REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO SAN CASIMIRO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
San Casimiro, 10 de Marzo de 2017
206º y 158º
Asunto N° 968-2016
Actuando en sede de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Parte Actora: ZORIHETH DEYANIRA BURGOS ROMERO, venezolana, soltera, de profesión u ocupación ama de casa, mayor de edad, hábil, domiciliada en la Avenida Leonardo Ruiz Pineda, Sector el Cirguelar, Casa S/N, Frente al Terminal de pasajeros, San Casimiro estado Aragua y titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.698.429.-
Apoderado Judicial de la parte actora: No constituido.
DEMANDADO: CARLOS ANTONIO CORTEZ CONCEPCIÓN, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión Obrero, domiciliado en Verita, calle Nº 9 con carrera 23, calabozo estado Guárico, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.569.944.
Apoderado Judicial: No constituido.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
.I.
Revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto y sustanciadas de acuerdo a los parámetros previstos en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes (LOPNA), cuya ley derogada se aplica conforme a la resolución Nº 2008-0013, de fecha 02 de julio de 2008, que autoriza a los Tribunales de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en virtud de su competencia territorial conozcan causas de Obligación de Manutención hasta tanto el Tribunal Supremo de Justicia acuerde la entrada en vigencia de la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente (LOPNNA), en otras ciudades o municipios del Estado Aragua. En consecuencia, este Tribunal pasa a pronunciarse previa las consideraciones siguientes:
En fecha 24 de Octubre de 2017, comparece por ante este tribunal distribuidor a Quo, la ciudadana ZORIHETH DEYANIRA BURGOS ROMERO, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltera, de profesión u ocupación ama de casa, mayor de edad, hábil, domiciliada en la Avenida Leonardo Ruiz Pineda, Sector El Cirguelar, Casa S/N, Frente al Terminal de pasajeros, San Casimiro estado Aragua y titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.698.429, quien compareció ante este despacho y se procedió a levantar acta de demanda oral (cursante al folio 01), por Obligación de Manutención y sus anexos en contra del ciudadano CARLOS ANTONIO CORTEZ CONCEPCIÓN, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hábil, domiciliado en Verita, calle Nº 9 con carrera 23, calabozo estado Guárico, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.569.944, en su condición de madre del niño, alegó, que sostuvo una relación fortuita de cinco años (05), procrearon a un niño de cuatro 04 años de edad, y respectivamente, se separaron desde hace tres (03) años, el cual al principio cumplía con sus obligaciones de manutención, pero desde el mes de mayo del presente año no ayuda con los gastos del niño, es por lo que solicita a este Tribunal, se cite a dicho ciudadano a los fines de que comparezca y fije una Obligación de Manutención la cual estima en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.5.000,00) Quincenal, pide también que se haga cargo del 50% de los gastos eventuales que puede generar mi hijo, tales como: médicos, calzado y vestido; en cuanto los gastos escolares pide que el mismo se haga cargo del 50% de los mismos y por último los gastos decembrinos los cuales estima en la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00), Solicita también por ante este Tribunal que se ordene una apertura de cuenta de ahorro a nombre de su hijo, en el cual sea nombrada su representante legal a los fines de que sean depositados los pagos por concepto de Obligación de Manutención. La demandante, sustentó su demandada, consignando: copia fotostática de su Cédula de Identidad y copia fotostática de la Partida de Nacimiento del niño. Finalmente, solicitó que la presente demanda fuera admitida, sustanciada y declarada con lugar por la definitiva. Que previo sorteo en el tribunal Distribuidor correspondiente a este despacho conocer de la presente causa.
Mediante auto de fecha 24 de octubre de 2016, cursante al folio cinco (5) se da por recibido el presente asunto.
Corre inserto al folio seis (6), en fecha 27 de Octubre de 2016, auto mediante el cual se admitió el presente asunto y se ordenó citar al demandado para lo cual se ordena librar EXHORTO al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguan y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico con sede en Calabozo, a los fines de la práctica de dicha citación, así como notificar mediante oficio al Fiscal Especializado del Niños, Niñas y del Adolescentes.-
Corre inserto al folio 7 y 8, Despacho de Exhorto con la finalidad de que se lleve a efecto la Citación del demandado CARLOS ANTONIO CORTEZ CONCEPCIÓN, el cual se envía anexo, y al folio 9, Oficio Nº 2130-215, de fecha 27 de octubre de 2016, dirigido al Juez del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguan y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico con sede en Calabozo.
