REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNUCCIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
206º y 157º

Expediente Nº 6449

Sentencia Definitiva Nº 02-07032017
SOLICITANTE: Carmen Alicia Martínez Muñoz, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.178.221.-
Apoderada Judicial de la Solicitante: ANA FELIX DIAZ, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 170.479.-
Motivo: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO.-

I
RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS

Del Libelo de la Demanda

El presente procedimiento se inicia mediante demanda por Rectificación de Acta de Nacimiento, presentada en fecha 10 de Agosto de 2016, por la abogada en ejercicio ANA FÉLIX DIAZ, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 170.479, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN ALICIA MATINEZ MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.189.208. Ahora bien, alega la apoderada judicial de la actora en su libelo de demanda, que consta de acta de nacimiento bajo el Nº 342, tomo I, correspondiente al año 1961, inscrita por ante el Registro Civil del Municipio Zamora del Estado Aragua, de fecha 13 de Abril de 1961, que en dicha acta aparecen inscritos erróneamente los nombres de sus padres, como “JUAN MARTINEZ CARBALLO y OFELIA MUÑOZ”, siendo lo correcto “JUAN RECESVINTO LUIS MARTINEZ CARBALLO y OFELIA EPIFANIA MUÑOZ”, de la misma manera identifican a su padre con la nacionalidad “Venezolana”, y lo cierto es que es de nacionalidad “Española”, así como también por omisión no colocaron su numero de cedula de identidad, siendo titular del N° E-493.804, ni el número de cédula de identidad de la madre. Que por todo ello solicita la rectificación de la partida de nacimiento en cuanto a los nombres de sus padres “JUAN RECESVINTO LUIS MARTINEZ CARBALLO y OFELIA EPIFANIA MUÑOZ” y no como erróneamente aparece en dicha acta de nacimiento, por ultimo, fundamenta la acción en los artículos 144, 145 y 147 de la Ley Orgánica de Registro Civil y consigna los siguientes recaudos:
1. Copia Certificada del Acta de Nacimiento correspondiente a la ciudadana CARMEN ALICIA MARTINEZ MUÑOZ, inscrita ante el Registro Civil del Municipio Zamora del estado Aragua, bajo el Numero 342, tomo I, correspondiente al año 1961, inscrita por ante el Registro Civil del Municipio Zamora del Estado Aragua, de fecha 13 de Abril de 1961; 2.-Copia Certificada de Acta de Nacimiento correspondiente a la progenitora materna ciudadana OFELIA EPIFANIA. inscrita ante el Registro Civil del Municipio Zamora del estado Aragua, bajo el Numero 497 tomo I, correspondiente al año 1936, inscrita por ante el Registro Civil del Municipio Zamora del Estado Aragua, de fecha 11 de NOVIEMBRE de 1936; 3.- Copia certificada Acta de Nacimiento del ciudadano “JUAN RECESVINTO LUIS MARTINEZ CARBALLO, emanado del Registro Civil de España, Laroco, bajo el N° 2013, de fecha 26 de enero de 2013; 4.- Copias fotostáticas de las cedulas de identidad correspondientes a los ciudadanos CARMEN ALICIA MARTINEZ MUÑOZ y OFELIA EPIFANIA MUÑOZ; 5.- Datos filiatorios correspondientes a los ciudadanos CARMEN ALICIA MARTINEZ MUÑOZ y JUAN RECESVINTO LUIS MARTINEZ CARBALLO, emanados de la Dirección de Servicios Administrativo Identificación Migración y extranjería (SAIME); 6.- Pasaporte del ciudadano JUAN RECESVINTO LUIS MARTINEZ CARBALLO, y 7.- Copias Certificadas de Actas de defunción correspondientes a los ciudadanos OFELIA EPIFANIA MUÑOZ DE MARTINEZ y JUAN MARTINEZ CARBALLO, emanadas de los Registros Civiles del Municipio Girardot del Estado Aragua y Parroquia Mercedes Díaz del Municipio Valera, Estado Trujillo.

Admitida la presente solicitud, se libro el cartel de emplazamiento conforme a lo establecido en el articulo 770 del código de procedimiento civil, y se ofició a la Dirección General de los Servicios Administrativos de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) solicitando los datos filiatorios y cédula de identidad de los ciudadanos: CARMEN ALICIA MARTINEZ, JUAN RECESVINTO LUIS MARTINEZ CARVALLO y OFELIA EPIFANIA MUÑOZ.
Transcurrido el lapso de emplazamiento, no hay constancia en autos que compareciera persona alguna teniendo interés en el presente proceso; y habiéndose cumplido con todos los tramites procedimentales establecidos para la sustanciación de la causa, pasa esta juzgadora a decidir sobre el fondo de la misma.
II
DE LA DECISION DE FONDO

Establece el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil preceptúa:
“…Artículo 149.- Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria…”.
En atención a la legislación vigente, las partidas del estado civil de las personas, podrán rectificarse administrativamente, cuando se endilguen omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta, cuya petición deberá elevarse ante la Oficina de Registro Civil correspondiente; y, judicialmente, cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria y ante el Tribunal competente en materia civil.

