REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO SAN CASIMIRO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
San Casimiro, 27de marzo de 2017
206º y 158º
Asunto N° 979-2017
Actuando en sede de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Parte Actora: SORELYS MARÍA PÉREZ PACHECO, venezolana, soltera, de profesión u ocupación ama de casa, mayor de edad, hábil, domiciliada en la Avenida Leonardo Ruiz Pineda, Sector Chimborazo, Casa S/N, San Casimiro estado Aragua y titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.752.279.-
Apoderado Judicial de la parte actora: No constituido.
DEMANDADO: RODNEY ANTONIO GERDEL PERDOMO, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión Contador, domiciliado en Calle principal del cementerio.frente a la casa del deporte, calle el cementerio, estado Aragua, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.959.628.
Abogado Asistente: NEYESKA SAA LEON, Inpreabogado N° 179.020.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
I
Revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto y sustanciadas de acuerdo a los parámetros previstos en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes (LOPNA), cuya ley derogada se aplica conforme a la resolución Nº 2008-0013, de fecha 02 de julio de 2008, que autoriza a los Tribunales de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en virtud de su competencia territorial conozcan causas de obligación de manutención hasta tanto el Tribunal Supremo de Justicia acuerde la entrada en vigencia de la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente (LOPNNA), en otras ciudades o municipios del Estado Aragua. En consecuencia, este Tribunal pasa a pronunciarse previa las consideraciones siguientes:
En fecha 23 de enero de 2017, comparece por ante el tribunal distribuidor a Quo, la ciudadana SORELYS MARÍA PÉREZ PACHECO, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltera, de profesión u ocupación ama de casa, mayor de edad, hábil, domiciliada en la VíaToronquéy, Sector Chimborazo, Casa S/N, San Casimiro estado Aragua y titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.752.279, quien comparece ante este despacho y se procedió a levantar acta de demanda oral (cursante al folio 01), por Obligación de Manutención y sus anexos en contra del ciudadano RODNEY ANTONIO GERDEL PERDOMO, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, de profesión u oficio Contador, hábil, , domiciliado en Calle principal del cementerio. frente a la casa del deporte, calle el cementerio, estado Aragua, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.959.628, en su condición de madre del niño, alegó, que sostuvo una relación fortuita de dos años (02), procrearon a un hijo, de quince (15) años de edad, y respectivamente, se separaron desde hace doce años (12) y seis meses (6) aproximadamente, el cual eventualmente cumplía con sus obligaciones de manutención, es por lo que solicita a este despacho se cite a dicho ciudadano a los fines de que comparezca y fije una Obligación de Manutención la cual estima en la cantidad deQUINCE MILBOLÍVARES (Bs.15.000,00) mensuales, pide también que se haga cargo del 50% de los gastos eventuales que puede generar mi hijo, tales como: gastos médicos, calzado, vestido; en cuanto los gastos escolares pide que el mismo se haga cargo del 50% de los mismos y por último los gastos decembrinos los cuales estima en la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00). La demandante, sustentó su demandada, consignando: copia fotostática de su Cédula de Identidad y copia fotostática de la Partida de Nacimiento de su hijo, las cuales corren insertas en los folios (3,4 y 5). Finalmente, solicitó que la presente demanda fuera admitida, sustanciada y declarada con lugar por la definitiva.Que previo sorteo en el Tribunal Distribuidor correspondió a éste despacho conocer de la presente causa.
Mediante auto de fecha 24 de enero de 2017, cursante al folio ocho (8) se da por recibido el presente asunto.
