ASUNTO: DP11-L-2015-001112
SENTENCIA

PARTE ACTORA: NORMAN MALDONADO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.169.826.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YRLANDA ESTEVES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.846.
PARTE DEMANDADA: SONOCO VENEZOLANA, C.A.
APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDADA: HEISA CORREA PADILLA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 101.008
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL

DEL ITER PROCESAL
En fecha 02 de Noviembre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral, demanda incoada por el ciudadano NORMAN MALDONADO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.169.826.-, contra la entidad de trabajo SONOCO VENEZOLANA, C.A. Por motivo de INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, cuyo monto total demandado es por la cantidad de bolívares Bs.1.432.956, 60 de acuerdo con los conceptos que se detallan en el escrito libelar y que se dan por reproducidos.
Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, quien en fecha 04 de noviembre de 2015 lo admitió y ordenó la notificación respectiva, cumplida dicha notificación, se celebró, la prolongación de la Audiencia Preliminar en fecha (30) DE Mayo 2016 (09:00 A.M), dejándose constancia de la comparecencia de las partes quienes consignaron sus escrito de promoción de pruebas, luego de agotada la mediación, se dio por concluida la Audiencia preliminar, ordenándose agregar las pruebas aportadas por las partes. Aperturándose el lapso de contestación a la demanda, y estando dentro de su oportunidad procesal la accionada consignó escrito de contestación de la demandada que consta en (folios 39 al 45).
Una vez vencido dicho lapso, se ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito (URDD), a los fines de su Distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiéndole conocer la presente causa al Juzgado Cuarto de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, quien la dio por recibida en fecha 28 de Junio de 2016, admitiendo las pruebas promovidas y se procedió a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la ley adjetiva laboral, siendo fijada para el día ONCE (11) DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISEIS (2016) A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 A.M.); la cual fue celebrada en esa fecha dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, escuchando en esta oportunidad los alegatos de las partes y prolongándose para la evacuación de las pruebas promovidas por las partes y una vez concluida la evacuación de las pruebas, este Juzgado en virtud de la complejidad del presente juicio difirió el pronunciamiento del fallo oral para el quinto (5to) día hábil siguiente, de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, para el día CATORCE (14) DE MARZO DE 2017, A LAS OCHO Y CUARENTA Y CINCO DE LA MAÑANA (8:45 A.M.). Fecha en la cual se emitió el pronunciamiento del fallo oral respectivo, conforme a la previsión contenida en el artículo 158 eiusdem, en los siguientes términos: “(omissis) este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL , intenta el ciudadano NORMAN MALDONADO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.169.826.-, contra la entidad de trabajo SONOCO VENEZOLANA, C.A. El Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días de despacho para la publicación de la sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 159 de la ley adjetiva laboral; y estando dentro de la oportunidad legal, se procede en los términos siguientes:
II
RESUMEN DE LOS ALEGATOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES
Señalan el accionante en su libelo de demanda y en la audiencia de juicio, lo que seguidamente se resume:
Que, en fecha 07 de octubre del año 1996 ingreso a prestar sus servicios personalizados, subordinados e ininterrumpidos para la sociedad de comercio SONOCO VENEZOLANA, C.A.
Que, prestabas sus servicios en un horario comprendido de 7:00 am a 12:00m y de 1:00pm a 4:00pm de lunes a viernes, disfrutando de los días sábados y domingos como descanso semanal.
Que, para la fecha 9 de enero de 2014 devengaba un salario integral diario de (Bs.477, 26).
Que, desempeñaba el cargo de operador de maquina 105, siendo desmejorado para la maquina lastón, cargo que desempeño hasta que fue certificado.
Que, su labor consistía en el encendido del tablero electrónico de la maquina, realizar las conexiones de mangueras y buscar las bobinas que debía montar en la maquina.
Que, para realizar el montaje de las bobinas externa debía recorrer una distancia aproximada de 2 a 3metros bajarla, halar por el hueco del centro de la bobina y rodarla hasta el porta bobina, levantarla y colocarla en su lugar a una distancia de 75 centímetros por encima del nivel del piso, adoptando para ello posición de bipedestación prolongada, realizando además movimientos de los miembros superiores por debajo del nivel de los hombros con peso sostenido, acompañado de flexión de cuello y tronco.
Que, posterior a lo antes indicado, realiza el montaje de la bobina interna, recorriendo una distancia aproximada de 4 a 5 metros en las mismas condiciones, anteriormente descritas.
Que, el peso de cada bobina es de 70 a 80 kilogramos, debiendo realizar esta actividad en cada jornada de trabajo.
Que, cada porta bobinas posee de 10 a 15 bobinas, es decir, en cada jornada de trabajo debía ejecutar el manejo de 20 a 30 bobinas.
Que, en el año 1999, comenzó a presentar dolor lumbar de progresiva aparición hasta ocasionar limitación en la marcha, por lo cual acudió al médico de la empresa, quien le indico un tratamiento.
Que, en vista de no presentar mejoría acudió a consulta en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde fue evaluado y se le diagnostico QUISTE PILOMIDAL, y procedió a realizar el drenaje del mismo y se le indico el tratamiento correspondiente y reposo de 6 meses.
Que, posterior al reposo, en razón de no presentar mejoría, le fue practicada una intervención quirúrgica del mismo quiste, con un reposo de 15 días y una vez culmino su reposo se reintegro a sus actividades.
Que, en el año 2017, nuevamente presento dolor lumbar y cervical, por lo que acudió al servicio médico donde le indicaron RX de columna cervical y lumbar, indicándosele tratamiento, pero por no presentar mejoría alguna y en vista del dolor persistente el dolor y debido al antecedente del quiste se le ordeno colonoscopia en fecha 09/05/2008, la cual reporto hemorroides internas y enfermedad divertícular del colon por lo que acudió al servicio de gastroenterología, donde se le indico tratamiento y dieta, lo cual le dio buenos resultados desapareciendo la molestia.