Al respecto, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“…Artículo 769.- Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta.
Pues bien, el asunto sometido a la consideración de este Tribunal, esta basado en el hecho de que la solicitante, pide la rectificación de su acta de nacimiento, en el sentido de que en dicha acta transcribieron erróneamente los nombres de sus padres, como “JUAN MARTINEZ CARBALLO y OFELIA MUÑOZ”, siendo lo correcto “JUAN RECESVINTO LUIS MARTINEZ CARBALLO y OFELIA EPIFANIA MUÑOZ”, de la misma manera identifican a su padre con la nacionalidad “Venezolana”, y lo cierto es que es de nacionalidad “Española”, así como también por omisión no colocaron su numero de cedula de identidad, siendo titular del N° E-493.804, ni el de su madre que es 2.217.130 A tales efectos, este Tribunal pasa a la valoración de las pruebas traídas a los autos, para la resolución del conflicto; pero con anterioridad a ello, analizará las resultas de los datos filiatorios solicitados por este tribunal, mediante auto de fecha 10 de enero del corriente año.
DE LOS DATOS FILIATORIOS SOLICITADOS POR EL TRIBUNAL

Cursa a los folios 38 al 40 del expediente, las resultas de los Datos Filiatorios de los ciudadanos: CARMEN ALICIA MARTINEZ, JUAN RECESVINTO LUIS MARTINEZ CARVALLO y OFELIA EPIFANIA MUÑOZ, emanadas del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, Servicio Administrativo Identificación Migración y Extranjería (SAIME), documentales estas, que valora este tribunal conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, quedando demostrado con las mismas, que la solicitante lleva por nombre CARMEN ALICIA MARTINEZ MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.178.221 su madre llevaba por nombre OFELIA MUÑOZ y su padre llevaba por nombre JUAN MARTINEZ, según estos datos filiatorios; igualmente se evidencia que el nombre correcto de la madre de la solicitante es, OFELIA EPIFANIA MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.217.130, según la planilla de sus datos filiatorios, y el del padre de la solicitante es, JUAN RECESVINTO LUIS MARTINEZ CARBALLO, de nacionalidad Española y titular de la cédula de identidad Nº E-493.804. Y así se establece.
La apoderada judicial de la ciudadana CARMEN ALICIA MARTINEZ MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.178.221, consigno conjuntamente con su escrito de solicitud recaudos, lo cuales fueron ratificados en el lapso probatorio y que son del tenor siguiente:
1. Copia Certificada del Acta de Nacimiento correspondiente a la ciudadana CARMEN ALICIA MARTINEZ MUÑOZ, inscrita ante el Registro Civil del Municipio Zamora del Estado Aragua, bajo el Numero 342, folio 142 tomo I, correspondiente al año 1961, la cual valora este Tribunal en conformidad a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, quedando demostrada con ella, la identificación de los padres de la solicitante como “JUAN MARTINEZ CARBALLO, cedulado 493.804 y OFELIA MUÑOZ”, y así se establece.
2. Copia Certificada del Acta de Nacimiento correspondiente a la madre de la solicitante, inscrita ante el Registro Civil del Municipio Zamora del estado Aragua, bajo el Numero 497 tomo I, correspondiente al año 1936, la cual valora este Tribunal en conformidad a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, quedando demostrada con ella, que dicha progenitora lleva por nombre “OFELIA EPIFANIA”, y así se establece.
3. Copia Certificada del Acta de Nacimiento del padre de la solicitante, emanado del Registro Civil de España, Laroco, bajo el N° 2013, de fecha 26 de enero de 2013, la cual valora este Tribunal en conformidad a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, quedando demostrada con ella, que dicho progenitor lleva por nombre “JUAN RECESVINTO LUIS MARTINEZ CARBALLO, y así se establece.
4. Copias fotostáticas de las cedulas de identidad correspondientes a los ciudadanos CARMEN ALICIA MARTINEZ MUÑOZ y OFELIA EPIFANIA MUÑOZ, documentales estas que valora este Tribunal conforme a lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no ser objetadas por interesado alguno, quedando demostrado con ellas la identidad de las ciudadanas allí mencionadas, y así se establece.
5. Copias simples de los datos filiatorios correspondientes a los ciudadanos CARMEN ALICIA MARTINEZ MUÑOZ y JUAN RECESVINTO LUIS MARTINEZ CARBALLO, emanados de la Dirección de Servicios Administrativo Identificación Migración y extranjería (SAIME), documentales estas que ya fueron valoradas por quien aquí decide en el presente fallo y así se establece.
6. Pasaporte del ciudadano JUAN RECESVINTO LUIS MARTINEZ CARBALLO, documentales estas que valora este Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, quedando demostrado con el, que dicho ciudadano, es de nacionalidad Española y así se establece.
7. Copias certificada de las actas de defunción correspondiente a la ciudadana OFELIA EPIFANIA MUÑOZ DE MARTINEZ, inscrita por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el Nº 182, Tomo I, año 1985, documental esta que valora quien aquí decide conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, ya que con ella queda demostrado el fallecimiento de la progenitora de la solicitante, que llevaba por nombre OFELIA EPIFANIA MUÑOZ DE MARTINEZ, cedulada 2.217.130, contándose entre los hijos dejados por la decujus a la ciudadana CARMEN ALICIA MARTINEZ MUÑOZ y así se establece.
8. Copia certificada del acta de defunción correspondiente al ciudadano JUAN RECESVINTO LUIS MARTINEZ, emanada por la Parroquia Mercedes Díaz del Municipio Valera, Estado Trujillo, documentales estas que valora este Tribunal conforme a lo dispuesto en el articulo 1.357 del Código Civil, ya que con ella queda demostrado el fallecimiento de la progenitor de la solicitante, que llevaba por nombre JUAN RECESVINTO LUIS MARTINEZ, de nacionalidad Española, contándose entre los hijos dejados por el decujus a la ciudadana CARMEN ALICIA MARTINEZ MUÑOZ y así se establece.

