REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN SEBASTIAN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN SAN SEBASTIAN DE LOS REYES
206º y 158º
EXPEDIENTE Nº 1550-17.-
DEMANDANTE: YEREMIL DEL CARMEN MOSQUEDA RIOS venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios Manicurista, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.540.270, domiciliada en Sector Loa Caneyes, Calle Negro Primero, casa S/N, San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua.
DEMANDADO: JOSE GREGORIO ZERPA ESQUEDA Venezolano, mayor de edad, soltero, Funcionario Policial, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.689.109, domiciliado en el Sector La Carmelera, Calle Principal, San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua.
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.
NARRATIVA
En fecha Ocho (08) de Febrero del año Dos Mil Diecisiete (2017) se inició el presente procedimiento de FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, mediante exposición oral interpuesta por ante este Tribunal de Municipio, por la Ciudadana YEREMIL DEL CARMEN MOSQUEDA RIOS en contra del ciudadano JOSE GREGORIO ZERPA ESQUEDA ambos plenamente identificados anteriormente, se transcribió la exposición oral de conformidad con lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con la Resolución N° 2008-0007 de fecha 04 de Junio de 2.008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, consignando en el mismo acto dicha ciudadana copia fotostática de su Cédula de Identidad, la del Demandado y Partida de Nacimiento de su hija. (Folios 01 al 04). -----------------
- - - En fecha Diez (10) de Febrero de Dos Mil Diecisiete (2017) se ADMITE la Solicitud bajo el N° 1550-17 donde se ordena la citación del Demandado, ciudadano JOSE GREGORIO ZERPA ESQUEDA, para que compareciera por ante este Tribunal al Tercer (3er) día Despacho siguiente de que constara en autos haberse practicado la citación, a los fines de dar contestación a la Demanda en cuestión; advirtiéndosele que a las Diez (10:00 am) de la mañana del mismo día se llevará a cabo el acto conciliatorio, para lo cual se libró Boleta de Citación; igualmente se notificó al Fiscal Superior del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Maracay de la admisión de la presente Demanda, con oficio N° 038/2017 y se libró oficio N° 039/2017 al Comisario Jefe del Cuerpo de Seguridad y Orden Público, Estación Central, “Antonio José de Sucre”, Maracay, Aragua, solicitando Constancia de Trabajo ( folios 05 al 07) ------------------------------------------------
- - - Consta a los folios (08 y 09) diligencia suscrita por el Alguacil titular de este Tribunal, mediante la cual consigna BOLETA DE CITACION, debidamente firmada por el Demandado, ciudadano JOSE GREGORIO ZERPA ESQUEDA, a quien citó en fecha Veintidós (22) de Febrero de 2017. --
- - - En fecha Primero de Marzo del año 2017, el ciudadano JOSE GREGORIO ZERPA ESQUEDA, en su condición de parte Demandada, compareció por ante este Tribunal, para el acto conciliatorio, exponiendo el Demandado entre otras cosas… “en relación a la demanda interpuesta en mi contra por la madre de mi hija manifiesto en este acto que me acojo a la decisión que en su debido momento dicte este Tribunal, asimismo consigno constancia de trabajo emanada de la oficina de Gestión Humanan del Instituto de Policía del Estado Aragua, donde se evidencia el sueldo que devengo mensualmente, igualmente en los próximos días consignaré actas de nacimiento de mis dos hijos con mi otra pareja…Estando de acuerdo la Demandante con lo expuesto por el ciudadano en cuestión.. Folios (10 y 11) ----------------------------------------------------------------------------------------
ALEGATOS DE LAS PARTES
A.- PARTE ACTORA:
La Ciudadana YEREMIL DEL CARMEN MOSQUEDA RIOS ampliamente identificada en el presente expediente; expuso entre otras cosas...que mantuvo una relación concubinaria por espacio de Doce años con el Ciudadano JOSE GREGORIO ZERPA ESQUEDA, que procrearon una hija, que cuenta con siete (07) años de edad, cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que le suministra muy pocos para los gastos de alimentación, calzado, ropa, uniformes, útiles escolares, medicinas y demás gastos, que solo le da de vez en cuando y que necesita que la ayude con los gastos de su hija, que tiene que estar buscándolo y llamándolo para que le de dinero para cubrir los gastos, y que ella sola no puede, que es por ello que se ve en la necesidad de demandar como en efecto demanda por FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION al ciudadano, JOSE GREGORIO ZERPA ESQUEDA la cual estimó en la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000) mensual, por concepto de Alimentación, y que cubra el cincuenta por ciento de los demás gastos e igualmente la Bonificación Especial en el mes de Diciembre. Toda esta exposición cursa al folio uno (01).---------------------------------------------------------------------------------------------