Que, posteriormente como presentaba inestabilidad cervical, el médico traumatólogo le sugirió realizarse un RMN LUMBOSACRA y tratamiento fisiátrico, por lo cual, se realizo 41 sesiones de fisioterapia durante 2 meses y posteriormente se reintegro a sus labores.
Que, tiempo después presento nuevamente dolor cervico lumbar, y región inguinal, por lo que acudió al médico de la empresa, quien le indico un ecosonograma de partes blandas, el cual se realizo en fecha 22/07/2009, cuyo resultado fue; hernia inguinal derecha.
Que, el RMN realizado en fecha 06/09/2008, reporto degeneración discal L2-L3 y L5-S1 con prominencia del anillo fibroso en forma central L5-S1 y RMN cervical que arrojo artrosis del esqueleto regional con signos radiológicos, de posible osteoporosis, así como degeneración discal y protrusión del anillo fibroso en forma central y paramedial del segmento C3-C4 y con laterización C4-C5 y C5-C6, sin descartarse zona de fibrosis por procesos inflamatorios crónicos.
Que, en fecha 15/09/08 fue evaluado por el traumatólogo, quien lo refiere al servicio de cirugía de columna por presentar los síntomas.
Que, la enfermedad que padece es netamente ocupacional, consecuencia del esfuerzo físico desplegado.
Que, recibe tratamiento clínico, en el departamento de medicina ocupacional de la empresa, en el Seguro Social, en el hospital central de Maracay y en DISERAT, en razón de la enfermedad que padece.
Que, a consecuencia de la enfermedad ocupacional, padece de fuertes dolores en la columna, los cuales le imposibilitan la realización permanente de labores que impliquen esfuerzo físico significativo, flexión y extensión constante de los miembros superiores, tronco, cuello y piernas, levantar, halar y empujar cargas, bipedestación prolongada, elementos condicionales para agravar trastornos musculo-esqueléticos.
Que, por las actividades realizadas en su área de trabajo debía permanecer de pie durante muchas horas, lo cual dio origen al agravamiento de las enfermedades preexistentes diagnosticadas.
Que, posee una discapacidad parcial permanente, tal como lo establece la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de fecha 02 de octubre de 2013.
Que, el ritmo de sus ingresos económicos disminuyo en un 66% de por vida.
Que, el daño experimentado es tanto físico como psíquico, en virtud que la génesis de su incapacidad laboral fue la enfermedad ocupacional que sufrió realizando labores para el patrono.
Que, fue incapacitado en fecha 02 de octubre de 2013.
Que, el patrono lo obligo a trabajar en condiciones contrarias a la seguridad industrial, incluso hasta fuera de sus horas normales de trabajo, previstas para laborar en aéreas en las que existen riesgos, manifiestos para los trabajadores, induciendo el peligro y por ende futuras enfermedades ocupacionales.
Que, demanda la cantidad de (Bs.341.272, 80), por concepto de discapacidad parcial permanente.
Que, demanda la cantidad de (Bs 450.000,00) por concepto de indemnización por daño moral.
Que, demanda la cantidad de (Bs.1.001.432, 00) por concepto de lucro cesante.
Que, estima como cantidad total demandada (Bs.1.432.956, 60).
Que, solicita la correspondiente corrección monetaria y que el demandado corra con las costas y costos del proceso.
Que, solicita sea declarada con lugar la demanda en la definitiva.
Señala la accionada en su escrito de contestación y en la audiencia de juicio, lo que seguidamente se resume:
Que, del informe de investigación se desprende que la accionada cumplía con las normativas establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Que, cumplió con informarle por escrito al trabajador sobre los riesgos a los que estaba expuesto así como los riesgos inherentes a las actividades del cargo, al igual que la capacitación para la prevención de accidentes y protección en acatamiento de las normas de higiene y seguridad laborales.
Que, la accionante no demuestra la relación de causalidad entre la conducta del patrono y el daño sufrido por el trabajador.
Que, es improcedente lo demandado por concepto de lucro cesante, en razón de no estar evidenciada la responsabilidad subjetiva del empleador.
Que, el accionante continua prestando sus servicios para la accionada y recibe la remuneración correspondiente por la prestación de sus servicios, por tanto no ha presentado ninguna pérdida económica.
Que, desde el año 2008 el accionante fue reubicado para desempeñar el cargo de operador de la maquina langston a los fines de respetar las limitaciones que presentaba, según lo indicado por si medico tratante.
Que, una vez reubicado, en fecha 29/10/2008 fue reportada la reubicación al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y en los años posteriores le hicieron seguimiento a la salud del trabajador.
Que, colaboro con los gastos médicos que el accionante requirió para el tratamiento de la enfermedad que padece, comportándose siempre como un buen padre de familia, lo cual desvirtúa lo reclamado por concepto de daño moral.
Que, admite como fecha de ingreso del trabajador el 07/10/1996, en una jornada de lunes a viernes, en un horario desde 7:00 am a 12:00 m y de 1:00 pm a 4:00pm, con una hora de descanso diaria y con los días sábados y domingo como días de descanso.
Que, admite como cierto que la empresa paga 120 días por concepto de utilidades y 8 días de bono vacacional a todos los trabajadores según lo previsto en la Convención Colectiva vigente para el año 2013, año en que fue emitida la certificación por el INPSASEL.
Niega y rechaza que el demandante devengara un salario integral de (Bs.477, 26).
Que, para el día 02/10/2013, fecha en la que fue emitida la certificación de enfermedad por parte del INPSASEL, el trabajador devengaba un salario de (Bs.151, 50).
Niega y rechaza, que hubo una desmejora en las condiciones de trabajo del accionante, por cuanto fue reubicado de puesto de trabajo, según lo indicado por su médico tratante.
Que, de acuerdo a lo señalado por el accionante se evidencia que padece una enfermedad preexistente y que no se trata de una enfermedad cuyo origen se deba a la prestación de sus servicios para la demandada.
Niega y rechaza, ser deudora de la cantidad de (Bs. 341.272,80) por concepto de indemnización prevista en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Que, sustenta su rechazo en el hecho de que no consta e autos que la accionada haya violado la normativa relativa a las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo.
