ASUNTO: DP11-L-2016-000193
SENTENCIA

PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.539.430
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JOSE OSWALDO MONTERO PRIETO, inscrito en el Inpreabogado Nro. 78.524.
PARTE DEMANDADA: IRIS CARLOTA TORRES LLANOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-22.340.852.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: CESAR OSWALDO ANTILLANO MENDEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 153.388.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
I
DEL ITER PROCESAL
En fecha 17 de Marzo de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral, demanda incoada por la ciudadana JOSE GREGORIO CARRASQUEL, titular de la cedula de identidad Nº V-14.539.430, contra IRIS CARLOTA TORRES LLANOS, titular de la cedula de identidad Nº V-22.340.852. Por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, cuyo monto total demandado es por la cantidad de bolívares Bs. 352.449,5 de acuerdo con los conceptos que se detallan en el escrito libelar y que se dan por reproducidos.
Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, quien en fecha 31 de Mayo de 2016 lo admitió y ordenó la notificación respectiva, cumplida dicha notificación, se celebró, la prolongación de la Audiencia Preliminar en fecha (21) DE NOVIEMBREDE 2016 (11:00 A.M), dejándose constancia de la comparecencia de las partes quienes consignaron sus escrito de promoción de pruebas, luego de agotada la mediación, se dio por concluida la Audiencia preliminar, ordenándose agregar las pruebas aportadas por las partes. Aperturándose el lapso de contestación a la demanda, y estando dentro de su oportunidad procesal la accionada consignó escrito de contestación de la demandada que consta en (folios 32 al 33).
Una vez vencido dicho lapso, se ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito (URDD), a los fines de su Distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiéndole conocer la presente causa al Juzgado Cuarto de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, quien la dio por recibida en fecha 05 de Diciembre de 2016, admitiendo las pruebas promovidas y se procedió a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la ley adjetiva laboral, siendo fijada para el día DOS (02) DE MARZO DE DOS MIL DIECISIETE (2017) A LAS ONCE DE LA MAÑANA (11:00 A.M.); la cual fue celebrada en esa fecha dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, escuchando en esta oportunidad los alegatos de las partes y se realizo la evacuación de las pruebas promovidas por las partes y una vez concluida la evacuación de las pruebas, este Juzgado en virtud de la complejidad del presente juicio difirió el pronunciamiento del fallo oral para el quinto (5to) día hábil siguiente, de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, para el día NUEVE (09) DE MARZO DE 2017, A LAS OCHO Y CUARENTA Y CINCO DE LA MAÑANA (8:45 A.M.). Fecha en la cual se emitió el pronunciamiento del fallo oral respectivo, conforme a la previsión contenida en el artículo 158 eiusdem, en los siguientes términos: “(omissis) este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: SIN LUGAR, la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intenta el ciudadano JOSE GREGORIO CARRASQUEL, titular de la cedula de identidad Nº V-14.539.430, contra la ciudadana IRIS CARLOTA TORRES LLANOS, titular de la cedula de identidad Nº V-22.340.852. El Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días de despacho para la publicación de la sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 159 de la ley adjetiva laboral; y estando dentro de la oportunidad legal, se procede en los términos siguientes:
II
RESUMEN DE LOS ALEGATOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES
Señalan la accionante en su libelo de demanda y en la audiencia de juicio, lo que seguidamente se resume:
Que, comenzó a prestar sus servicios para la demandada en fecha 27/02/2015 hasta el 22/12/2012.
Que, devengaba un salario diario de (Bs.2.000).
Que, prestaba sus servicios en un horario de lunes a lunes, desempeñando el cargo de colector.
Que, el salario diario devengado correspondía al equivalente al 10% del monto que se hacía a diario en la ruta, pero que siempre se mantuvo en (Bs.2.000).
Que, el salario que percibía corresponde a un salario fijo, por ser producto del acuerdo celebrado entre las partes.
Que, se encuentra cesante desde el 22/12/2015, fecha en la cual fue despedido sin causa justificada.
