ASUNTO: DP11-L-2015-000985

PARTE ACTORA: MIGUEL CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.203.102.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YESSIKA MARIBAO y EMILYN BRICEÑO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 99.564 y 141.865, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CORPORACION ELECTRICA NACIONAL.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO PRADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 47.042.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS SOCIALES.

DEL ITER PROCESAL
En fecha 01 de Octubre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral, demanda incoada por el ciudadano MIGUEL CABRERA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.203.102, contra la entidad de trabajo CORPORACION ELECTRICA NACIONAL. Por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS SOCIALES, cuyo monto total demandado es por la cantidad de bolívares Bs. 6.639.134,14 de acuerdo con los conceptos que se detallan en el escrito libelar y que se dan por reproducidos.
Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, quien en fecha 08 de Octubre de 2015 lo admitió y ordenó la notificación respectiva, cumplida dicha notificación, se celebró, la prolongación de la Audiencia Preliminar en fecha (27) DE OCTUBRE 2016 (10:30 A.M), dejándose constancia de la comparecencia de las partes quienes consignaron sus escrito de promoción de pruebas, luego de agotada la mediación, se dio por concluida la Audiencia preliminar, ordenándose agregar las pruebas aportadas por las partes. Aperturándose el lapso de contestación a la demanda, y estando dentro de su oportunidad procesal la accionada consignó escrito de contestación de la demandada que consta en (folios 158 al 160).
Una vez vencido dicho lapso, se ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito (URDD), a los fines de su Distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiéndole conocer la presente causa al Juzgado Cuarto de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, quien la dio por recibida en fecha 10 de Noviembre de 2016, admitiendo las pruebas promovidas y se procedió a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la ley adjetiva laboral, siendo fijada para el día NUEVE (09) DE MARZO DE DOS MIL DIECISIETE (2017) A LAS ONCE DE LA MAÑANA (11:00 A.M.); la cual fue celebrada en esa fecha dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, escuchando en esta oportunidad los alegatos de las partes y prolongándose para la evacuación de las pruebas promovidas por las partes y una vez concluida la evacuación de las pruebas, este Juzgado en virtud de la complejidad del presente juicio difirió el pronunciamiento del fallo oral para el quinto (5to) día hábil siguiente, de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, para el día 16 DE MARZO DE 2017, A LAS OCHO Y CINCUENTA DE LA MAÑANA (8:50 A.M.). Fecha en la cual se emitió el pronunciamiento del fallo oral respectivo, conforme a la previsión contenida en el artículo 158 eiusdem, en los siguientes términos: “(omissis) este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS SOCIALES, intenta el ciudadano , MIGUEL CABRERA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.203.102, contra la entidad de trabajo CORPORACION ELECTRICA NACIONAL. El Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días de despacho para la publicación de la sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 159 de la ley adjetiva laboral; y estando dentro de la oportunidad legal, se procede en los términos siguientes:
II
RESUMEN DE LOS ALEGATOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES
Señalan el accionante en su libelo de demanda y en la audiencia de juicio, lo que seguidamente se resume:
Que, inicio a prestar sus servicios en fecha 26/11/1990 para la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) fusionada por absorción a la Corporación Eléctrica Nacional (CORPORLEC), y culmino en fecha 08/12/2011 cuando paso a la condición de jubilado.
Que, desempeñaba el cargo de caporal equivalente al nivel 6 del tabulador establecido en la clausula 25 de la Convención Colectiva de CORPOELEC.
Que, devengaba un salario mixto, conformado por un monto básico, según el tabulador de la empresa, por conceptos de: horas extra diurnas, descanso legal trabajado, días feriados trabajados, descanso contractual trabajado, auxilio de transporte, auxilio de vivienda, entre otros.
Que, para el momento en que fue jubilado tenía 21 años de servicio, siendo establecido como monto de la jubilación la cantidad de (Bs. 19.770,66) mensuales.
Que, no se encuentra conforme con el salario considerado para realizar el cálculo de la jubilación, prestaciones sociales y demás hechos laborales, por cuanto no fue considerado el incremento por nivelación luego de la compactación salarial, establecido en el tabulador correspondiente al nivel 6, así como el incremento del salario básico de acuerdo a lo establecido en la clausula 13 de la CCUT de (Bs. 800,00) mensuales.