Corre inserto al folio 9, auto mediante el cual se admitió el presente asunto, ordenandolibrar boleta citación, Oficio al Fiscal del Ministerio Público del estado Aragua y Oficio al director de Recursos Humanos de la empresa carnes de Venezuela del municipio san Casimiro, a fin que remita carta de trabajo del ciudadano RODNEY ANTONIO GERDEL PERDOMO, Folios (10,11,12).-
Corre al folio 13,14,diligencia suscrita por el ciudadano JONATHAN JARABA, alguacil de este tribunal, mediante el cual se consigna boleta de citación, correspondiente al ciudadano RODNEY ANTONIO GERDEL PERDOMOy deja constancia de haber practicado la misma, así mismo, la suscrita secretaria titular de este tribunal deja constancia que la misma fue practicada en fecha (1) de marzo de 2017.-
Cursando al folio(15) acta levantada en este despacho, que siendo las nueve horas de la mañana (9:00), fecha y hora fijada para que se tenga en lugar el acto conciliatorio, a que se contrae el presente procedimiento de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana SORELYS MARÍA PÉREZ PACHECO, contra el ciudadano RODNEY ANTONIO GERDEL PERDOMO, a favor de su hijo; previo anuncio a las puertas las partes de este procedimiento compareció en demandado, mas no así la parte demandante ni por si ni por medio de apoderado, procediéndose a abrir un lapso de espera de una hora, una vez vencido el lapso de espera y no compareció la demandante, se declaró desierto el acto.-
Corre al folio 16, 18, 19, 20,21 diligencia y sus anexos donde el demandado RODNEY ANTONIO GERDEL PERDOMOtitularde la cedula de identidad N° V 12.959.628, asistido por la abogada JASNAHIA NEYESKA SAA LEON, Inpreabogado N°179-020, hace un ofrecimiento por manutención de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) mensuales, a razón de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) quincenal. Para gastos eventuales, el hijo cuenta con seguro HCM. Por gastos escolares no genera ya que no se encuentra estudiando en los actuales momentos. En gastos decembrinos ofrece cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00) ya que devengo un salario de 57.969,08 Bs, según la carta de trabajo consignada, igualmente expone que tiene otro hijo de cinco (5) años de edad en otro matrimonio el cual sufraga sus gastos y actualmente tiene una nueva familia donde de igual forma cubre todos los gastos por lo cual hace este ofrecimiento y solicita ordene una apertura de cuenta para cumplir con dicha obligación.
Riela al folio 22, certificación suscrita por la Secretaria Titular de este Tribunal, mediante la cual deja constancia, de haberse vencido el lapso de contestación de la demanda, relacionado con OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentado ante este tribunal por la ciudadana SORELYS MARÍA PÉREZ PACHECOcontra el ciudadano RODNEY ANTONIO GERDEL PERDOMO, a favor de su hijo; todo en conformidad con el artículo 517 de la ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolecente.-
Corre al folio 23, auto donde se acuerda librar boleta de Notificación, a la Ciudadana SORELYS MARÍA PÉREZ PACHECOde nacionalidad venezolana, de estado civil soltera, de profesión u ocupación ama de casa, mayor de edad, hábil, domiciliada en la Vía Toronquéy, Sector Chimborazo, Casa S/N, San Casimiro estado Aragua y titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.752.279, a los fines q comparezca ante este tribunal, para que manifieste si acepta o no el ofrecimiento hecho por el obligado alimentario, a favor de su hijo.-
Cursa al folio 24,25,26 diligencia suscrita por el ciudadano JONATHAN JARABA, alguacil de este tribunal, mediante el cual se consigna boleta de notificación con fecha 15 de marzo de 2017, correspondiente a la ciudadana, SORELYS MARÍA PÉREZ PACHECO, trasladándose al lugar en tres oportunidades donde le informaron que está viviendo en Guatire estado miranda, y deja constancia de no haber practicado la misma, así mismo, la suscrita secretaria titular de este tribunal deja constancia que la misma no fue practicada en fecha (20) de marzo de 2017.-
Dicho todo lo anterior, este Tribunal pasa a dictaminar como en efecto lo hace en los siguientes términos:
II
El presente asunto trata de una solicitud de obligación de manutención, incoada por la ciudadana, SORELYS MARÍA PÉREZ PACHECO en contra del ciudadano RODNEY ANTONIO GERDEL PERDOMO, a favor de su hijo, la cual estima en la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) mensuales, en lo que respecta a los gastos eventuales y escolares pide que el demandado se haga cargo del 50% de los mismos, y para gastos decembrinos la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00). Al respecto, es de importancia precisar que, la obligación de manutención es el lazo o vínculo que impone a determinadas personas, señaladas por la ley o en virtud de un precepto legal, el deber de proporcionar a los niños, niñas y adolescentes, los recursos necesarios para su subsistencia y desarrollo integral, comprendiendo esta obligación según lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, que por supuesto sean requeridos por los favorecidos de la misma, es obvio que, estos elementos que comprenden la obligación de manutención deben entenderse enmarcados en principios de profundo contenido ético que rigen las relaciones familiares a que se refiere el artículo 75 constitucional, es decir, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto común entre sus integrantes. Asimismo es necesario enfatizar, que esta obligación corresponde a ambos progenitores en la medida de su capacidad económica.