Niega y rechaza, ser deudora de la cantidad de (Bs.450.000, 00) por concepto de daño moral, asimismo, niega que la certificación emitida por el INPSASEL, señale que tenga un porcentaje de discapacidad del 66%. Sustenta este rechazo en que la accionada durante los años 2011 y 2015 siempre ayudo al trabajador con los gastos médicos que requirió para tratar las enfermedades que padeció muy a pesar que no eran consideradas enfermedades ocupacionales por el INPSASEL.
Que, de acuerdo a lo señalado por la Dirección Estatal de salud de los Trabajadores del Estado Aragua, del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), el trabajador padece una discapacidad parcial permanente con un porcentaje de 29% y no de 66% como lo señala el accionante.
Niega y rechaza, ser deudora de la cantidad de (Bs.1.001.432, 00) por concepto de lucro cesante.
Niega y rechaza, ser deudora de la cantidad de (Bs. 1.792.704,80) y menos aun por concepto de costas y costos del proceso.
Que, el actor no sumo correctamente los montos de los conceptos demandados, es decir, las cantidades de (Bs.341.272, 80) por indemnización establecida en el artículo 130 de la LEY ORGANICA DE PREVENCION CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO; (Bs.450.000, 00) por daño moral y (Bs. 1.001.432,00) por concepto de lucro cesante.
Niega y rechaza, que deba ser condenada al pago de intereses moratorios.
Niega y rechaza, que deba ser condenada a pagar cantidad alguna por concepto de corrección monetaria o indexación judicial.
Fielmente, solicita que la demanda sea declarada sin lugar en la definitiva.



III
MOTOVACIONES PARA DECIDIR
En innumerables sentencias la Sala de Casación Social ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará de acuerdo a la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.
Determinado lo anterior, evidencia este Tribunal los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a establecer, el nexo causal entre la enfermedad ocupacional y las labores efectuadas por el ciudadano NORMAN MALDONADO en la entidad de trabajo SONOCO VENEZOLANA, C.A; y la consecuente responsabilidad de la accionada; para así verificar si corresponden o no los conceptos reclamados por el demandante, derivados de la misma. Así se decide.
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a analizar las pruebas aportadas por las partes.
La Parte Actora Produjo:
-Respecto al merito favorable, se observa que el mismo no fue admitido por este tribunal, por cuanto no constituye un medio de prueba consagrado en nuestra legislación vigente, razón por la cual este Tribunal no tiene nada que valorar. Así se decide.-
-Marcado con la letra “A”, Cuenta Individual, del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, en la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, el cual se encuentra inserto en el folio 09 del anexo de pruebas de la parte actora, marcada “A” de la presente causa, se constata que el mismo no fue impugnado por la parte demandada en la audiencia de juicio, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con la Ley Adjetiva Laboral, como demostrativa de la fecha de inicio de la prestación de servicios del demandante para la empresa SONOCO VENEZOLANA, C.A. Así se decide.-
-Marcado con la letra “B”, Certificación de Enfermedad Ocupacional, de fecha 13 de octubre de 2013CMO 0314-13, expediente ARA-07-IE-13-0839, hm No.2298-08 dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, el cual se encuentra inserto en el folio 10 al folio 12 del anexo de pruebas de la parte actora, marcada “A” de la presente causa, determinando con esta prueba que el trabajador, ha sido empleado activo de la demandada por un tiempo de 16 años y 11 meses, realizando actividades de operador en maquina 105, así como el origen ocupacional, la discapacidad parcial permanente y el porcentaje por discapacidad, constata quien decide, que el Organismo competente determinó, que el actor presenta y padece protrusión discal c4-c5 (código CIE-10.M50.0) Protrusión Discal L5-S1 (Código CIE10.M51.1) considerada como enfermedad ocupacional agraviada con ocasión del trabajo, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIALPERMANENTE, con un porcentaje de 29%, con limitaciones para, halar, empujar, cargar peso, realizar movimientos de flexo-extensión y rotación de columna cervical y lumbar, bipedestación prolongada, bajar y subir escaleras de forma continua, es por lo que este sentenciador otorga pleno valor probatorio; concluyéndose de la misma que el padecimiento el reclamante es agravado con ocasión al trabajo. Así se decide.-
-Marcado con la letra “C”, Cálculo de Indemnización, que determina la discapacidad parcial permanente, de fecha 09 de enero de 2014, oficio No. OFSS-ARA-CI-0008-2014, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, el cual se encuentra inserto en el folio 16 y folio 17 del anexo de pruebas de la parte actora, marcada “A” de la presente causa. Este tribunal observa que la documental ha sido expedida, para la determinación del monto mínimo de la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en aras de celebrar una transacción laboral en vía administrativa y para cuya validez se requiere de la homologación del Inspector del trabajo correspondiente. Es por ello, que en atención al principio iura novit curia, este juzgador no le otorga valor probatorio a la documental y la desecha del debate conforme al artículo 509 del código de procedimiento civil aplicable supletoriamente por mandato del art 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.