Que, tampoco fueron tomados en cuenta los incrementos correspondientes a los años 2009 y 2010 por evaluación de desempeño, conforme a lo establecido en la clausula 12 del sistema de evaluación de desempeño.
Que, no reclamo antes la diferencia en la liquidación por cuanto desconocía el monto, del cual tuvo conocimiento al cobrar la misma en fecha 13/10/2014 por lo que no ha operado la prescripción de hacer efectivo sus derechos.
Que, la empresa tenía 45 días para pagar la liquidación, lo cual no ocurrió, generándose intereses de mora.
Que, solicita se ajuste el monto mensual de jubilación a la cantidad de (Bs.28.123, 02).
Que, solicita le sea pagada la cantidad de (Bs.384.208, 70) por concepto de diferencia de jubilación dejada de percibir hasta la fecha de introducción de la demanda.
Que, solicita le sea pagada la cantidad de (Bs.913.444, 35) por concepto de diferencia de prestaciones sociales.
Que, demanda por concepto de intereses de mora le sea pagada la cantidad de (Bs.2.020.829, 45).
Que, demanda por concepto de diferencia de vacaciones correspondientes al año 2011, utilidades 2011 y diferencia de salario promedio dejado de percibir por el trabajado, la cantidad de (Bs.320.651, 64).
Que, demanda como monto total la cantidad de (Bs.3.639.134, 14).
Que, solicita la demandada pague las costas del proceso, prudencialmente calculadas por el tribunal.
Que, solicita l correspondiente corrección o ajuste monetario de las cantidades que se reclaman.
Finalmente, solicita sea declarada con lugar la demanda en la definitiva.
Señalan la accionada en su escrito de contestación y en la audiencia de juicio, lo que seguidamente se resume:
Que, es cierto que el demandante prestó sus servicios para la demandada y que fue jubilado en fecha 07/12/2011.
Niega, el pedimento realizado por el demandante en base a la clausula 25 de la Convención Colectiva, relacionado con la implementación de un nuevo tabulador que se vincula con la compactación salarial.
Que, el trabajador alega un nivel 6 que no le corresponde, siendo lo cierto que le corresponde el nivel 5.
Que, en relación a las 3 porciones equivalentes al 33.33%, las mismas fuero pagadas al demandante en el mes de abril y mayo de 2010.
Niega, se le adeude al demandante la porción de aumento salarial de (Bs.800, 00) según la clausula 13 de la CCUT, por cuanto pago al demandante dicho concepto a partir de la quincena de abril de 2010.
Niega, que se le adeude al demandante el 8% según lo establecido en la clausula 12 de la CCUT , cuando lo cierto es que le fue pagado este concepto para el mes de abril y mayo de 2010.
Que, solicita a la parte demandante la exhibición de los recibos de pago desde el mes de marzo de 2010 hasta el mes de agosto 2010; desde el mes de marzo 2011, hasta el mes de mayo 2011; desde el mes de abril de 2012 hasta el mes de junio de 2012; desde el mes de junio 2014 hasta el mes de agosto 2014, a los fines de demostrar, que en esas fechas se le realizaron los pagos de toda la masa laboral, inclusive al demandante mediante ajuste salarial.
Finalmente, solicita sea declarada sin lugar la demanda en la definitiva.
III
MOTOVACIONES PARA DECIDIR
En innumerables sentencias la Sala de Casación Social ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará de acuerdo a la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.
En atención a ello y a la normativa antes indicada, y tal como se verifica del escrito de contestación de la demanda, fue reconocida la existencia de la relación laboral, resultando controvertido si la demandada le adeuda a los actores los conceptos y cantidades dinerarias que demanda, toda vez que manifiesta haber cancelado la totalidad de las acreencias generadas producto de la relación de trabajo existente entre las partes, en este sentido, le corresponde a la demandada demostrar tales afirmaciones. Así se declara.
