REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN SEBASTIAN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CON SEDE EN SAN SEBASTIAN DE LOS REYES
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA
San Sebastián de los Reyes, 01 de Marzo de 2017
206º Y 158º

EXPEDIENTE: Nº 1554-17

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.

SOLICITANTE: JUAN JOSMAR TOVAR ROMERO y ANIDANNYELA RODRIGUEZ BRACAMONTE, venezolanos, casados, mayores de edad, de profesión militar, titulares de la Cédulas de Identidad Nros V- 19.516.379 y V- 23.797.744, respectivamente y domiciliados el primero en la Calle Principal, Casa N° 3, Urbanización los Jardines, Cagua, Estado Aragua y la segunda en Calle los Mangos, Casa N° 79, Prados de Santa Marta, Jurisdicción del Municipio San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua.
ABOGADO ASISTENTE: ALEXIS ANTONIO SAA LEON, Inpreabogado Nº 251.352.

I.- ANTECEDENTES DEL ASUNTO

En fecha Primero (01) de Marzo de 2017 fue presentado por ante este Tribunal la anterior solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, y sus anexos por los ciudadanos JUAN JOSMAR TOVAR ROMERO y ANIDANNYELA RODRIGUEZ BRACAMONTE asistido por el abogado ALEXIS ANTONIO SAA LEON anteriormente identificados, una vez revisada la misma y verificado los requisitos legales, fue admitida en fecha Primero (01) de Marzo de 2017, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
Vistas las anteriores actuaciones este Tribunal considera menester hacer las siguientes consideraciones:

II.- DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Los solicitantes a los fines de demostrar su condición presentaron los siguientes recaudos:
A.-Copia certificada de Registro de Matrimonio Acta N° 494, inscrita en el Tomo II Folio N° 244 de los, libros de Matrimonio llevado por el Registro Civil del Municipio Sucre, Cagua, Estado Aragua durante| año 2015, perteneciente a JUAN JOSMAR TOVAR ROMERO y ANIDANNYELA RODRIGUEZ BRACAMONTE, expedida el 07 de Febrero de 2017, por el Registro Civil del Municipio Sucre, Cagua, Estado Aragua. Cuyo instrumento lo aprecia y valora este Juzgador, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por tratarse de copias certificadas expedidas por el funcionario autorizado para tal fin, y según lo establecido en el artículo 11 de la ley Orgánica del Registro Civil el cual señala que los registradores o registradoras civiles confieren fe pública a todas las actuaciones, declaraciones y certificaciones, que con tal carácter autoricen, otorgándole eficacia y pleno valor probatorio y al artículo 77 de la ley in comento el cual refiere que las actas del Registro Civil tendrán los efectos que la ley le confiere al documento público o auténtico. De dichas actas se desprende que los ciudadanos JUAN JOSMAR TOVAR ROMERO y ANIDANNYELA RODRIGUEZ BRACAMONTE contrajeron matrimonio por ante Registro Civil del Municipio Sucre, Cagua, Estado Aragua.

B.- La Manifestación de las partes de haberse separado de mutuo consentimiento en el mes de AGOSTO del año Dos Mil Dieciséis (2.016) viviendo cada uno en residencias distintas.

Establece el Código Civil en el Capítulo XII, Título IV del libro Primero De la disolución del matrimonio y de la separación de cuerpos, Sección II, las siguientes disposiciones:

Artículo 188° “La Separación de cuerpos suspende la vida común de los casados.”

Artículo 189° “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges. “

Así mismo el Código de Procedimiento Civil en su capítulo VIII, del Título IV, Libro IV establece en su artículo 762 “Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal”…

…Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.

Parágrafo Segundo: La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, dentro del lapso de la separación.

En cuanto a la competencia mediante resolución N° 2009-0006, de fecha 18/03/2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 en fecha 02/04/2009, en el artículo 3 de la misma se estableció:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”

III.- DISPOSITIVA
De todo lo anteriormente expuesto, siendo competente este Tribunal, analizada como ha sido la presente solicitud y sus anexos, este TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA dicha SEPARACION DE CUERPOS en la misma forma, términos y condiciones por ellos convenidos de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Expídanse las Copias Certificadas por Secretaria que fueran menester a los interesados, todo conforme a los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento. CUMPLASE…………………………………………………….

Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en San Sebastián de los Reyes, al PRIMER (01) día del mes de Marzo del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. Pedro R. Ramírez Díaz.
La Secretaria,


Abg. Rosalba Arcuri C.
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 11:30 a.m.

La Secretaria,