-Marcado con la letra “D”, Informe de Evaluación Médica Ocupacional, de fecha 23 de Octubre de 2008, realizado por el médico de la empresa SONOCO VENEZOLANA C.A., Dra. Belkis Zabala, el cual se encuentra inserto en el folio 13 al folio 15 del anexo de pruebas de la parte actora, marcada “A” de la presente causa, se observa que la misma fue impugnada por la accionada por ser copia simple, por cuanto se observa que la parte promovente no consigno el documento original, no se le otorga valor probatorio, Así se decide.-
-Marcado con las letras “E”, “E1”, “E2”, “E3”, “E4”, “E5”, “E6”, “E7”, “E8”, “E9”, “E10”, “E11”, “E12”, “E13”, “E14” y “E15”, estudios de resonancias magnéticas con contraste e informes radiológicos, el cual se encuentra inserto en el folio 18 al folio 55 del anexo de pruebas de la parte actora, marcada “A” de la presente causa. Se observa que la misma fue impugnada por la accionada por emanar de un tercero, por tanto no se le otorga valor probatorio, Así se decide.-
-Marcado con las letras “F”, “F1”, “F2”, “F3”, “F4”, “F5”, “F6”, “F7”, “F8”, “F9”, “F10” y “F11”, Informes Médicos, realizados por médicos especialistas en neurología y neurocirugía, tanto de la consulta de neurología del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, como de consultas privadas, siendo los Dr. Leonidas Marquina, neurólogo y Dra. Oliz Hernández, neurocirujano, el cual se encuentra inserto en el folio 56 al folio 67 del anexo de pruebas de la parte actora, marcada “A” de la presente causa. Con respecto a las marcadas F y F4 se observa que las mismas fueron impugnadas por la accionada, por ser copia simple, por cuanto se observa que la parte promovente no consigno el documento original, por cuanto no se le otorga valor probatorio, asimismo se observa que las marcadas F1, F3, F5, F6, no fueron impugnadas por la accionada, por tato se le otorga pleno valor probatorio. Respecto a las marcadas F2, F7, F8, F9, F10, F11, se observa que las mismas fueron impugnadas por la accionada por emanar de un tercero, por tanto no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-
-Marcado con las letras “G1”, y “G2”, recibos de pagos de fecha 08 de octubre de 2014 y 17 de marzo de 2014, por honorarios médicos, a nombre de la entidad de trabajo Dra. Oliz Hernández neurocirujano, el cual se encuentra inserto en el folio 68 y folio 69 del anexo de pruebas de la parte actora, marcada “A” de la presente causa. Se observa que la misma no fue impugnada por la accionada, por tanto se le otorga pleno valor probatorio; desprendiéndose de la misma los pagos realizados por la accionada de las consultas medicas del demandante. Así se decide.-
-Marcado con las letras “H”, “H1”, “H2” y “H3”, cambio de puesto de trabajo, donde se notifica por parte de la Dra Belkis Zabala, titular de la cédula de identidad V- 11.091.147, médico cirujano, el cual se encuentra inserto en el folio 70 al folio 74 del anexo de pruebas de la parte actora, marcada “A” de la presente causa. Se observa que la misma no fue impugnada por la accionada, por tanto se le otorga pleno valor probatorio; mediante la cual se pretende probar el desmejoramiento del trabajador por el cambio del puesto de trabajo. Así se decide.-
-Marcado con las letras “1”, “2”, “3”, “4”, “5”, “6”, “7”, “8”, “9”, “10”, “11”, “12”, “13”, “14”, “15”, “16”, “17”, “18”, “19”, “20”, “21”, ”22”, “23”, “24”, “25”, “26”, ”27”,”28”, “29”, “30”, “31”, “32”, ”33”, “34”, “35”, “36”, “37”, “38”, “39”, ”40”, ”41”, “42”, “43”, “44”, “45”, “46”, “47”, “48”, “49”, “50” ,”51”, “52”, “53”, ”54”, ”55”,”56”, “57”, “58”, “59”, “60”, “61”, “62”, “63”, “64”, “65”, “66”, “67”, “68”, “69”, “70”, “71”, “72”, “73”, “74”, “75”, “76”, “77”, “78”, “79”, “80”, “81”, “82”, “83”, “84”, “85”, “86”, “87”, “88”, “89”, “90”, “91”, “92”, “93”, “94”, “95”, “96”, “97”, 98” y”99”, recibos de pago y reposos médicos, los cuales fueron solicitados por el trabajador, a la entidad de trabajo, el cual se encuentra inserto en el folio 75 al folio 173 del anexo de pruebas de la parte actora, marcada “A” de la presente causa, respecto a las marcadas 1 se observa que la misma fue impugnada por la parte accionada, por ser copia simple, sin embargo costa en el expediente el documento original, por tanto se le otorga valor probatorio. Así se decide. Respecto a la marcada 13 se observa que las mismas fueron impugnadas por la accionada, por ser copia simple, se verifica que se trata de un instrumento publico administrativo, confiriéndosele valor probatorio como demostrativo de diagnostico y recomendaciones otorgadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se decide. Respecto al marcado 99 se observa que las mismas han sido impugnadas por la parte accionada, por ser copia simple, por tanto, no se le otorga valor probatorio, Así se decide.- Respecto a las marcadas 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 24, 25, 28 se observa que las mismas han sido impugnadas por la parte accionada, por ser impertinentes y no aportar nada al controvertido, por tanto, no se le otorga valor probatorio, Así se decide.-
-En relación al punto 10, marcado “J”, Original de la Convención Colectiva, se observa que la misma no fue admitida, por tanto este tribunal no tiene nada que valorar. Así se decide.-
-Respecto a la prueba de exhibición, se observa que la misma no fue admitida por este tribunal, por tanto no hay nada que valorar. Así se decide.-
-En cuanto a la prueba de informe, requerida a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIO ATANASIO GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, LIBERTADOR, COSTA DE ORO, FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA y SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, la sala de Contrato Conciliaciones y Conflictos, corre inserta a los folios 87 al 89 de la pieza 1 de 1 del expediente, de fecha 30 de Enero de 2017, mediante la cual informa a este Tribunal sobre los siguientes particulares: que existe una Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el sindicato de trabajadores al servicio de la empresa SONOCO VENEZUELA, C.A. (SINTRASONOVENCA) y la entidad de trabajo SONOCO VENEZUELA, C.A, suscrita en fecha 12/06/17 y homologada en fecha 18/06/15 con una duración de 30 meses, y respecto a las cláusulas de aumento de salario y las cláusulas del tabulador, remitió copias simples de dichas clausulas. Por tanto se le otorga pleno valor probatorio, Así se decide.-
-Respecto a la prueba de informes, solicitada al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, DR JOSÉ CARABAÑO TOSTA, se observa que la misma no consta en las resultas, por tanto este tribunal no le otorga valor probatorio. Así se decide.-
La parte accionada produjo:
-Copia certificada marcada “A”, el informe de Investigación de Origen de Enfermedad, practicado por INPSASEL que integra actuaciones insertas en el expediente administrativo signado bajo el Nº ARA-07-IE-13-1332, llevado por la emanada de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores del Estado Aragua, del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), el cual se encuentra inserto en el folio 07 al folio 16 del anexo de pruebas de la parte demandada, marcado, “B” de la presente causa, se observa que las mismas fueron impugnadas por la accionada, por ser copia simple, se verifica que se trata de un instrumento publico administrativo, confiriéndosele valor probatorio como demostrativo del informe de investigación de enfermedad ocupacional otorgado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Así se decide.-
.-Respecto a la doctrina y uniformidad de la jurisprudencia En casos análogos relacionados con el reclamo libelado, se observa que este tribunal no la admitió por qué no constituye un medio de prueba previsto en la Legislación Venezolana, por lo que este Tribunal no tiene pronunciamiento que efectuar con respecto a su valoración. Así se decide.-
- Marcado “A-1”, cuenta Individual emitida por la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), el cual se encuentra inserto en el folio 17 del anexo de pruebas de la parte demandada, marcado, “B” de la presente causa. Se observa que la misma no fue impugnada por la parte actora, por tanto este tribunal le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de ella que el accionado cumplió con su deber de inscribir al trabajador en Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se decide.-
- Marcado “B”, notificación de riesgos de fecha 10 de enero de 2011, el cual se encuentra inserto en el folio 18 al folio 25 del anexo de pruebas de la parte demandada, marcado, “B” de la presente causa. Se observa que la misma fue impugnada por la parte actora por ser copia simple, sin embargo la accionada presento documento original, por tanto este tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-
- Marcado “C”, Descripción de los Procesos Peligrosos, de fecha 03 de Diciembre de 2013, el cual se encuentra inserto en el folio 26 y folio 27 del anexo de pruebas de la parte demandada, marcado, “B” de la presente causa. Se observa que la misma fue impugnada por la parte actora por ser copia simple, en razón de lo cual, este tribunal no le otorga valor probatorio. Así se decide.-
- Marcado “D”, Notificación de Principios de la Prevención de las Condiciones Inseguras e Insalubres, de fecha 02 de febrero de 2015, el cual se encuentra inserto en el folio 28 al folio 35 del anexo de pruebas de la parte demandada, marcado, “B” de la presente causa. Se observa que la misma fue impugnada por la parte actora por ser copia simple, sin embargo la accionada presento documento original, por tanto este tribunal le otorga pleno valor probatorio, Desprendiéndose de su contenido que el trabajador se encontraba en conocimiento de los riesgos a los que estaba expuesto. Así se decide.-
- Marcado “E”, Declaración de Ruta de Trayecto, de fecha 02 de febrero de 2015, el cual se encuentra inserto en el folio 36 al folio 42 del anexo de pruebas de la parte demandada, marcado, “B” de la presente causa. Se observa que la misma fue impugnada por la parte actora por ser copia simple, sin embargo la accionada presento documento original, por tanto este tribunal le otorga pleno valor probatorio, de la cual se desprende que la empresa solicito al trabajador la información relativa a la ruta habitual de traslado desde su residencia hasta el centro de trabajo. Así se decide.-
- Marcado “F” hasta “F-29”, ambos inclusive, Examen Médico Pre Empleo, Pre Vacacional y Post Vacacional de fechas 03-10-1996; 2711-1997; 01-12-1998; 18-01-1999; 25-11-1999; 29-11-2000; 14-12-2000; 26-11-2001; 05-06-2003; 04-12-2003; 14-12-2004; 07-12-2005; 19-01-2006; 19-12-2008; 14-12-2009; 30-01-2009, 27-01-2010; 23-11-2010; 11-01-2011, 01-12-2011; 10-01-2012; 22-11-2012; 14-01-2013; 09-12-2013; 07-02-2014; 27-11-2014; 02-02-2015, suscritos por el ex trabajador reclamante, el cual se encuentra inserto en el folio 43 al folio 73 del anexo de pruebas de la parte demandada, marcado, “B” de la presente causa. Se observa que la misma fue impugnada por la parte actora por ser copia simple, sin embargo la accionada presento documento original, por tanto este tribunal le otorga pleno valor probatorio. Mediante la cual se demuestra que la empresa cumple de forma cabal la normativa establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo Así se decide.-
- Marcado “G” hasta “G-4”, ambos inclusive, Entrega y Dotación de los Equipos de Protección Personal, de fechas 04-12-2009; 22-09-2010; 30-08-2013; 11-10-2013; 22-05-2014, suscritos por el trabajador reclamante, el cual se encuentra inserto en el folio 74 al folio 78 del anexo de pruebas de la parte demandada, marcado, “B” de la presente causa. Se observa que la misma fue impugnada por la parte actora por ser copia simple, sin embargo la accionada presento documento original, por tanto este tribunal le otorga pleno valor probatorio. Mediante la cual se demuestra que la empresa cumple de forma cabal la normativa establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo Así se decide.-
- Marcado “H” hasta “H11”, ambos inclusive, Curso de Capacitación de Seguridad Industrial, suscrito por el trabajador reclamante, el cual se encuentra inserto en el folio 79 al folio 90 del anexo de pruebas de la parte demandada, marcado, “B” de la presente causa. Se observa que la misma fue impugnada por la parte actora por ser copia simple, por lo que este tribunal no le otorga valor probatorio. Así se decide.-
- Marcado “J” hasta “J-16”, ambos inclusive, Comprobante de Ayuda Social, correspondiente a los años 2011 al 2015, suscrito por el trabajador reclamante, el cual se encuentra inserto en el folio 96 al folio 149 del anexo de pruebas de la parte demandada, marcado, “B” de la presente causa. Se observa que la misma fue impugnada por la parte actora por ser copia simple, sin embargo la accionada presento documento original, por tanto este tribunal le otorga pleno valor probatorio. Desprendiéndose de la misma que la demandada colaboro con los gastos médicos que fueron requeridos para tratar la enfermedad presentada por el demandante Así se decide.-
- Marcado “I” hasta “I4”, ambos inclusive, Cambio Formal de Puesto de Trabajo, de fechas 23-10-2008; 22-04-2010; 14-05-2010; 06-08-2010; 18-02-2014, suscrito por el trabajador reclamante, el cual se encuentra inserto en el folio 91 al folio 95 del anexo de pruebas de la parte demandada, marcado, “B” de la presente causa. Se observa que la misma fue impugnada por la parte actora por ser copia simple, sin embargo la accionada presento documento original, por tanto este tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