En virtud de lo antes expuesto y en observación a los documentos aportados y analizados, es evidente para quien aquí juzga, que se cometieron graves omisiones al asentar en el acta de nacimiento de la ciudadana, CARMEN ALICIA MARTINEZ MUÑOZ con respecto al nombre de sus padres, su
identidad y nacionalidad, ya que se inscribieron como “JUAN MARTINEZ y OFELIA MUÑOZ”, siendo lo correcto “JUAN RECESVINTO LUIS MARTINEZ CARBALLO, de nacionalidad española y OFELIA EPIFANIA MUÑOZ”, cedulada 2.217.130, razones estas que hacen procedente la rectificación en el acta de nacimiento de la ciudadana CARMEN ALICIA MARTINEZ MUÑOZ, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil y así se debe establecer en el dispositivo del presente Fallo.
III
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, interpuesta por la abogada en ejercicio ANA FELIX DIAZ, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 170.479, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN ALICIA MARTINEZ MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.178.221, de conformidad con lo establecido con lo previsto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Se ordena la rectificación de la partida de nacimiento inscrita por ante el Registro Civil del Municipio Zamora del Estado Aragua, con el Nº 342, tomo I, de fecha 13 de Abril de 1961, en cuanto a donde dice: “JUAN MARTINEZ” debe decir “JUAN RECESVINTO LUIS MARTINEZ CARBALLO, de nacionalidad Española y donde dice “……OFELIA MUÑOZ….” debe decir: “….OFELIA EPIFANIA MUÑOZ…”, cedulada 2.217.130 que es lo verdadero y correcto. Y así se decide.

TERCERO: Se ordena remitir bajo oficio, copias certificadas de esta decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Registro Principal del Estado Aragua y a la Oficina de Registro Civil del Municipio Zamora del Estado Aragua, para que estampen la respectiva nota marginal en la partida de nacimiento, inscrita con el Nº 342, tomo I, de fecha 13 de Abril de 1961, perteneciente a la ciudadana CARMEN ALICIA MARTINEZ MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.178.221 y así se decide.

CUARTO: Se insta a la solicitante hacer llegar la presente decisión al SAIME, para que éste corrija o agregue en su planilla de datos filiatorios, los nombres correcto de sus padres.

QUINTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza no contenciosa de la presente solicitud.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho, a lOS Siete (07) día del mes de Marzo de dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. DEL VALLE OSCARELYS TOVAR ESTRADA.
EL SECRETARIO,

ABG. DAVID MIRATIA.
En esta misma fecha, se publicó, registró sentencia y se dejó copia de la misma, siendo las 11:00.-
EL SECRETARIO,

ABG. DAVID MIRATIA

OTE/Dm/javier.