. Continúa alegando la demandada, que ese acuerdo continuó normal hasta la cancelación de la cantidad de Diecisiete mil bolívares (Bs. 17.000,00); pero que en vista que no habían hecho documento de compra-venta, sino verbal le propuso a la Sra. Erika, legalizar la negociación a través de un documento público o privado, que es esta situación a la que la Sra. Erika se niega, por lo que ella decisión suspender los pagos hasta que ella aceptara la negociación con carácter legal.
La parte actora para probar sus alegatos promovió las siguientes pruebas: promovió Copia simple del título supletorio a nombre de la ciudadana ERIKA DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ VEGAS, evacuado por ante este Tribunal en fecha 13 de enero de 2011, bajo la solicitud Nº 2649, marcada con la letra “A”, documental, que no puede ser valorada por esta juzgadora, en virtud de que nos encontramos en presencia de un justificativo de perpetua memoria, cuya valoración en este proceso, está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del presente justificativo, por lo que el mismo, para que tenga valor probatorio, debió exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba; no quedándole otra alternativa a esta juzgadora que desechar la presente documental y así se establece. Copia Certificada del documento de compra venta del Terreno, registrado por ante el Registro Público del Municipio Zamora del Estado Aragua, bajo el Nº 2011.562, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 280.4.8.1.1155 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, marcado “B”. Documental esta que valora quien aquí decide en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, ya que con ella queda demostrado que el lote de terreno ubicado en el sector La Paragua II, Callejón Nº 02, casa Nº 14-1 de Villa de Cura, Municipio Zamora del Estado Aragua donde se encuentra construido el inmueble objeto del presente litigio, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: En 10,00Mts con casa que es o fue de Yerika Rivero, Sur: En 10,00Mts con casa que es o fue de Ana Lucia Vegas Ruíz, Este: En 8,60 Mts con callejón Nº 02 que es su frente y Oeste: En 8,60 Mts con terreno Municipal, le pertenece a la ciudadana ERIKA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ VEGAS, titular de la cédula de identidad N° 15.048.764, por compra que hiciera del mismo a la Alcaldía del Municipio Zamora, Estado Aragua en fecha 09 de mayo de 2011. Copia simple de contrato de arrendamiento de terreno cuyo original fue presentado con el libelo de la demanda, marcado “C”. Documental ésta que a pesar de no haber sido atacada por la contraparte, no cumple con los supuestos establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto no puede ser apreciada por quien aquí decide, y así se establece. Original del memorandum emitido por la Alcaldía de Zamora de fecha 04 de octubre de 2010, marcado con la letra “D”. Documental ésta que nada aporta al esclarecimiento de los hechos controvertidos y por lo tanto se desecha del proceso y así se decide. Promovió en 26 folios útiles originales de recibos de pago de impuestos municipales, certificados de solvencias, cancelación de servicios públicos, y comprobantes de solicitudes efectuadas ante la dirección de ejidos y haciendas, marcados desde el Nº 1 al 26 Documentales éstas que nada aporta al esclarecimiento de los hechos controvertidos y por lo tanto se desecha del proceso y así se decide. Promovió posiciones juradas, las cuales fueron inadmitidas en la oportunidad correspondiente y por último promovió pruebas de informe a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Autónomo Ezequiel Zamora, Villa de Cura, Estado Aragua, solicitando que ésta informara si entre los años 2010 y 2015, ambos inclusive se encuentra dentro de sus archivos algún expediente o acta en los libros de Actas o novedades que tenga que ver con las ciudadanas Erika De los Ángeles Rodríguez Vegas y Rosalba Nieva Arias Naranjo, con relación al inmueble objeto del litigio. Información ésta que a pesar de no haberse recibido hasta la presente fecha, la misma no sería influyente para que quien aquí juzga se pronuncie sobre los hechos debatidos y así se establece.