B.- PARTE DEMANDADA:
El ciudadano JOSE GREGORIO ZERPA ESQUEDA identificado anteriormente, compareció por ante este Tribunal, el día Primero (01) de Marzo de 2017, y expuso: …” en relación a la demanda interpuesta en mi contra por la madre de mi hija manifiesto en este acto que me acojo a la decisión que en su debido momento dicte este Tribunal…” folio (10).------------------------------------------------
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
A.- DOCUMENTALES:
1.- Copia Simple de la Partida de Nacimiento que se acompaña al folio cuatro (04) del presente Expediente de dicho instrumento se demuestra el vínculo filial de la niña, con los ciudadanos YEREMIL DEL CARMEN MOSQUEDA RIOS y JOSE GREGORIO ZERPA ESQUEDA igualmente se evidencia que actualmente la niña cuenta con siete (07) años de edad, las cuales se tienen como fidedignas por no haber sido impugnadas por la parte contraria, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- La parte demandada consignó en fecha Primero (01) de Marzo de 2017, copia fotostática de la Constancia de Trabajo, donde se observa el Salario Mensual que el mismo devenga, cuyo instrumento se tiene como fidedigno por cuanto no fue impugnada por la parte contraria, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Igualmente en fecha Siete (07) de Marzo del mismo año, mediante diligencia consignó copia fotostática de acta de nacimiento expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio San Casimiro, Estado Aragua y copia simple de Certificado de Nacimiento, expedida por el Centro Hospitalario Doctor José Rangel, Municipio Zamora, Villa de Cura, correspondientes a sus otros hijos, cuyos nombres se omiten de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes las cuales se tienen como fidedignas por no haber sido impugnadas por la parte contraria, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
DEL DERECHO APLICABLE
Establece el único aparte del Artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, finalizando el precepto Constitucional que la Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.--------
Igualmente el Artículo 78 de nuestra carta magna reconoce a los niños, niñas y adolescentes como sujetos pleno de Derecho y que el Estado, las Familias y la Sociedad, aseguraran con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su Interés Superior en las decisiones y acciones que le conciernan.
En lo referente a la Obligación de Manutención, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha establecido:
El Artículo 5: La Obligación General de la familia e igualdad de género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes. Estableciendo además que “el padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijos e hijas…”
El Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala que el interés Superior del Niño, Niña y Adolescente es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones en esta materia y este principio va dirigido a asegurar su desarrollo integral y el disfrute de sus derechos y garantías.
El artículo 30: El Derecho de los niños, niñas y adolescentes a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo Integral, comprendiendo este Derecho el disfrute de Alimentación, vestido, vivienda y en el parágrafo primero del mismo artículo establece que el padre y la madre representantes o responsables tienen la Obligación de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno de este Derecho.
El Artículo 365: establece lo que comprende la obligación de manutención señalando que es todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
El Artículo 366: estipula qua la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y que esta corresponde al padre y a la madre en relación a los hijos que no han alcanzado la mayoridad.