Establecidos como han quedado los términos del presente contradictorio, este Tribunal pasa a analizar las pruebas promovidas por las partes:
La parte actora produjo:
-Marcado con la letra “A”, cursante desde el folio 55 al folio 96, ambos inclusive, constante de cuarenta y dos (42) folios útiles, promueve copias de Recibos de Pagos del trabajador. Por cuanto se observa que la misma no fue impugnada por la demandada se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido que el trabajador devengaba un salario mixto. Así se decide.
-Marcado con la letra “B”, cursante al folio 97, constante de un (01) folio útil, promueve Copia de solicitud de Jubilación. Por cuanto se observa que la misma no fue impugnada por la demandada se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido la fecha de la solicitud de jubilación realizada por el trabajador. Así se decide.
-Marcado con la letra “C”, cursante al folio 98, constante de un (01) folio útil, promueve Copia de Informe Nº 17431-2000-027 firmado por el Área de Nomina del Estado Aragua. Por cuanto se observa que la misma no fue impugnada por la demandada se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido el último sueldo promedio devengado por el trabajador. Así se decide.
-Marcado con la letra “D”, cursante al folio 99, constante de un (01) folio útil, promueve Certificación Nº 17431-2000-447 emitida por el Director Ejecutivo de Coordinación Gestión Humana Centro Capital. Por cuanto se observa que la misma no fue impugnada por la demandada se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido el salario mensual utilizado para realizar el cálculo de la jubilación. Así se decide.
-Marcado con la letra “E”, cursantes a los folios 100 y 101, constante de dos (02) folios útiles, promueve Copia de Liquidación de prestaciones sociales y copia de cheque. Por cuanto se observa que la misma no fue impugnada por la demandada se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido el sueldo básico mensual por debajo del tabulador salarial, un salario promedio que no indica los conceptos que lo integran ni la forma de cálculo, que los cálculos no fueron realizados conforme a lo que establece la clausula 35 de la CCUT y que la fecha de pago supera los 45 días. Así se decide.
-Marcado con la letra “F”, cursante desde el folio 102 al folio 104, ambos inclusive, constante de tres (03) folios útiles, promueve Copia de Informe Nº 17431-1000-C047, firmado por el Director Ejecutivo de Coordinación de Gestión Humana Centro Capital. Por cuanto se observa que la misma no fue impugnada por la demandada se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido, el cargo otorgado al trabajador. Así se decide.
-Marcado con la letra “G”, cursantes desde el folio 105 al folio 109, ambos inclusive, constante de cinco (05) folios útiles, promueve Circular de fecha 18/03/2010 de Lineamientos de Aplicación al acta de fecha 08/03/2010. Por cuanto se observa que la misma no fue impugnada por la demandada se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido el derecho del demandante al incremento por nivelación pagado en 3 porciones del 33,33%, al aumento de (Bs.800, 00) y al aumento del 8% de evaluación de desempeño, que forman parte del salario base para el cálculo de los diferentes conceptos y beneficios. Así se decide.
-con relación a las documentales cuya exhibición solicita, se observa que no fue admitida por este tribunal, por cuanto no existe nada que valorar. Así se decide.
La parte demandada produjo:
-Respecto al punto previo, este juzgador observa que la misma no fue admitida por no constituir un medio de prueba, por tanto este tribunal no tiene nada que valorar. Así se decide.
-En lo que respecta al principio de la comunidad de la prueba, se observa que la misma no fue admitida, por tanto este tribunal no tiene nada que valorar. Así se decide.
-Marcado con la letra “C”, cursantes a los folios 133 y 134, constante de dos (02) folios útiles, promueve Copia de Acta de fecha 08/03/2010, denominada Cronograma de Pagos e Implantación de la Convención Colectiva Única. Por cuanto se observa que la misma no fue impugnada por la actora se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de la misma los pagos realizados al demandante por concepto de los beneficios contractuales. Así se decide.
-Marcado con la letra “D”, cursante desde el folio 135 al folio 138, ambos inclusive, constante de cuatro (04) folios útiles, promueve Documental de fecha 18/03/2010, emanado del MPPEE-001, sobre Lineamientos de Aplicación al Acta de fecha 08/03/2010. Por cuanto se observa que la misma no fue impugnada por la actora se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de la misma las fechas efectivas de pago de los beneficios establecidos en las clausulas Nº13; Nº25 y Nº12 de la convención colectiva única de trabajo del sector eléctrico, el objetivo y forma de la compactación salarial y el incremento por nivelación. Así se decide.
