REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y CEDEÑO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Punta de Mata, 07 de Marzo del 2017.
206º y 158º
EXP. N° 0193-16.
Estando en la oportunidad legal para Sentenciar, este Tribunal pasa a realizarlo de la siguiente manera:
PRIMERA
De las partes, sus apoderados y de la acción deducida.
PARTES
DEMANDANTE: CARLOS JAVIER MILLAN CALDERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 11.010.169,, domiciliado en la población de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas.
ASISTENCIA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Los Abogados en ejercicios, JOEL JOSE FUENTES y JORGE LUIS BERMUDEZ JIMENEZ, venezolanos, e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 164.470 y 176.965, respectivamente.
DEMANDADA: CARMEN ISBELIA VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 11.777.934, domiciliada en la urbanización Raúl Leoni calle 1 casa nro 15 a 200 mts., a la casa de la Cultura, Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas.
ASISTENCIA JUDICIAL DE EL DEMANDADO: La Abogada en ejercicio MARIELA DEL CARMEN ITRIAGO, venezolana, e inscrita en el Inpreabogado Nro. 200.213.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SEGUNDA
Síntesis de los Hechos
Mediante escrito de solicitud de DIVORCIO 185-A, establecido en Nuestro Código Civil, presentado por el ciudadano: CARLOS JAVIER MILLAN CALDERA, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. V.- 11.010.169, respectivamente, ante este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en función de Distribuidor; y recayendo, en fecha dieciséis (16) de Mayo Año Dos Mil Dieciséis (2016). Se procede a realizar un análisis exhaustivo a dicha solicitud donde se evidencia que los ciudadanos: CARLOS JAVIER MILLAN CALDERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.010.169, de este domicilio y CARMEN ISBELIA VELASQUEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.777.934, domiciliada en la urbanización Raúl Leoni, calle 1, casa nro 15, Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, ddebidamente asistidos por los Abogado en ejercicios, JOEL JOSE FUENTES y JORGE LUIS BERMUDEZ JIMENEZ, venezolanos, inscritos en el inpreabogado bajo el Nos. 164.470 y 176.965, respectivamente y la Abogada en ejercicio MARIELA DEL CARMEN ITRIAGO, venezolana, e inscrita en el Inpreabogado Nro. 200.213.
Que en fecha Dos (02) de Julio del año Dos Mil Cinco (02-07-2005), contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Registro Civil, del Municipio Autónomo Ezequiel Zamora, del Estado Monagas, según consta en Acta de Matrimonio N° 107, inserta en el Folio Nro. 64, Año 2.005, inserta en los libros de Matrimonios llevados por ese despacho, tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio debidamente certificada, que cursa inserta en los folios cuatro al seis (4-6), del presente expediente; fijando su residencia conyugal, en la urbanización Raúl Leoni calle 1, casa nro 15 a 200 mts a la casa de la Cultura, Punta de Mata Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, donde convivieron hasta Doce de Febrero del Dos Mil Ocho (12-02-2008); y que por diversas causas de desavenencias e incomprensión tomaron la decisión de separarse desde la mencionada fecha, de mutuo acuerdo, lo cual se ha mantenido hasta los actuales momentos, permaneciendo separados de hecho por más de Cinco (5) años, sin que haya habido reconciliación alguna, habiendo por lo tanto, una ruptura prolongada de la vida en común; durante esta unión Matrimonial no procreamos hijos, ahora bien de dicha unión no se adquirió ninguna clase de bienes, y que por lo anteriormente expuesto, es por lo que acude ante este Tribunal a solicitar el Divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente.
Admitida la solicitud en fecha Diecisiete (17) de Mayo del Año Dos Mil Dieciséis (2016), se ordeno en esa misma oportunidad, notificar de la solicitud de Divorcio 185-A, a la Fiscalía del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y boleta de citación a la Ciudadana CARMEN ISBELIA VELASQUEZ RODRIGUEZ.
Ahora bien; en fecha Nueve de Agosto del Dos Dieciséis (09-08-2016), se traslado el Alguacil de este Tribunal a la Uurbanización Raúl Leoni, Punta de Mata Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, a fin de hacer entrega la boleta de citación a la Ciudadana CARMEN ISBELIA VELASQUEZ RODRIGUEZ, no pudiendo ubicar la dirección exacta, razón por la cual no se practico la debida Citación. .
En fecha Treinta y uno de Octubre del Dos Mil Dieciséis (31/10/2016) comparece ante este despacho el Ciudadano CARLOS JAVIER MILLAN CALDERA, asistido en este acto por el ciudadano JOEL JOSE FUENTES, venezolano, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado Nro. 164.470, en este acto consigna diligencia suministrando una nueva dirección donde se puede notificar a la parte demandada “Auto Accesorios el Guasimo”, calle La Majagua a 100 metros del Ince”.