El artículo 369: advierte cuales son los elementos que debe tomar en cuenta el juez o jueza para la determinación de la obligación de manutención, siendo estos: la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado y obligada, el principio de la unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Cuando el obligado u obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. Igual estipula que la cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomara como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión…”
Prevé además el comentado artículo que en la sentencia podrá preverse el aumento automático de la cantidad fijada y que el mismo procede cuando se prueba que se ha incrementado los ingresos del Obligado.
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
De la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa, ha quedado demostrado que los ciudadanos, YEREMIL DEL CARMEN MOSQUEDA RIOS y JOSE GREGORIO ZERPA ESQUEDA identificados en autos, son los progenitores de la niña (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), teniendo el padre y la madre responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos, por cuanto la obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y el derecho alimentario proviene de la condición de sus edades que de manera natural los imposibilitan de proveerse por sí mismos de los medios para satisfacer sus necesidades de alimentación, haciéndole depender de sus padres que están obligado a ello por mandato de la Ley.------------------------------------------------------
Para la determinación de la Obligación, principalmente se debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente, así como la capacidad económica del Obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en la relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica, Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Indudablemente que la necesidad e interés del niño, niña y adolescente está relacionado al nivel de vida adecuado para su desarrollo integral. En lo que concierne a la capacidad económica del Obligado, este Tribunal observa que el Ciudadano JOSE GREGORIO ZERPA ESQUEDA, consignó constancia de trabajo donde se evidencie que el mismo percibe un salario de CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CUATRO CON CERO TRES BOLIVARES (Bs. 51.204,03) y además el mismo alega tener dos hijos, evidenciándose de las actas consignadas que son de madres diferentes, y establece el artículo 373 eiusdem que “El niño, niña o adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la Obligación de Manutención sea, respecto a él o a ella, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos, hijas o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos o éstas”: ahora observa quien decide que las partes no llegaron a ningún acuerdo y no siendo contraria a derecho la petición de la parte actora, este administrador de justicia, en aplicación al principio de Interés Superior de los niños y adolescentes y tomando en cuenta los elementos supra mencionados para la determinación de la misma, pasa a fijar el quatum de la manutención en la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000) MENSUALES por lo que declara Parcialmente Con Lugar la presente Demanda y así se decide.
D I S P O S I T I V A
En mérito a las anteriores consideraciones éste Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, incoada por la Ciudadana YEREMIL DEL CARMEN MOSQUEDA RIOS en contra del ciudadano JOSE GREGORIO ZERPA ESQUEDA en beneficio de su hija, (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ambos plenamente identificados en autos; en consecuencia se fija a favor de la niña la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000) mensuales, a razón de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000) quincenales por concepto de MANUTENCION, lo que equivale aproximadamente a 8,9178 salarios mínimos diarios pagaderos mensualmente, lo que permite un ajuste automático y proporcional sin necesidad de una nueva decisión o providencia alguna, dicho aumento procederá cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un aumento de sus ingresos. En relación a los gastos médicos deberá cubrir el cincuenta por ciento de los mismos y en lo que concierne a uniformes, calzados, útiles escolares, deberá cubrir el Cincuenta por Ciento (50%) en su debida oportunidad, igualmente se fija Cuatro (04) manutenciones mensuales como bonificación especial de fin de año a razón de lo que este aportando por este concepto para la fecha,.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
- - - Regístrese, publíquese y déjese copia autorizada.---------------------------------------------------------
- - -Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. San Sebastián, a los DIECISIETE (17) días del mes de MARZO del año Dos Mil Diecisiete (2.017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.----------------------------------------------------- El Juez Provisorio,
Abg. Pedro Rafael Ramírez Díaz. La Secretaria,
Abg. Rosalba Arcuri C.
- - - En esta misma fecha, siendo la 11:00 a.m. se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo demás ordenado.----------------------------------------------------------------------------------------------------
La Secretaria,
PRRD/yasmin.-
Exp. 1550-17.-
|