- Respecto a los Recibos de Pago de Salarios, recibidos por el ciudadano NORMAN MALDONADO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.169.826, correspondientes a Salario devengado en el mes inmediatamente al 02-10-2013, fecha de Certificación de la Enfermedad Ocupacional por parte del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), especificados conforme al orden siguiente: 02-09-2013 al 08-09-2013; 09-09-2013 al 15-09-2013; 16-09-2013 al 22-09-2013; 23-09-2013 al 29-09-2013, marcados con la letra “R” hasta “R3”, el cual se encuentra inserto en el folio 150 al folio 153 del anexo de pruebas de la parte demandada, marcado, “B” de la presente causa. Se observa que la misma fue impugnada por la parte actora por ser copia simple, sin embargo la accionada presento documento original, por tanto este tribunal le otorga pleno valor probatorio. Desprendiéndose de la misma que la empresa realizo desde el año 2008 la reubicación del trabajador. Así se decide.-
- En cuanto a los Recibos de Pago de Salarios, recibidos por el ciudadano NORMAN MALDONADO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.169.826, correspondientes a las semanas 02-11-2015 al 08-11-2015; 09-11-2015; al 15-11-2015; 16-11-2015 al 22-11-2015; 23-11-2015 al 29-11-2015, marcados con la letra “R4” hasta “R7”, el cual se encuentra inserto en el folio 154 al folio 157 del anexo de pruebas de la parte demandada, marcado, “B” de la presente causa. Se observa que la misma fue impugnada por la parte actora por ser copia simple, sin embargo la accionada presento documento original, por tanto este tribunal le otorga pleno valor probatorio. Demostrándose con la misma el último salario básico diario devengado por el trabajador para el momento de la certificación de la enfermedad laboral por el INPSASEL, siendo este de (Bs.151, 50). Así se decide.-
-Respecto a la prueba de informes requerida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, (IVSS), Dirección General de Afiliaciones y Prestaciones en dinero, agencia Maracay, corre inserta las resultas en el folio 64, mediante la cual se informa al tribunal, que el ciudadano NORMAN MALDONADO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.169.826, está inscrito por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), como trabajador Activo de la sociedad mercantil “SONOCO VENEZOLANA C.A.”, Nº de Empresa A22700166. Por tanto se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
Una vez analizado el caudal probatorio aportado por las partes al proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto al controvertido y la procedencia de los conceptos y cantidades demandadas por el actor en los términos que más abajo se señalan.
Preliminarmente, resulta imperativo reiterar que en los asuntos de enfermedades o accidentes ocurridos con ocasión al hecho social trabajo pueden concurrir tres pretensiones claramente diferenciadas, a saber: i) El reclamo de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 en sus artículos 560 y siguientes, aplicable ratione temporis, las cuales derivan de la responsabilidad objetiva del patrono. Al respecto, importa destacar que este régimen tiene una naturaleza supletoria respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, para aquellos casos en que el trabajador esté amparado por el seguro social obligatorio, como efectivamente ocurre en el caso sub iudice; ii) las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que devienen de la responsabilidad subjetiva por incumplimiento de las disposiciones legales contenidas en ésta; y iii) las indemnizaciones provenientes del hecho ilícito del patrono, la cual supone también la existencia de la responsabilidad subjetiva por la culpa o negligencia del empleador, prevista, no en la normativa específica de derecho del trabajo, sino en el derecho común.
En esta oportunidad, como se indicó supra, el análisis de este Tribunal se circunscribe a determinar si la enfermedad que alega padecer el actor, ciudadano NORMAN MALDONADO, puede ser calificada como una enfermedad ocupacional y si, en consecuencia, proceden o no, las indemnizaciones legales derivadas de la responsabilidad subjetiva por el incumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, atendiendo para ello a la verificación de la relación de causalidad entre la enfermedad y la labor desempeñada, así como a la comprobación del incumplimiento por parte de la empresa de la normativa legal en materia de higiene y seguridad en el trabajo, como causa generadora de la patología sufrida, así como la existencia de la culpa o negligencia del empleador en la ocurrencia de ésta.
A tal efecto, reviste especial importancia el mérito probatorio que se desprende del contenido del Informe emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). En este sentido, resulta imperativo destacar que mediante sentencia N° 1.027, proferida por esta Sala de Casación Social en fecha 22 de septiembre de 2011, caso: Luis Manuel Acosta contra Coca Cola Femsa de Venezuela S.A., se estableció con relación al artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo siguiente:
Esta norma, asimila el informe emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que hasta ahora venía siendo tratado, por su naturaleza, como un documento público administrativo, al documento público, es decir, que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, 26 de julio del año 2005, este informe emanado del referido Instituto, que es el que tiene atribuida mediante esa misma Ley Especial la facultad de calificar el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional, tendrá en materia probatoria el mismo carácter que tiene el documento público, a saber, hace plena fe frente a terceros de la naturaleza de la enfermedad o accidente sufrido por el trabajador, así como de los hechos que el funcionario público declare haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar, mientras no sea declarado falso. (Destacado de la actual decisión).
En armonía con lo precedentemente expuesto y efectuado el análisis valorativo de las probanzas aportadas por las partes involucradas en el presente juicio, todo en aplicación del principio de la comunidad de la prueba y de acuerdo con la sana crítica, ha quedado establecida, la existencia de la relación laboral en los términos expresados en el libelo de la demanda, la cual se mantiene activa hasta la presente fecha, es decir, veinte (20) años aproximadamente.
Igualmente, queda demostrado que producto de la aludida relación laboral, el demandante sufre una enfermedad descrita como Protusión discal en C4-C5 (Código CIE 10:M50.0), Profusión Discal L5-S1 (Código CIE10. M51.1), considerada como enfermedad ocupacional (agravada con ocasión del trabajo), de conformidad con lo contemplado en el artículo 78 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que le ocasiona al trabajador una discapacidad parcial permanente del veintinueve por ciento (29%), con limitación para halar, empujar, carga peso, realizar movimientos de flexión-extensión y rotación de columna cervical y lumbar, bipedestación prolongada, bajar y subir escaleras de forma continua.
