REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN SEBASTIAN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CON SEDE EN SAN SEBASTIAN DE LOS REYES
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA INTERLOCUTORIA
San Sebastián de los Reyes, 21 de Marzo de 2017
206º y 158º


SOLICITUD Nº 2403-17.-

MOTIVO: SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO

SOLICITANTE: ANTONIETA MAGDALENA MONASTERIO MAYORA, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.949.065, domiciliada en el Sector El Paraíso II, Calle Nueva, San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua; Abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo la matrícula N° 268.633, actuando en representación de la Ciudadana NORMA JOSEFINA RODRIGUEZ LEON, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.233.094, domiciliada en la Urbanización Piñonal Sur, Calle Sergio Medina N° 195-A, Maracay, Estado Aragua; según Poder Especial, autenticado por ante el Registro Público del Municipio San Sebastián, Estado Aragua, bajo el Nro. 45, Tomo 1, folios 135 al 137 de fecha 14 de Febrero de 2017.

I.- ANTECEDENTES DEL ASUNTO


En fecha Trece (13) de Marzo de 2017 fue presentado por ante este Tribunal la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO por la ciudadana ANTONIETA MAGDALENA MONASTERIO MAYORA, en su condición de Apoderada Judicial de la Ciudadana NORMA JOSEFINA RODRIGUEZ LEON anteriormente identificadas, una vez revisadas la misma y verificado los requisitos legales, y los anexos consignados que constan de autorización para Registrar y Evacuar Titulo Supletorio emanada de la Sindicatura de este Municipio contentiva de la certificación de linderos, constancia de Ficha Catastral suscrita por el Director de la Dirección de Catastro de la Alcaldía de este Municipio, Poder Autenticado para su vista y devolución y copia fotostática de la cédula de identidad de la solicitante, fue admitida en fecha, Quince (15) de Marzo de 2017 por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, tal como consta al folio (06) del presente asunto y en fecha Veinte (20) de Marzo de 2017 declararon como testigos los ciudadanos DIOSE ELENA GONZALEZ GAMARRA y ASDRUBAL HUMBERTO LOPEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.119.211 y V-4.364.639 respectivamente, como se evidencia al folio (07).
Vistas las anteriores actuaciones este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

II.- DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Establece el Código de Procedimiento Civil en el Capítulo II. De las justificaciones para perpetua memoria Titulo VI de la parte segunda del libro cuarto, las siguientes disposiciones:
Artículo 936° “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.”
Artículo 937° “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.”
En cuanto a este aparte mediante resolución N° 2009-0006, de fecha 18/03/2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 en fecha 02/04/2009, en el artículo 3 de la misma se estableció:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”
En este orden de ideas, se observa que a los fines de demostrar su condición el solicitante presentó: Autorización expedida por ante la Sindicatura de este Municipio en fecha Ocho (08) de Marzo del año Dos Mil Diecisiete (2017) y Constancia de Ficha Catastral; que este Tribunal valora como documentos públicos, que tienen pleno valor probatorio dada la naturaleza del acto que en ellos está contenido y la certificación que de eso hace el funcionario que lo suscribe, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil); y el testimonio de los ciudadanos DIOSE ELENA GONZALEZ GAMARRA y ASDRUBAL HUMBERTO LOPEZ HERNANDEZ, cuya constancia se dejó mediante acta cursante al folio Siete (07), que este Tribunal valora de acuerdo a las reglas de la sana crítica y conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

III.- DISPOSITIVA

De todo lo anteriormente expuesto, siendo competente este Tribunal, analizada como ha sido la presente solicitud, la Justificación promovida y evacuada al efecto y por cuanto se evidencia en autos que no fue presentada oposición alguna, considera quien suscribe suficientes las precedentes diligencias para declarar TÍTULO SUPLETORIO suficiente a favor de la ciudadana NORMA JOSEFINA RODRIGUEZ LEON, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.233.094, domiciliada en la Urbanización Piñonal Sur, Calle Sergio Medina N° 195-A, Maracay, Estado Aragua, sobre unas bienhechurías cuya área de construcción es de SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (75 m²) construidas sobre un lote de terreno municipal, que mide MIL TRESCIENTOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS (1300,50 m²), ubicado en el Sector Yaguare, Calle Principal de Yaguare, jurisdicción del Municipio San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua, cuyos linderos y medidas son las siguientes: Norte: En 21,20m con Mejía José; Sur: En 30m con Calle Principal Yaguare; Este: En 50.80m con Mejía José y Oeste: En 50.80m con Leída Gómez; cuyas características y demás determinaciones constan en la Solicitud que encabeza estas actuaciones, dejando a salvo en todo caso los Derechos de Terceros Devuélvanse los originales de estas actuaciones a la parte interesada

Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en San Sebastián de los Reyes, a los Veintiún (21) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. Pedro R. Ramírez Díaz.
El Secretario Temporal


Abg. Julio C. Contreras P.
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 09:30 a.m.


El Secretario Temporal,