Siguiendo este mismo orden, se observa a los autos, que el demandado ciudadano RODNEY ANTONIO GERDEL PERDOMO, se da por citado, y siendo la oportunidad legal para que tenga lugar el Acto Conciliatorio entre las partes, previo anuncio a las puertas de este Tribunal, compareció la parte demandada, debidamente asistida por la abogada NEYESKA SAA LEON, Inpreabogado N° 179.020, mas no así la parte demandante ni por si ni por medio de apoderado, procediéndose a abrir un lapso de espera de una hora, una vez vencido el lapso de espera y no compareció la demandante, se declaró desierto el acto. Reunido el demandado con la ciudadana Jueza, mediante diligencia hizo un ofrecimiento de obligación de manutención a favor de su hijo, de diez mil bolívares (Bs 10.000,00) a razón de (Bs 5.000,00) quincenales, Para gastos eventuales, el hijo cuenta con seguro HCM. Por gastos escolares no genera ya que no se encuentra estudiando en los actuales momentos, en gastos decembrinos ofrece cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00), ya que devengo un salario de 57.969,08 Bs, según la carta de trabajo consignada, igualmente expone que tiene otro hijo de cinco (5) años de edad en otro matrimonio, el cual sufraga sus gastos y actualmente tiene una nueva familia donde de igual forma cubre todos los gastos.
Seguidamente, al día A Quem se aperturó el Iter Probatorio, conforme lo preceptuado en el artículo 517 de la Ley Orgánica del Niño y Adolescente (L.O.P.N.A.), el cual será de 8 días para promover y evacuar las pruebas que considere pertinente las partes, no haciendo uso de este derecho ni la demandante ni la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado.
Ahora bien, a los fines de dar cumplimiento al principio de exhaustividad probatoria contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta juzgadora a analizar los medios de pruebas aportados a los autos:
La parte demandante acompaña con el acta de demanda oral, copia certificada del acta de nacimiento, la cual es copia fiel y exacta de su original, que corre inserta en el TOMO: 1, ACTA: 202, AÑO 2001, en los libro del Registro Civil de San Casimiro, del Municipio San Casimiro del Estado Aragua, inserta en el folio 3. La instrumental de marras trata de un documento público que no fue atacada por la parte contraria, y en consecuencia, se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, en cuanto se demuestra la filiación legal o vínculo del padre con el hijo, vale decir, entre el accionado y el niño beneficiario, y así se decide.-
Consta a los autos, constancia de trabajo emanada de Mercado de Alimentos Mercal, C.A, suscrita por el Gerente de Gestión Humana Abg. Enrique Cesar Henríquez Ledezma, mediante la cual se constata cual es el cargo que ocupa el demandado alimentario y el salario mensual que devenga, por una cantidad de Bs. 57.969,08 (asignaciones mensuales). Dicha documental trata de una instrumental privada emanada de un tercero que no es parte del presente juicio, pero tendrá validez la misma si es ratificada dentro del proceso por el tercero de quien emanó mediante la prueba testimonial, reconociendo en ella su contenido y firma, dándoles en consecuencia la legitimidad exigida por la ley para considerarlo como válido. Ahora bien, aun y cuando la mecánica probatoria que debe lleva a la convicción de quien aquí decide que ciertamente el obligado alimentario percibe un salario mensual, y por consiguiente, tiene la capacidad económica para cumplir con el sustento de sus hijos (art. 294 C.C.), y así coadyuvar a la madre con la manutención, supuesto necesario para la existencia de la obligación de manutención, debiendo a todas luces, este Tribunal otorgarle pleno valor probatorio en los términos antes señalado conforme a las reglas de la sana crítica (art. 507 C.P.C.), y así se decide.-