Corre inserto al folio 10, Oficio Nº 2130-216, de fecha 27 de octubre de 2016, dirigido al Fiscal Especializado del Niño, Niña y Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Cursa a los folios del 11 al 18, resultas de EXHORTO que fuera librado por este Juzgado, al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguan y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, donde consta que se ha llevado a efecto por ese despacho, la citación correspondiente al ciudadano CARLOS ANTONIO CORTEZ CONCEPCIÓN.
Corre al folio 19, Acta de fecha 15 de febrero de 2017, donde siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (9:30 am), fecha y hora fijada para que tenga lugar el Acto Conciliatorio, entre los ciudadanos ZORIHETH DEYANIRA BURGOS ROMERO y CARLOS ANTONIO CORTEZ CONCEPCIÓN, no habiendo comparecido ni la demandante ni el demandado ni por si ni por medio de apoderado, y vencido el lapso de espera de una hora, se declara desierto el acto; sin que se haya logrado el mismo a favor de su hijo.
Corre al folio 20, certificación suscrita por la Secretaria de este Tribunal, abogada LILIAN JIMÉNEZ MEJÍAS, donde hace constar que, siendo las 3:30 PM, del día 15 de febrero de 2017, venció el lapso de contestación de la demanda.-
Corre inserto al folio 21, recibido del Oficio No. 2130-216/2016, debidamente firmado y sellado por la Fiscalía 13, en fecha 10 de febrero del año 2017, dirigido al Fiscal Especializado en Materia de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
Corre al folio 22, certificación suscrita por la Secretaria de este Tribunal, abogada LILIAN JIMÉNEZ MEJÍAS, donde hace constar que, siendo las 3:30 PM, del día 01 de marzo de 2017, venció el lapso de promoción y evacuación de pruebas en el presente asunto.-
Dicho todo lo anterior, este Tribunal pasa a dictaminar como en efecto lo hace en los siguientes términos:
.II.
El presente asunto trata de una solicitud de obligación de manutención, incoada por la ciudadana ZORIHETH DEYANIRA BURGOS ROMERO, en contra del ciudadano CARLOS ANTONIO CORTEZ CONCEPCIÓN, a favor de su hijo, por un monto de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00) quincenal, pide también que se haga cargo del 50% de los gastos eventuales que puede generar mi hijo, tales como: médicos, calzado, vestido; en cuanto los gastos escolares pide que el mismo se haga cargo del 50% de los mismos y por último los gastos decembrinos los cuales estima en la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00). Al respecto, es de importancia precisar que, la obligación de manutención es el lazo o vínculo que impone a determinadas personas, señaladas por la ley o en virtud de un precepto legal, el deber de proporcionar a los niños, niñas y adolescentes, los recursos necesarios para su subsistencia y desarrollo integral, comprendiendo esta obligación según lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, que por supuesto sean requeridos por los favorecidos de la misma, es obvio que, estos elementos que comprenden la obligación de manutención deben entenderse enmarcados en los principios de profundo contenido ético que rigen las relaciones familiares a que se refiere el artículo 75 constitucional, es decir, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto común entre sus integrantes. Asimismo es necesario enfatizar, que esta obligación corresponde a ambos progenitores en la medida de su capacidad económica.
Siguiendo en este mismo orden, se observa a los autos, que el demandado ciudadano CARLOS ANTONIO CORTEZ CONCEPCIÓN, se da por citado, y siendo la oportunidad legal para que tenga lugar el Acto Conciliatorio entre las partes no comparecieron los mismos ni por si ni por medio de apoderado, se abrió un lapso de espera de una hora, y no habiéndose presentado igualmente las partes, se declara desierto el acto, quedando abierta la oportunidad para que la parte demandada de contestación a la demanda, sin que se lleve a efecto tal acto. Seguidamente al día A Quem se aperturo el Iter Probatorio, conforme lo preceptuado en el artículo 517 de la Ley Orgánica del Niño y Adolescente (L.O.P.N.A.), el cual será de 8 días para promover y evacuar las pruebas que considere pertinente las partes, ni la demandante ni el demandado hicieron uso de este derecho, ni por sí ni por medio de apoderado.
