REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN SEBASTIAN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN SAN SEBASTIAN DE LOS REYES
206º y 158º
EXPEDIENTE Nº 1541-17
DEMANDANTE: JOSE LUIS RODRIGUEZ GONZALEZ, Venezolano, de Cuarenta y Cuatro Años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficios vigilante, titular de la cédula de identidad N° V-11.118.593, domiciliado en el Sector El Polvero, Calle La Pista, San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua.
DEMANDADO: HEINZNI DEL VALLE PIMENTEL, venezolana, de Treinta y Ocho años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.393.607, domiciliada en el Sector El Rincón, Calle Juan José Rodríguez, Vereda 3, Casa N° 12, San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua.
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.
NARRATIVA
- - - En fecha Diecisiete (17) de Enero del año Dos Mil Diecisiete (2017), se inició el presente procedimiento de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, mediante exposición oral interpuesta por ante este Tribunal de Municipio, por el ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ GONZALEZ en contra de la ciudadana HEINZNI DEL VALLE PIMENTEL, ambos plenamente identificados anteriormente, se transcribió la exposición oral de conformidad con lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con la Resolución N° 2008-0007 de fecha 04 de Junio de 2.008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, consignando en el mismo acto dicho Ciudadano copia fotostática de: Cédula de Identidad, Partidas de Nacimientos correspondientes a sus hijos, entre ellos uno menor de edad cuyo nombre se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y copias de recibos de pago emitida por la empresa MAPRINCA. (Folios 01 al 05).
- - - En fecha Veintitrés (23) de Enero de Dos Mil Diecisiete (2017) se ADMITE la Solicitud bajo N° 1541-17, donde se ordena la citación de la Demandada, ciudadana HEINZNI DEL VALLE PIMENTEL, para que compareciera por ante este Tribunal al Tercer (3er) día Despacho siguiente de que constara en autos haberse practicado la citación, a los fines de dar contestación a la Demanda en cuestión; advirtiéndosele que a las Diez (10:00 am) de la mañana del mismo día se llevará a cabo el acto conciliatorio, igualmente se notificó al Fiscal Superior del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Maracay de la admisión de la presente Demanda, para lo cual se libró oficio N° 012 ( folios 06 y 07) .
- - - En fecha Ocho (08) de Febrero del año Dos Mil Diecisiete (2.017), el Alguacil titular de este Tribunal, consigna Boleta de Citación, debidamente firmada por la Demandada, Ciudadana HEINZNI DEL VALLE PIMENTEL, a quién citó en fecha Ocho (08) de Febrero del presente año.-
- - - Una vez concluida esta fase del presente procedimiento, este Tribunal de Municipio del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, pasa a decidir lo planteado haciendo las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LAS PARTES
A.- PARTE ACTORA:
El Ciudadano, JOSE LUIS RODRIGUEZ GONZALEZ ampliamente identificado en el presente expediente; expuso entre otras cosas...que mantuvo una relación concubinaria por veinte años con la ciudadana HEINZNI DEL VALLE PIMENTEL, de la cual procrearon dos hijos, de nombre ENDER JOSE RODRIGUEZ PIMENTEL que en la actualidad cuentan con Dieciocho (18) y uno de Once (11) años de edad, (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y están cursando el mayor Ingeniería en Informática en la Universidad Rómulo Gallegos de San Juan de los Morros y el menor Quinto grado de Educación Básica en la Escuela Andrés Rodríguez de esta población, pero es el caso que se separaron hace aproximadamente dos años, por razones que no vienen al caso y es por lo que comparece ante este Tribunal para demandar como en efecto demanda por OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION a la ciudadana HEINZNI DEL VALLE PIMENTEL, la cual estima en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo ) mensual a razón de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500) semanal por concepto de Alimentación, además ofrece cumplir con el cincuenta por ciento de los demás gastos como medicinas, consultas médicas, útiles escolares, uniformes, calzado, etc., e igualmente la Bonificación Especial en el mes de Diciembre para gastos propios de la fecha y juguete. Toda esta exposición cursa al folio uno (01)
B.- PARTE DEMANDADA:
La ciudadana HEINZNI DEL VALLE PIMENTEL, identificada anteriormente, no compareció por ante este Tribunal, aún siendo citada por el Alguacil de este Tribunal, tal como se evidencia de la Boleta de Citación, cursante al folio Nueve (09) del presente expediente.-
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
A.- DOCUMENTALES:
1.- Copia fotostática de las Partidas de Nacimientos que se acompañan a los folios tres y Cuatro (03 y 04) del presente Expediente de dicho instrumento se demuestra el vínculo filial de los beneficiarios con los ciudadanos, JOSE LUIS RODRIGUEZ GONZALEZ Y HEINZNI DEL VALLE PIMENTEL, igualmente se evidencia que actualmente cuentan con Dieciocho (18) y Once (11) años de edad. Dichas copias fotostáticas se tienen como fidedignas por cuanto no fueron impugnadas por la Demandada, ello de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil vigente.
2.- Copia fotostática de recibos de pago los cuales se tienen como fidedignos por cuanto no fueron impugnadas por la Demandada, ello de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil vigente, en los mismos se evidencia la capacidad económica del demandante.
2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no compareció.
DEL DERECHO APLICABLE
Establece el único aparte del Artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, finalizando el precepto Constitucional que la Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.