Que, hasta la fecha no le han sido pagados sus derechos laborales, correspondientes a la relación de trabajo.
Que, demanda por concepto de antigüedad de (Bs.112.499, 5)
Que, demanda por concepto de vacaciones correspondientes al año 2015, la cantidad de (Bs.30.000).
Que, demanda por concepto de bono vacacional correspondiente al año 2015, la cantidad de (Bs.30.000)
Que, demanda por concepto de utilidades correspondientes al año 2015, la cantidad de (Bs.60.000)
Que, demanda por concepto de salario retenido correspondiente a todo el mes de diciembre del año 2015, la cantidad de (Bs.60.000) y enero del año 2016, la cantidad de (Bs.60.000).
Que, estima como monto total demandando, la cantidad de (Bs.352.449, 5)
Finalmente, solicita sea declarada con lugar la demanda en la definitiva.
Señalan la accionada en su escrito de contestación, lo que seguidamente se resume:
Que, carece de cualidad procesal, en razón que no es, ni ha sido patrona del demandante.
Rechaza, niega y contradice que el actor trabajara para la accionada.
Niega, rechaza y contradice que la demandada sea propietaria de las unidades autobuseras, donde supuestamente desempeñaba sus actividades el accionante.
Niega, rechaza y contradice el salario y el cargo alegado por el demandante, en razón de ser falso que este trabajaba para la demandada.
Niega, rechaza y contradice, ser deudora de la cantidad de (Bs.112.499, 5), por concepto de antigüedad acumulada, asimismo, niega ser deudora de la cantidad de (Bs.30.000) por concepto de supuestas vacaciones correspondientes al año 2015, así como de la cantidad de (Bs.30.000) por concepto de bono vacacional, correspondiente al año 2015.
Niega, rechaza y contradice ser deudora de la cantidad de (Bs.60.000) por concepto de utilidades, correspondientes al año 2015, al igual que la cantidad de (Bs.60.000) por concepto de salarios retenidos, correspondiente al mes de diciembre del año 2015 y la cantidad de (Bs.60.000) correspondiente al mes de enero del año 2016.
Niega, ser deudora de la cantidad de (Bs.352.449, 5) por concepto de prestaciones sociales.
Finalmente, solicita sea declarada sin lugar la demanda en la definitiva.
III
MOTOVACIONES PARA DECIDIR
En innumerables sentencias la Sala de Casación Social ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará de acuerdo a la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.
En atención a ello y a la normativa antes indicada, y tal como se verifica del escrito de contestación de la demanda, no fue reconocida la existencia de la relación laboral, resultando controvertido en la presente causa, la determinación de la existencia de la relación laboral, al haber negado de manera pura y simple la demandada la existencia de la misma, por tanto, le corresponde al demandante demostrar tales afirmaciones. Así se declara.
Así podemos ver, que en fecha 11 de mayo de 2004, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, caso La Perla Escondida, señaló lo siguiente:
“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.”
Establecidos como han quedado los términos del presente contradictorio, este Tribunal pasa a analizar las pruebas promovidas por las partes:
La Parte Actora Produjo:
-Respecto a la documental cursante al folio 30, constante de un (01) folio útil, promueve Listín de pasajeros identificado como serie A Nº 29523, de la alcaldía Municipio Francisco de Miranda, terminal de pasajeros “Ángel Custodio Loyola”, se observa que la misma fue impugnada por la parte accionada, en razón de no emanar de la demandada, por tanto no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-
-En relación a la prueba testimonial promovida, se observa que la misma quedo desierta, por tanto este tribunal no tiene nada que valorar. Así se decide.-
La Parte Accionada Produjo:
-En relación a la falta de cualidad e interés procesal de la demandada, se observa que la misma no fue admitida por no ser un medio de prueba, por tanto este tribunal no tiene nada que valorar. Así se decide.-
Ahora bien, visto que la parte accionada negó de manera pura simple la existencia de la relación laboral, ello señalando que el actor jamás tuvo ningún tipo de vínculo con la empresa; por lo que es deber de este Juzgador, verificar si el actor ha demostrado la prestación personal de servicios para la demandada, para así activar a su favor la presunción legal contenida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Así se declara.