Ahora bien, en lo que respecta a la vulneración de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, se evidenció el incumplimiento de algunas de las disposiciones legales contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, concretamente en lo que respecta al Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, contraviniendo lo establecido en el articulo 56 numeral 7 y el artículo 61 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los artículos 80, 81 y 82 de su Reglamento Parcial; No obstante, a pesar de estos incumplimientos no quedó comprobado en autos de qué manera estas circunstancias incidieron en la enfermedad padecida por el actor, pues tales inobservancias por sí solas no son suficientes para demostrar que el estado patológico alegado sea una consecuencia directa de la transgresión de dicha normativa por parte de la empresa, considerando además, un elemento muy importante como lo es el tiempo de la relación de trabajo, la cual se mantiene activa, con una antigüedad de veinte (20) años aproximadamente.
Por el contrario, se evidencia que la empresa cumplió con los exámenes médicos pre empleo y pre y post vacacionales, así como también con la inscripción del trabajador en el seguro social, al conocerse de su enfermedad lo reubicó en otro cargo, participó a tiempo dicha enfermedad al órgano competente, cumplió con entregar la dotación de equipos necesarios para su seguridad, así como también con su capacitación y notificación de riesgos, ello en el marco de los veinte (20) años de relación de trabajo, elemento que debe ser considerado a los fines de determinar si los incumplimientos a los que se hizo alusión supra realmente fueron los generadores del estado patológico agravado por el trabajo que padece el actor.
Por otra parte, si bien el informe pericial consignado en los folios 16 y 17 de la pieza marcada “A” del expediente, estima el pago de una cantidad por concepto de la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo que en principio hace suponer el incumplimiento de la normativa legal en materia de seguridad y salud, debe esta Sala reiterar la valoración que debe hacerse de dicha documental.
Se trata de un acto de trámite o preparatorio, pues si bien emana de un órgano administrativo como es la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y está relacionado con la investigación de origen de la enfermedad, efectuada por esa Dirección, que arrojó como resultado la certificación correspondiente, el mismo obedece –como lo refiere el numeral 3 del artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo– a un trámite previo para la eventual celebración de una futura transacción ante la sede administrativa, acto éste que concluye, en caso de efectuarse la misma ante la Inspectoría del Trabajo, con una manifestación de voluntad definitiva del órgano administrativo decisor en cuanto a la respectiva homologación.
El mencionado acto de trámite no pone fin al procedimiento de investigación de accidente de trabajo, ni imposibilita su continuación, y menos aun prejuzga como definitivo sobre lo controvertido; mediante el mismo simplemente se da inicio a una forma alternativa de resolver una futura controversia en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, que pudiera surgir como consecuencia de la certificación de incapacidad decretada, solo en caso que las partes voluntariamente decidan poner fin a la misma mediante una posible transacción en sede administrativa.
En este orden argumentativo, es menester destacar que esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 582 del 17 de junio de 2016, (caso: José Gregorio Ochoa Sivira contra Industrias Oregón, S.A.), se pronunció en los siguientes términos:
(…) al no estar determinado el nexo causal entre la enfermedad ocupacional padecida por el demandante –enfermedad pulmonar obstructiva crónica (EPOC)- y la conducta de la demandada, resultaba improcedente la indemnización por responsabilidad subjetiva peticionada, pues aun y cuando fueron verificados incumplimientos de algunas normas en materia de seguridad e higiene en el trabajo, no se logró demostrar que el daño ocasionado al demandante fuese consecuencia directa de las violaciones indicadas en el informe de origen de investigación de la enfermedad ocupacional elaborado por el órgano competente (…)
De modo pues que el incumplimiento por parte del empleador de algunas normas en materia de seguridad e higiene en el trabajo, no basta por sí solo para condenar la indemnización por responsabilidad subjetiva, prevista en las disposiciones aludidas supra, pues es obligatorio, que el estado patológico del demandante sea una consecuencia directa de estas infracciones legales, previamente indicadas en el informe de origen de investigación de la enfermedad ocupacional.
Como corolario de lo expuesto, este Juzgador concluye que no se logró establecer el nexo causal que inexorablemente debe existir entre la inobservancia de las normas en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del ente patronal, con relación a la patología padecida por el accionante, razón por la cual resulta forzoso declarar la improcedencia de las indemnizaciones reclamadas por responsabilidad subjetiva amparadas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se establece.
En cuanto a la reclamación por concepto de lucro cesante, el mismo se configura por la ausencia de un aumento patrimonial, en virtud de la supresión de una ganancia esperada, con ocasión de la privación de la ganancia que se hubiera obtenido de no haberse cometido el hecho ilícito. La doctrina y jurisprudencia patria han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona –agente–, que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona -víctima o perjudicado-, por una conducta contraria a derecho.
Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal, que genera un resarcimiento a favor de la víctima o perjudicado, siendo el artículo 1.185 del Código Civil la norma general de la cual se desprenden los elementos que dan origen al hecho ilícito: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la culpa y el daño.
En el caso sub-examine, luego de una exhaustiva revisión de los elementos probatorios aportados al proceso, se puede constatar que no existe elemento probatorio alguno en autos que conduzca a la convicción de quien juzga de que hubo una relación de causalidad entre la conducta omisiva y el daño ocasionado en los términos del Código Civil, que exige causalidad física, es decir, que el daño sea consecuencia directa e indirecta del hecho ilícito. En virtud de lo anterior, se declara la improcedencia de la suma peticionada por concepto de lucro cesante. Así se declara.