Igualmente el Artículo 78 de nuestra carta magna reconoce a los niños, niñas y adolescentes como sujetos pleno de Derecho y que el Estado, las Familias y la Sociedad, aseguraran con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su Interés Superior en las decisiones y acciones que le conciernan.
En lo referente a la Obligación de Manutención, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha establecido:
El Artículo 5: la Obligación General de la familia e igualdad de género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes. Estableciendo además que “el padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijos e hijas…”
El Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala que el interés Superior del Niño, Niña y Adolescente es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones en esta materia y este principio va dirigido a asegurar su desarrollo integral y el disfrute de sus derechos y garantías.
El artículo 30: El Derecho de los niños, niñas y adolescentes a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo Integral, comprendiendo este Derecho el disfrute de Alimentación, vestido, vivienda y en el parágrafo primero del mismo artículo establece que el padre y la madre representantes o responsables tienen la Obligación de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno de este Derecho.
El Artículo 365: establece lo que comprende la obligación de manutención señalando que es todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
El Artículo 366: estipula qua la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y que esta corresponde al padre y a la madre en relación a los hijos que no han alcanzado la mayoridad.
El Artículo 369: advierte cuales son los elementos que debe tomar en cuenta el juez o jueza para la determinación de la obligación de manutención, siendo estos: la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado y obligada, el principio de la unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Cuando el obligado u obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. Igual estipula que la cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomara como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión…”
Prevé además el comentado artículo que en la sentencia podrá preverse el aumento automático de la cantidad fijada y que el mismo procede cuando se prueba que se ha incrementado los ingresos del Obligado.
El Artículo 383 establece cuales son las causales de Extinción de la Obligación de Manutención, aduciendo que se extingue: a) Por la muerte del obligado u obligada o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma; b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.
Con relación a la normativa aplicable establecida en el Código de Procedimiento Civil, el Artículo 362 señala entre otras cosas, que si el Demandado no diere contestación a la demanda se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la parte Demandante, si nada probare que le favorezca…
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
De la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa, ha quedado demostrado que los ciudadanos, JOSE LUIS RODRIGUEZ GONZALEZ Y HEINZNI DEL VALLE PIMENTEL identificados en autos, son los progenitores de ENDER JOSE RODRIGUEZ PIMENTEL y del niño (cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica par la Protección de Niño, Niña y Adolescente), teniendo el padre y la madre responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos, por cuanto la obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y el derecho alimentario proviene de la condición de sus edades que de manera natural los imposibilitan de proveerse por si mismos de los medios para satisfacer sus necesidades de alimentación, haciéndole depender de sus padres que están obligado a ello por mandato de la Ley. En este orden de ideas y vista la partida de nacimiento que riela al folio 03 del presente expediente se evidencia como ya se asentó ut supra que el ciudadano ENDER JOSE RODRIGUEZ PIMENTEL ya cumplió la mayoría de edad, sin embargo el oferente declara en su solicitud que el mismo está cursando Ingeniería en informática en la Universidad Rómulo Gallegos con sede en la ciudad de San Juan de los, de lo cual no fue negado en el transcurso del procedimiento, por lo cual la manutención puede extenderse hasta los veinticinco años previa aprobación judicial.
Para la determinación de la Obligación, principalmente se debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente, así como la capacidad económica del Obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en la relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica, Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Indudablemente que la necesidad e interés del niño, niña y adolescente está relacionado al nivel de vida adecuado para su desarrollo integral. En lo que concierne a la capacidad económica del Obligado, este Tribunal observa que la remuneración del demandante es el salario mínimo nacional, por otra parte la Ciudadana HEINZNI DEL VALLE PIMENTEL, no compareció a dar contestación a la demanda como tampoco promocionó prueba alguna que le favoreciera, por lo que opera la confesión ficta, y no siendo contraria a derecho la petición de la parte actora, este administrador de justicia, en aplicación al principio de Interés Superior de los niños y la adolescente y tomando en cuenta los elementos supra mencionados para la determinación de la misma, declara Con Lugar la presente Demanda y así se decide.
D I S P O S I T I V A
En mérito a las anteriores consideraciones éste Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, incoada por el ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ GONZALEZ en contra de la ciudadana HEINZNI DEL VALLE PIMENTEL en beneficio de sus hijos, todos plenamente identificados en autos, en consecuencia se fija a favor del ciudadano ENDER JOSE RODRIGUEZ PIMENTEL y del niño cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000) mensuales por concepto de MANUTENCION, lo que equivale aproximadamente a 7,4315 salarios mínimos diarios pagaderos mensualmente, lo que permite un ajuste automático y proporcional sin necesidad de una nueva decisión o providencia alguna, dicho aumento procederá cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un aumento de sus ingresos. En relación a los gastos médicos deberá cubrir el cincuenta por ciento de los mismos y en lo que concierne a uniformes, calzados, útiles escolares, deberá cubrir el Cincuenta por Ciento (50%) en su debida oportunidad, igualmente el Cincuenta por Ciento (50%) como bonificación especial de fin de año para los gastos propios de la fecha. - - - Regístrese, publíquese y déjese copia autorizada
- - -Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. San Sebastián, a los Tres (3) día del mes de Marzo del año Dos Mil Diecisiete (2.017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Pedro Rafael Ramírez Díaz. La Secretaria,
Abg. Rosalba Arcuri C.
- - - En esta misma fecha, siendo la 02:00 p.m. se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo demás ordenado.-
La Secretaria,
PRRD/Julio Contreras.-
Exp. 1541-17
|