A los fines de dar cumplimiento al principio de exhaustividad probatoria contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta juzgadora a analizar los medios de pruebas aportados a los autos:
La parte demandante acompaña con el acta de demanda oral, una (01) copia simple de acta de nacimiento, signada con lo No. 922, folio 3, Año 2012, expedida por el Registro Civil Hospitalaria Parroquia Calabozo, del Municipio Francisco de Miranda estado Guárico, entre las partes no habiendo comparecido los mismos ni por si ni por medio de apoderado, se abrió un lapso de espera de una hora, y no habiéndose presentado igualmente las partes, se declara desierto el acto, quedando abierta la oportunidad para que la parte demandada de contestación a la demanda, sin que se lleve a efecto tal acto, y por cuanto la misma no fue atacada por la parte contraria, se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, en cuanto se demuestra la filiación legal o vínculo del padre con el hijo, vale decir, entre el accionado y el niño beneficiario, y así se decide.
Dentro de este orden de ideas, es imperioso analizar, que el demandado se dio por citado mediante Boleta de Citación, en fecha 06 de diciembre de 2017, la cual firmo al Alguacil del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguan y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, tal y como consta al folio 16, donde se le hizo saber que debía comparecer ante este Tribunal, a las nueve horas y treinta minutos de la mañana (9:30 AM), del tercer día hábil despacho siguiente, a que constara en autos la certificación por secretaría de haberse llevado a efecto la misma, para asistir al Acto Conciliatorio, de igual forma se le hizo saber que de no lograrse la conciliación entre las partes, deberá dar contestación de la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; llegada la oportunidad para la celebración del Acto Conciliatorio a que se contrae el presente procedimiento, se anunció el acto a las puertas de este Tribunal, no habiendo compareciendo la parte demandante, ciudadana ZORIHETH DEYANIRA BURGOS ROMERO, ni la parte demandada, ciudadano CARLOS ANTONIO CORTEZ CONCEPCIÓN, se procedió a abrir un lapso de espera de una hora, una vez vencido este lapso sin la comparecencia de ambas partes, se declara desierto el acto, tal y como consta del acta cursante al folio 19, por lo que la parte demandada debía en su defecto, proceder a dar contestación a la presente demanda, lo cual vencidas la hora de despacho de este Tribunal no realizó tal acto, ni por sí, ni por medio de apoderado. Estando abierto el lapso para promoción y evacuación de pruebas, la parte demandada no presentó prueba alguna que le favoreciera, y siendo que el petitorio contenido en el acta de demanda oral que encabeza el presente asunto, no es contrario a derecho bajo el albor del artículo 341 eiusdem, lo que a todas luces configura la institución procesal de la ficta confessio del demandado, que deriva en una sanción al excepcionado que citado válidamente no acude ni por sí, ni por medio de apoderado a refutar las pretensiones incoadas en su contra, y que durante la secuela probatoria, nada demostró que le favorezca, no siendo contraria a derecho dichas pretensiones.