Ahora bien; en fecha Dos de Noviembre del Dos Dieciséis (02-11-2016), se traslado el Alguacil de este Tribunal a la Calle Principal de La Majagua, específicamente en Auto Accesorio El Guasimo, Punta de Mata Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas a fin de hacer entrega la boleta de citación a la Ciudadana CARMEN ISBELIA VELASQUEZ RODRIGUEZ, estando en el lugar se entrevisto con la ciudadana ya mencionada, entregando la citación y está recibiéndola conforme.
En fecha Siete de Noviembre del Dos Dieciséis (07/11/2016) comparece ante este despacho la Ciudadana CARMEN ISBELIA VELASQUEZ RODRIGUEZ, asistida en este acto por la ciudadana MARIELA DEL CARMEN ITRIAGO, venezolana, abogada en ejercicio e inscrito en el inpreabogado Nro. 200.213, en este acto consigna diligencia la cual se da por notificado y manifiesta estar de acuerdo con el divorcio y que tienen ese tiempo de separado.
Ahora bien; en fecha Seis de Febrero del Dos Diecisiete (06-02-2017), se traslado el Alguacil de este Tribunal y materializa la entrega de la Boleta de Notificación a dicha Fiscal, y fue consignada ante este Tribunal la correspondiente Boleta en Fecha Miércoles Quince de febrero del Dos mi diecisiete (15-02-2017) conjuntamente con el oficio N° 16-F22-OFC-0105-2017, de fecha 08-02-2017, manifestando dicha Fiscal no tener objeción alguna emitiendo así una OPINION FAVORABLE a la solicitud de Divorcio antes aludida y constando en autos dicha Notificación en fecha Nueve de Noviembre del 2016, la consignación por parte del ciudadano alguacil de este tribunal.
Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado lo hace en base a las siguientes CONSIDERACIONES:
TERCERA
Motiva
Motivos de hecho y de derecho de la decisión
El artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece de forma textual, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”
De la norma supra transcrita se evidencia que existen ciertos requisitos para la procedencia de la presente acción, los cuales serán examinados de seguidas, a los fines de determinar su cumplimiento en el caso de autos.
Del escrito de solicitud se observa, que la misma está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, por cuanto los cónyuges manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del Estado Monagas, según consta en Acta de Matrimonio N° 107, inserta en el Folio Nro. 64, Año 2.005, inserta en los libros de Matrimonios llevados por ese despacho, tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio debidamente certificada, que cursa inserta en los folios cuatro al seis (4-6), del presente expediente; y que han estado separados por más de Cinco Años (05) años lo que a criterio de este Tribunal está plenamente demostrado en autos.
A tales efectos, las partes consignaron como documento fundamental de la solicitud, Copias de sus Documentos de Identidad, y Acta de Matrimonio debidamente Certificada, donde se evidencia que los ciudadanos: CARLOS JAVIER MILLAN CALDERA, y CARMEN ISBELIA VELASQUEZ RODRIGUEZ, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del Estado Monagas.
CUARTA
Que notificada como fue la Fiscalia Vigésima Segunda del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, de la solicitud de Divorcio formulada, ésta no hizo oposición a la misma en el lapso legal correspondiente, y emite así OPINIÓN FAVORABLE, por cuanto se cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano.
En consecuencia, cumplidos como han sido los requisitos fundamentales para la declaración de Divorcio 185-A, y encontrándonos en la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal considera que la presente acción debe ser declarada con Lugar, y así se decide
QUINTA
En cuanto a los hijos de esta unión Matrimonial este Tribunal no tiene materia por la cual pronunciarse, ya que no procrearon hijos. Con relación a la partición de los bienes de la comunidad conyugal, este Tribunal no tiene materia por la cual pronunciare, en virtud de la declaratoria de los cónyuges de no haber adquirido ningún tipo de bienes.
SEXTA
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones que anteceden y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y en atención a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil; este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos: CARLOS JAVIER MILLAN CALDERA , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 11.010.169, de este domicilio, debidamente asistido por los Abogados en ejercicio JOEL JOSE FUENTES Y JORGE LUIS BERMUDEZ JIMENEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 164.470 y 176.965, respectivamente y CARMEN ISBELIA VELASQUEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.777.934, domiciliada en la urbanización Raúl Leoni, calle 1 casa nro 15, a 200 mts a la casa de la Cultura Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio, MARIELA DEL CARMEN ITRIAGO, venezolana, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 200.213 y en consecuencia, se declara DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía, el cual se celebró en fecha dos (02) de Julio del Año Dos Mil Cinco (2.005), ante el Registro Civil Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del Estado Monagas. Liquídese la Sociedad Conyugal.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Punta de Mata, a los siete (07) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Provisorio.
Abg. Víctor Coronado La Secretaria
Abg. Farina Farides Cabeza
En esta misma fecha, siendo las Once de la mañana (11:00 a.m.,) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria.
VCV/ffc.
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