Por otra parte, en lo que respecta a la indemnización por el daño moral sufrido por el demandante, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de la sentencia Nº 116 de fecha 17 de mayo de 2000 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.), que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual el pago del resarcimiento por daño moral procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono. En tal sentido, la doctrina y jurisprudencia patria han expresado que se deben conceder al juez amplias facultades para su apreciación y estimación; quedando a la discreción y prudencia de éste la calificación, extensión y cuantía del mismo. Sin embargo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado una serie de elementos objetivos que el juez debe analizar en cada caso concreto, para establecer la procedencia del pago de dicha indemnización y determinar su cuantificación, a saber: a) La entidad del daño, tanto físico como psíquico (la denominada “escala de los sufrimientos morales”, b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño, c) La conducta de la víctima, d) Posición social y económica del reclamante, e) Las posibles atenuantes a favor del responsable, f) Referencias pecuniarias para tasar la indemnización que se considera equitativa y justa para el caso concreto.
La teoría de la responsabilidad objetiva deriva del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.
Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo obliga a responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima” sentencia N° 593 de fecha 22 de marzo de 2007, caso: Alex Roy Omar Iriarte y otro contra Constructora Camsa, C.A. y otra.
En el caso sub iudice, consta en autos que el trabajador se encuentra amparado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por lo tanto, la empresa subroga en éste el pago de las indemnizaciones derivadas de la responsabilidad objetiva, que por ello no fueron demandadas. No obstante, en lo que respecta a la reclamación del daño moral que de ésta deriva, se fija en atención a la ponderación de los elementos aludidos supra, evidenciando que en lo atinente a la entidad del daño, el trabajador padece de Protusión discal en C4-C5 (Código CIE 10:M50.0), Profusión Discal L5-S1 (Código CIE10. M51.1), considerada como enfermedad ocupacional (agravada con ocasión del trabajo), que le ocasiona una discapacidad parcial y permanente, del veintinueve por ciento (29%), con limitación para halar, empujar, carga peso, realizar movimientos de flexión-extensión y rotación de columna cervical y lumbar, bipedestación prolongada, bajar y subir escaleras de forma continua.
En cuanto al grado de culpabilidad de la accionada o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño, no quedó demostrado el hecho ilícito por parte de la demandada, por lo cual ésta sólo responde por la responsabilidad objetiva del empleador sin que haya sido determinada la responsabilidad subjetiva.
En lo que respecta a la conducta de la víctima, de las pruebas de autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño. Al estimar la posición social y económica del reclamante, se observa que el trabajador demandante es un obrero, de 55 años de edad, con tercer año de bachillerato aprobado. En referencia a los atenuantes a favor del responsable, se observa que la empresa demandada inscribió al trabajador en el Seguro Social Obligatorio, participó de la enfermedad al organismo competente, le asignó un nuevo puesto de trabajo, le dotó de implementos de seguridad, notificó los riesgos. Por último, al considerar las referencias pecuniarias estimadas para tasar una indemnización equitativa y justa para el caso concreto, se valora que se trata de una empresa con suficiente solvencia económica.
En consecuencia, considerando que el actor padece una lesión que le produce dolor y lo incapacita en forma parcial, pero permanentemente para el desempeño de las funciones que habitualmente desempeñaba como operador de maquina, estima prudente acordar por vía de equidad, una indemnización de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 170.000,00).
En cuanto a la indexación del daño moral, se reitera el criterio sostenido por la Sala de Casación Social, en sentencia N° 549 del 27 de julio de 2015 (caso: Iván Junior Hernández Calderón contra Ford Motor de Venezuela, S.A.) –igualmente aplicable para los intereses de mora–, en la cual se expresó:
(…) el pago que se dispone como reparación del daño moral, no tiende a compensar el perjuicio extra patrimonial sufrido, sino que éste sirve para acordar una satisfacción al damnificado, es por ello que el Juez debe otorgar una suma de dinero en la que el juzgador tome en consideración el desasosiego, sufrimiento, molestias, entre otros aspectos, pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de los mencionados quebrantos, por lo que en consecuencia, el daño moral no es de carácter patrimonial por cuanto no deriva de una obligación dineraria.
Ahora bien, indexar es la acción encaminada a actualizar el valor del daño sufrido al momento de ordenar su liquidación, corrigiendo así, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por su envilecimiento como efecto de los fenómenos inflacionarios, es decir, adecuar el monto reclamado al costo de la vida al tiempo en que efectivamente es liquidado, por ello, algunos lo denominan corrección monetaria, pues implica actualizar el monto requerido según determinados índices, básicamente índices inflacionarios.
En suma, las reglas de indexación recaen sobre obligaciones dinerarias, es decir, de naturaleza patrimonial muy distintas al daño moral que son de carácter extrapatrimoniales, donde el sentenciador bajo criterios subjetivos percibe cuál es la importancia del daño sufrido y atendiendo a la escala de sufrimiento estima una cantidad razonable y equitativa para retribuir el daño sufrido por el trabajador; en cambio la indexación constituye un fenómeno autónomo que obedece a circunstancias objetivas respecto de las obligaciones económicas, totalmente distinto a las características expuestas sobre daño moral.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, la indexación laboral o corrección monetaria no resulta procedente en la responsabilidad objetiva donde se condene el daño moral, como es el presente caso (…).

En consonancia con la reinterpretación efectuada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión antes citada, no procede la corrección monetaria del monto acordado por concepto de indemnización del daño moral sufrido por el actor.
Sin embargo, si la demandada no cumpliere de manera voluntaria, en aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal de Ejecución deberá calcular, mediante experticia complementaria del fallo, los intereses moratorios y la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. Así se declara.
En razón de lo antes establecido la presente demanda debe ser declarada parcialmente con lugar. Así se decide.
IV
D E C I S I Ó N
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por el Ciudadano NORMAN MALDONADO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.169.826, contra la entidad de trabajo SONOCO VENEZOLANA, C.A, condenándose en consecuencia a la demandada a cancelar la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 170.000,00), por concepto de daño moral. SEGUNDO: Se ordena la indexación o corrección monetaria conforme a lo indicado en la parte motiva de la sentencia. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no se condena en costas.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 21 días del mes de Marzo de 2017. Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,
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JUAN CARLOS BLANCO M.

LA SECRETARIA,

___________________
SANDRA CORTEZ

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,
___________________
SANDRA CORTEZ