Dentro de este orden de ideas, igualmente se observa, que el demandado se dio por citado mediante Boleta, en fecha 01 de marzo de 2017, la cual firmo al Alguacil de este Tribunal, tal y como consta al folio 13, donde se le hizo saber que debía comparecer, a las nueve horas de la mañana (9:00 AM), del tercer día hábil despacho siguiente, a que constara en autos la certificación por secretaría de haberse llevado a efecto la misma, para asistir al Acto Conciliatorio, de igual forma se le hizo saber que de no lograrse la conciliación entre las partes, deberá dar contestación de la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; llegada la oportunidad para la celebración del Acto Conciliatorio a que se contrae el presente procedimiento, se anunció el acto a las puertas de este Tribunal, compareciendo la parte demandada, ciudadanoRODNEY ANTONIO GERDEL PERDOMO, mas no así la parte demandante ni por si ni por medio de apoderado ciudadanaSORELYS MARÍA PÉREZ PACHECO,procediéndose a abrir un lapso de espera de una hora, una vez vencido el lapso de espera y no compareció la demandante, se declaró desierto el acto tal como consta en auto que cursa al folio 15. Reunido el demandado con la ciudadana Jueza, mediante diligencia hizo un ofrecimiento de obligación de manutención en beneficio de su hijo, de diez mil bolívares (Bs 10.000,00) a razón de (Bs 5.000,00) quincenales,para gastos eventuales, el hijo cuenta con seguro HCM. Por gastos escolares no genera, ya que no se encuentra estudiando en los actuales momentos, en gastos decembrinos ofrece cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00), ya que devengo un salario de 57.969,08 Bs, según la carta de trabajo consignada, igualmente expone que tiene otro hijo de cinco (5) años de edad en otro matrimonio el cual sufraga sus gastos y actualmente tiene una nueva familia donde de igual forma cubre todos los gastostal y como consta en el folio 16.
Estando abierto el lapso para promoción y evacuación de pruebas, conforme al artículo 517 de laLey Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente,no se hicieron uso de este derecho, ni por si ni por medio de apoderado.
Dicho todo lo anterior y analizado como ha sido el acervo probatorio aportado a los autos, donde quedó demostrado el vínculo o filiación entre el obligado alimentario y su hijo; la capacidad económica del obligado, y las necesidades propias del adolecente, y teniendo por norte el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, principio previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que es de obligatorio cumplimiento para los jueces en la toma de sus decisiones, y el cual está dirigido a asegurar su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de su derecho, como lo es a un nivel de vida adecuado tal y como lo contempla el artículo 30 de la ley in comento; y siendo que, este Tribunal ha verificado las premisas contenidas en los artículos 369 eiusdem, para determinar la Obligación de Manutención como son los indicadores esenciales tales como: por una parte las necesidades básicas del beneficiario y la capacidad económica del obligado, y por la otra, la edad del beneficiario, que indica que no puede sufragarse los gastos por sí mismo, lo que sin duda alguna hace requerir el apoyo de sus padres para lograr su formación integral, por tanto, este Tribunal Fijadicha obligación de manutención en la cantidad deDIEZ MIL BOLÍVARES (Bs 10.000,00) mensuales, a razón de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs 5.000,00) quincenales; Para gastos eventuales, el hijo cuenta con seguro HCM. Por gastos escolares no genera ya que no se encuentra estudiando en los actuales momentos, y para gastos decembrinos la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), siendo notificada la parte demandante de tal ofrecimientodebiendo comparecer ante este tribunal al tercer día siguiente a que conste en autos su notificación, a los fines de que expusiera su aceptación o no en cuanto al ofrecimiento que hiciera el obligado, no concurriendo la actora a este despacho en el término acordado. Al respecto este tribunal discurre acuerdo dicho ofrecimiento, en virtud de todo razonamientout supra expuesto, por tal razón,y así se decide.-