Por su parte la demandada no promovió prueba alguna, pero en el lapso probatorio consignó a manera de ilustración al Tribunal escrito presentado ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI) del Estado Aragua, solicitando la apertura del procedimiento establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, con sus respectivos recaudos en copias simples. Documentales éstas que sirven de indicios y que crearon en el ánimo de quien aquí decide, que nos encontramos en presencia de una figura muy antigua en el derecho, como lo es el préstamo de uso o mejor dicho el comodato, ya que la actora prestó su supuesta casa a la demandada, para que ésta viviera mientras realizaban la negociación por la compra de la casa objeto del litigio, hecho éste en que ambas partes están contestes y así lo expresan tanto en el libelo de la demanda como en la contestación de la misma, aunado a los recaudos que presentó la demandada ante la Sunavi, que aunque no son valorados como pruebas en este proceso, repito sirvieron de indicios para resolver la controversia aquí planteada, ya que sustentan los dichos de ambas partes y así queda establecido.
Ahora bien, como quiera para quienes manejamos el derecho, sabemos que para la procedencia de la presente acción se deben cumplir cierto requisitos como lo son a saber: a) El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer del demandado; y d) En cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario, y que a falta de alguno de ellos por ser concurrentes entre sí, necesariamente se debe declarar Sin Lugar la acción.
Situación por demás embarazosa que se le presenta a esta juzgadora, en este proceso, ya que de las pruebas aportadas a los autos por la parte actora, ésta no logró demostrar la concurrencia de todos los requisitos antes señalados, para que pudiera prosperar la presente acción, como lo es, la falta de derecho a poseer del demandado, esto es, que a pesar de estar el demandado en posesión de la cosa, es uno de los requisitos imprescindibles para que pueda prosperar la acción reivindicatoria; y así lo señaló, Gert Kummerow, en su obra Bienes y Derechos Reales (Derecho Civil II), Caracas 1969, pág. 356. Se requiere que la posesión “no esté fundada en un título que la haga compatible con el derecho de propiedad”. El propietario no puede reivindicar la cosa contra el arrendatario, el comodatario, el depositario, el acreedor prendario… “Sólo si estos poseedores pretendieran transformar el título de su posesión, sufriría un menoscabo el derecho del propietario, y aun en tal caso, no sería propiamente la acción reivindicatoria sino la declarativa el remedio procedente”. La relación obligacional vigente entre el propietario y el poseedor de la cosa, permite al primero ejercer las acciones contractuales que correspondan según el caso (arrendamiento, depósito, comodato, etc.). Sin embargo, una vez extinguida la misma relación, el propietario podrá accionar para recuperar la cosa que le pertenece mediante una acción que constituye, en el fondo, una reivindicatoria simplificada.
En el mismo orden de ideas, observa igualmente esta juzgadora, que a pesar de haber quedado establecido que la demandada, ciudadana ROSALBA ARIAS, entro en posesión del inmueble ubicado sector La Paragua 2, callejón 2, casa 14-1, Villa de Cura, Estado Aragua, con autorización de su presunta dueña, ciudadana ERIKA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ, ésta debería abstenerse de realizar gestiones en menoscabos del derecho de propiedad que puede tener la actora, tales como la evacuación y registro de un título supletorio y otros sobre el mismo inmueble que le fue dado como préstamo de uso y en caso de haberse consumado tales gestiones, debe la actora intentar rescatar su inmueble mediante una acción declarativa, donde pueda demostrar que la comodataria desnaturalizó el préstamo de uso que ésta le cedió sobre un inmueble de su propiedad o en su defecto ejercer la acción contractual respectiva, pero no sin antes acudir ante la Superintendencia Nacional de Vivienda (SUNAVI)para así cumplir con lo establecido en el Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y así se establece y decide.
III
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Villa de Cura, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Acción Reivindicatoria intentada por la ciudadana ERIKA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ en contra de la ciudadana ROSALBA ARIAS, ambas plenamente identificada en autos y así se decide.
Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada en los archivos de este Tribunal del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. DEL VALLE OSCARELYS TOVAR E.
EL SECRETARIO,
ABG. DAVID MIRATIA.
En esta misma fecha, se publicó y se registro sentencia, siendo las 02:30 pm.
EL SECRETARIO,
Exp Nº 6470.-
OTE/Dm.-
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