REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN SEBASTIAN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN SAN SEBASTIAN DE LOS REYES
206º y 158º
DEMANDANTE: YUSBELIS DEL CARMEN ALAYON SEIJAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.616.876, domiciliada en el Sector El Limón, Calle Ribas, Nº 29, San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua.
DEMANDADO: JERSON JESUS ONTIVEROS BARRIOS, venezolano, de veintiséis años de edad, de estado civil soltero, Vigilante, titular de la cédula de identidad N° V-20.586.814, domiciliado en el Sector Lourdes, Calle La Ceiba, San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.
Visto el libelo presentado por la ciudadana YUSBELIS DEL CARMEN ALAYON SEIJAS en contra del ciudadano JERSON JESUS ONTIVEROS BARRIOS, antes identificados, asistida por la abogada YSABEL ARVELAEZ Defensora Publica Auxiliar Quinta (5º) en el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Inpreabogado Nº 187.331, adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del Estado Aragua, donde explana “acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hago al padre de mi hijo, Ciudadano JERSON JESUS ONTIVEROS BARRIOS, ya identificado por Cumplimiento de Obligación de Manutención y por cuanto en este Tribunal existe un expediente signado bajo el Nº 1514-16 relacionado con la demanda que por Fijación de Obligación de Manutención incoara la antes nombrada ciudadana YUSBELIS DEL CARMEN ALAYON SEIJAS en contra del ciudadano JERSON JESUS ONTIVEROS BARRIOS en el cual dichas partes conciliaron en fecha 29 de Septiembre del 2016 siendo Homologado dicho acuerdo, este Tribunal observa:
En el libelo presentado por la ciudadana YUSBELIS DEL CARMEN ALAYON SEIJAS en contra del ciudadano JERSON JESUS ONTIVEROS BARRIOS, antes identificados, asistida por la abogada YSABEL ARVELAEZ Defensora Publica Auxiliar Quinta (5º) en el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Inpreabogado Nº 187.331, adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del Estado Aragua, se alega: “acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hago al padre de mi hijo, Ciudadano JERSON JESUS ONTIVEROS BARRIOS, ya identificado por Cumplimiento de Obligación de Manutención”, al efecto observa este Tribunal que el Articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, establece en el parágrafo primero las materias de competencia de los Tribunales de Protección del Niño, Niña y Adolescentes en cuanto a los asuntos de familia de naturaleza contenciosa, especificando en el literal “d” las siguientes acciones: Fijación, Ofrecimiento para la Fijación y Revisión de la Obligación de Manutención Nacional e Internacional; en ninguno de los literales del ut supra artículo se menciona una acción por Cumplimiento de Obligación de Manutención.
De igual manera el Articulo 384 de la Sección Tercera, Capitulo II, Titulo IV eiusdem se establece que todo lo relativo a la Fijación, Ofrecimiento para la Fijación y Revisión del Monto de la Obligación de Manutención debe ser decidido por vía judicial… el parágrafo Tercero del Articulo 456 de la Ley in Comento especifica que cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre Obligación de Manutención (entre otras), puede presentarse una nueva demanda por revisión. De los comentados Artículos no se deduce que exista una acción por Cumplimiento de Obligación de Manutención ya que atenta en contra del interés Superior del Niño porque si ya tiene fijada una manutención va en detrimento de sus derechos iniciar una nueva demanda cuando sencillamente al haber incumplimiento se ha de solicitar la Ejecución. En el caso de marras la Ciudadana YUSBELIS DEL CARMEN ALAYON SEIJAS concilió con el ciudadano JERSON JESUS ONTIVEROS BARRIOS en relación a Manutención de su hijo, dicho acuerdo fue Homologado de conformidad con el Articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, el cual establece entre otras cosas que el convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza Ejecutiva siendo así, colocar al justiciable en posición de iniciar otro juicio para determinar su cumplimiento, es evidentemente contrario a su interés Superior como ya se asentó, además de atentar contra los principios de celeridad, economía procesal y Tutela Judicial Efectiva por cuanto de que vale una Sentencia si la misma no puede ejecutarse.
Sobre la medida cautelar de embargo solicitada, el Articulo 381 Eiusdem establece: “…cuando existan en autos elementos probatorios de los cuales puedan extraer una presunción grave del riesgo manifiesto de que el obligado u obligada deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, corresponden a un niño, niña o adolescente. Se considera demostrado el riesgo manifiesto cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la Obligación de Manutención, exista retraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.
No podrán decretarse la medida preventiva prevista en este artículo o deberán ser levantadas de inmediato cuando conste prueba suficiente que el obligado u obligada ha venido cumpliendo de forma voluntaria y oportuna la Obligación de Manutención a obligación...” de la norma transcrita se evidencia que para dictar cualquier Medida Preventiva destinada a asegurar el cumplimento de la Obligación de Manutención deben existir en autos elementos probatorios que configuren una presunción grave de riesgo de que se insolvente el obligado y que este riesgo se demuestra cuando exista retraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.
Asimismo el Tribunal observa que del libelo se desprende además del cumplimiento de la Obligación de Manutención se solicita la Ejecución del acuerdo conciliatorio homologado, aplicando de manera supletoria las disposiciones sobre ejecución de sentencias contenida en el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 523 y siguientes, por lo que quien decide considera que en virtud del Principio Iura Novit Curia, que significa que el juez conoce el derecho, por lo que se encuentra ampliamente facultado en base a este principio para cambiar la calificación de la acción propuesta y más allá de una facultad es un deber que tiene como director del proceso que es, en tal razón se tomara el presente libelo como solicitud de ejecución de sentencia y se ordena agregarlo al Expediente 1514-16 y por cuanto en el mencionado expediente no existe en autos prueba alguna que demuestre el incumplimiento del obligado en por lo menos dos cuotas consecutivas, ya que la última actuación de la parte actora es una diligencia donde consignó copia de libreta de ahorros donde se observa el número de cuenta, este tribunal insta a presentar las pruebas donde se evidencie que el obligado no ha cumplido con la manutención para poder tomar las medidas legales pertinentes. Igualmente la parte actora es la que debe precisar la cantidad a ejecutar, es decir el monto adeudado más los intereses de mora calculados a la rata de 12% anual, de conformidad con el artículo 374 de la ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas Y Adolescente a fin que el tribunal provea lo conducente, ya que no es deber del tribunal determinar el cálculo del monto de los intereses a ejecutar.
- - -Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. San Sebastián, a los Quince (15) día del mes de Marzo del año Dos Mil Diecisiete (2.017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Pedro Rafael Ramírez Díaz. La Secretaria,
Abg. Rosalba Arcuri C.
- - - En esta misma fecha, siendo la 02:00 p.m. se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo demás ordenado.-
La Secretaria,
PRRD/rossana.-
Exp. 1514-16.-
|