En apego a lo establecido en el texto fundamental (Constitución) en su artículo 76, que expresa: “…EL PADRE Y LA MADRE TIENE EL DEBER COMPARTIDO E IRRENUNCIABLE DE CRIAR, FORMAR, EDUCAR, MANTENER Y ASISTIR A SUS HIJOS E HIJAS…”, aunado a que en el presente caso existe de niño de 15 años de edad, que requiere subvenir sus necesidades vitales, los cuales están ligados por un vínculo parental a la persona obligada, quien está en capacidad económica de prestársela,verificando las premisas contenidas en el artículo 369 eiusdem, para determinar la Obligación de Manutención como son los indicadores esenciales tales como: por una parte las necesidades básicas del beneficiario y la capacidad económica del obligado, y teniendo por norte el interés Superior del niño, niña y adolecente, principio previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y debiendo las partes del presente asunto, entender lo trascendental que es para la ley el cumplimiento de las pensiones de alimento y la protección de nuestros niños, niñas y adolescentes en general, resulta forzoso para este tribunal declarar con lugar la presente solicitud por Obligación de Manutención, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo.
En consecuencia:
III
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Autónomo San Casimiro de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda por Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana SORELYS MARÍA PÉREZ PACHECO, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltera, de profesión u ocupación ama de casa, mayor de edad, hábil, domiciliada en la Vía Toronquéy, Sector Chimborazo, Casa S/N, San Casimiro estado Aragua y titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.752.279, a favor de su hijo, en contra del ciudadano RODNEY ANTONIO GERDEL PERDOMO, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, de profesión u oficio Contador, hábil, , domiciliado en Calle principal del cementerio. frente a la casa del deporte, calle el cementerio, estado Aragua, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.959.628, en consecuencia, se ordenafijarla obligación de manutención en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs 10.000,00) mensuales, a razón de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs 5.000,00) quincenales; y para gastos decembrinos la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), tales montos se ajustarán en forma automática conforme al incremento que el gobierno nacional realice sobre el salario mínimo nacional.-
SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente acción no hay expresa condenatoria en costas.
Una vez vencido el lapso para la publicación del presente fallo, déjese transcurrir el lapso para que las partes ejerzan los recursos legales pertinentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Autónomo San Casimiro de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en San Casimiro, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-
La Jueza Provisoria,
Abg. Mavelyn Urdaneta A.
La Secretaria,
Abg. Lilian C. Jiménez mejías.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 2:30 p.m.-
La Secretaria,
Abg. Lilian C. Jiménez mejías.
Asunto Nº 979-2017
Fecha: 24- 01- 2017
MUA – LJM-.
La Suscrita Abogada, LILIAN C. JIMÉNEZ MEJÍAS, Secretaria Titular del Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Casimiro de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. CERTIFICA: Que las copias que anteceden, son traslado fiel y exacto de sus originales, relacionadas con Sentencia de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, dictada por este Tribunal, cursante a los autos folios 28 al 33 en el ASUNTO Nº 979/2017, intentado ante este Tribunal por la ciudadana SORELYS MARÍA PÉREZ PACHECO, en contra del ciudadano RODNEY ANTONIO GERDEL PERDOMO, todo de conformidad con el artículo 248 del Código de procedimiento Civil vigente. San Casimiro, Estado Aragua, a los veinticuatro (24) días del mes de enerode dos mil diecisiete.-
La Secretaria,
Abg. Lilian C. Jiménez mejías.
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