Los artículos 347 y 362 del Código de Procedimiento Civil, como normas sancionatorias a la contumacia del demandado, extiende sus efectos a que se tengan por admitidos o aceptados los hechos expuestos, lo que en los procesos judiciales se traduce en la aceptación efectiva de las pretensiones del actor, y siendo que, la demandante cumplió con sus cargas procesales, al aportar con su acta de demanda las probanzas o documentales fundamentales, que no fueron enervadas en su oportunidad por el demandado, conlleva a esta juzgadora a la plena convicción de que lo exigido por la accionante en dicha acta, es aceptada por el demandado, en virtud del efecto de la confesión ficta en que incurrió, y así se decide.-
Dicho todo lo anterior y analizado como ha sido el acervo probatorio aportado a los autos, donde quedó demostrado el vínculo o filiación entre el obligado alimentario y su hijo; las necesidades propias de un niño de esa edad, y teniendo por norte el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, principio previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que es de obligatorio cumplimiento para los jueces en la toma de sus decisiones, y el cual está dirigido a asegurar su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de su derecho, como lo es a un nivel de vida adecuado tal y como lo contempla el artículo 30 de la ley in comento; y siendo que, este Tribunal ha verificado las premisas contenidas en los artículos 369 eiusdem, para determinar la Obligación de Manutención como son los indicadores esenciales tales como: por una parte las necesidades básicas del beneficiario y por la otra, cuya determinación se hace tomando en consideración la edad de tres (3) años del niño, que indica que no puede sufragarse los gastos por sí mismo, lo que sin duda alguna hace requerir el apoyo de sus padres para lograr su formación integral, en consecuencia, teniendo el demandado la obligación constitucional y legal de contribuir con una Manutención adecuada a favor de su hijo, se fija la Obligación de Manutención ofrecida en la cantidad CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.5.000,00) Quincenal, pide también que se haga cargo del 50% de los gastos eventuales que puede generar mi hijo, tales como: médicos, calzado, vestido; en cuanto los gastos escolares pide que el mismo se haga cargo del 50% de los mismos y por último los gastos decembrinos los cuales estima en la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00), y así se decide.-
En apego a lo establecido en el texto fundamental (Constitución) en su artículo 76, que expresa: “…EL PADRE Y LA MADRE TIENE EL DEBER COMPARTIDO E IRRENUNCIABLE DE CRIAR, FORMAR, EDUCAR, MANTENER Y ASISTIR A SUS HIJOS E HIJAS…”, aunado a que en el presente caso existe un niño, que se ha demostrado que el mismo requiere subvenir sus necesidades vitales, los cuales están ligados por un vínculo parental a la persona obligada, quien está en capacidad económica de prestársela, y debiendo las partes del presente asunto, entender lo trascendental que es para la ley el cumplimiento de las pensiones de alimento y la protección de nuestros niños, niñas y adolescentes en general, resulta forzoso para este Tribunal declarar con lugar la presente solicitud por Obligación de Manutención, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo.
En consecuencia:
III
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Autónomo San Casimiro de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de Obligación de Manutención interpuesta por la ciudadana ZORIHETH DEYANIRA BURGOS ROMERO, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltera, de profesión u ocupación ama de casa, mayor de edad, hábil, domiciliada en la Avenida Leonardo Ruiz Pineda, Sector el Cirguelar, Casa S/N, Frente al Terminal de pasajeros, San Casimiro estado Aragua y titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.698.429, quien actuando en nombre y representación de su hijo, en contra del ciudadano CARLOS ANTONIO CORTEZ CONCEPCIÓN, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión Obrero, domiciliado en Verita, calle Nº 9 con carrera 23, calabozo estado Guárico, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.569.944, en consecuencia, se acuerda fijar la Obligación de Manutención en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.5.000,00) Quincenal, pide también que se haga cargo del 50% de los gastos eventuales que puede generar mi hijo, tales como: médicos, calzado, vestido; en cuanto los gastos escolares pide que el mismo se haga cargo del 50% de los mismos y por último los gastos decembrinos los cuales estima en la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00), Las anteriores fijaciones quedarán sujetas a las variaciones que experimente el salario mínimo nacional, las cuales deben ajustarse en forma automática y proporcional de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente acción no hay expresa condenatoria en costas.
Una vez vencido el lapso para la publicación del presente fallo, déjese transcurrir el lapso para que las partes ejerzan los recursos legales pertinentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Casimiro de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en San Casimiro, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil diecisiete. 206º Años de la Independencia y 158º Años de la Federación.-
La Jueza Provisoria,
Abg. Mavelyn Urdaneta A.
La Secretaria,
Abg. Lilian C. Jiménez Mejias
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 12:30 PM.-
La Secretaria
Abg. Lilian C. Jiménez Mejias
Asunto Nº 968-2016
Fecha: 24- 10- 2016.
MUA- LJM.-
|