Al respecto, la Sala de Casación Social, en su doctrina vigente, consagra las directrices que en materia laboral deben seguirse para determinar cuándo se está o no en presencia de una relación laboral, es decir, cuando de una prestación personal de servicio nace la presunción legal contemplada en el artículo 53 de la Ley Sustantiva del Trabajo, presunción según la cual, una vez que se demuestra la prestación personal de servicios del actor para la empresa demandada, se presume que dichos servicios fueron de carácter laboral; ahora bien, podrá contra quien obre la presunción legal (empleador) desvirtuar la misma, demostrando que dicha prestación de servicio no cumple con los requisitos de una relación laboral, a saber: ajenidad, dependencia o salario.
Con relación a estos elementos, en primer lugar, es menester señalar que el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras dispone, que para los efectos legales, se entiende por salario la remuneración que corresponde al trabajador por la prestación de sus servicios, “cualquiera fuere su denominación o método de cálculo”, entre ellas, comisiones.
En segundo lugar, aparece la subordinación como el elemento más peculiar de la relación de trabajo y ésta debe entenderse, conforme a la opinión de la doctrina, como una situación particular de dependencia jurídica del trabajador frente al patrono.
En tercer lugar, tal y como fue referido anteriormente, la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 702 de fecha 27 de abril de 2006 (caso: Francisco Juvenal Quevedo Pineda, contra sociedad mercantil Cervecería Regional C.A.), estableció respecto a la ajenidad, como elemento característico del vínculo laboral “que a la luz de las nuevas tendencias jurisprudenciales proteccionistas del hecho social trabajo, surge la ajenidad como fuente disipadora de las dudas que presenta la dependencia como eje central de la relación laboral”.
Existe ajenidad cuando quien presta el servicio personal -trabajador- se hace parte del sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona -patrono-, dueña de los factores de producción quien asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto -ajenidad-, obligándose a retribuir la prestación recibida -remuneración-, por tanto, ese ajeno organiza y dirige el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es justo allí cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, coligiendo así que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.
Este principio -la ajenidad- es el de mayor significación a la hora de discutir la trascendencia de los conceptos que se reclaman y la procedencia de los mismos, todos vinculados a la naturaleza de cada uno de los sujetos de la relación de trabajo, es por ello que para su determinación la doctrina ha considerado varios criterios, entre los cuales está la tesis de la ajenidad de los riesgos. Desde esta perspectiva, en el trabajo por cuenta ajena se exigen tres (3) características esenciales: 1. Que el costo del trabajo corra a cargo del empresario. 2. Que el resultado del trabajo se incorpore al patrimonio del empresario y 3. Que sobre el empresario recaiga el resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado por el mismo.
En tal sentido, concatenando el criterio jurisprudencial transcrito con el presente juicio, tenemos que le correspondía la carga de la prueba al demandante, pudiendo observarse que éste no aportó ningún elemento de prueba que pudiera haber creado la convicción a este sentenciador de la existencia de la prestación personal de servicios, para que a tenor de lo previsto en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, naciera a su favor la presunción de laboralidad y que se haya demostrado en modo alguno el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario, requisitos indispensables para que se configure la relación de trabajo; lo que trae como consecuencia que debe forzosamente este Tribunal, declarar SIN LUGAR la presente demanda. Así se decide.
IV
D E C I S I Ó N
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda interpuesta por el Ciudadano JOSE GREGORIO CARRASQUEL, titular de la cedula de identidad Nº V-14.539.430, contra la ciudadana IRIS CARLOTA TORRES LLANOS, titular de la cedula de identidad Nº V-22.340.852. SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no se condena en costas.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 16 días del mes de Marzo de 2017. Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,
_____________________________
JUAN CARLOS BLANCO M.

LA SECRETARIA,

___________________
SANDRA CORTEZ
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,
___________________
SANDRA CORTEZ


JCB/SC/am