-Marcado con la letra “E”, cursante desde el folio 139 al folio 143, ambos inclusive, constante de cinco (05) folios útiles, promueve Oficio Nº 16100/087, de fecha 08/04/2010, Cumplimiento de Obligaciones Contractuales. Por cuanto se observa que la misma no fue impugnada por la actora se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de la misma el pago que realizaría la empresa en el mes de abril y mayo de 2010. Así se decide.
-Marcado con la letra “F”, cursante desde el folio 144 al folio 146, ambos inclusive, constante de tres (03) folios útiles, promueve Oficio Nº 16000/018, de fecha 09/04/2010, Información sobre conceptos que serán pagados el 15/04/2010. Por cuanto se observa que la misma no fue impugnada por la actora se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de la misma el compromiso y los cronogramas de pago que se efectuaron en abril y mayo 2010. Así se decide.
-Marcado con la letra “G”, cursante al folio 147, constante de un (01) folio útil, promueve Liquidación de Prestaciones Sociales. Por cuanto se observa que la misma no fue impugnada por la actora se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de la misma los conceptos tomados en cuenta para las asignaciones y deducciones, mas intereses de mora que transcurrieron hasta la fecha que recibió su pago. Así se decide.
-Marcado con la letra “H”, cursante al folio 148, constante de un (01) folio útil, promueve Copia del comprobante del cheque Nº 00000150 a nombre de Miguel Cabrera de fecha 07/10/2014, por Liquidación de Prestaciones Sociales. Por cuanto se observa que la misma no fue impugnada por la actora se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de la misma, el pago de liquidación, prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide.
-Marcado con la letra “I”, cursante desde el folio 149 al folio 152, ambos inclusive, constante de cuatro (04) folios útiles, promueve Hoja de Cálculo de Prestaciones Sociales del ciudadano Miguel Cabrera. Se observa que la misma fue impugnada por la parte actora conforme al principio de alteridad de la prueba, por cuanto no está firmada, por lo tanto este tribunal no le otorga valor probatorio. Así se decide.
-Marcado con la letra “J”, cursante al folio 153, constante de un (01) folio útil, promueve Copia de Circular Nº GGTH-439-2014, de fecha 04/07/2014 emanada de la Gerencia General de Talento Humano de CORPOELEC. Por cuanto se observa que la misma no fue impugnada por la actora se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de la misma, los beneficios de los cuales fue acreedor el demandante. Así se decide.
-Marcados con las letras “L1”, “L2” y “L3”, cursante desde el folio 154 al folio 156, ambos inclusive, constante de tres (03) folios útiles, promueve Copia del Print de pantalla del sistema SINOM. Se observa que la misma fue impugnada por la parte actora conforme al principio de alteridad de la prueba, por cuanto no está firmada, por lo tanto este tribunal no le otorga valor probatorio. Así se decide.
-Marcado con la letra “M”, cursante al folio 157, constante de un (01) folio útil, promueve copia de Correo electrónico de la dirección http://intranet.corpoelec.com.ve de fecha 04/04/2014. Se observa que la misma fue impugnada por la parte actora, por cuanto no fue promovida conforme a la Ley Sobre Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, por tanto no se le otorga valor probatorio. Así se decide.
-Respecto a la prueba de informes, se observa que la misma quedo desistida, por tanto este tribunal no tiene nada que valorar. Así se decide.
-En relación a la exhibición de los Recibos de Pago, se observa que este tribunal negó su admisión, por tanto no hay nada que valora. Así se decide.
Determinado lo anterior, se observa que entre los puntos controvertidos en la presente causa es el ajuste de pensión de jubilación dado que el actor en su escrito libelar señalan que el salario básico devengado, para los efectos del caculo del ajuste de la pensión de jubilación ya no se ajusta al tabulador que el nivel para el cual está calificado el trabajador que corresponde al Nivel 6 y erróneamente fueron calculados sus beneficios laborales en base a un nivel distinto, así como el incremento del salario básico de acuerdo a lo establecido en la cláusula 13 de la CCUT de (Bs. 800,00) mensuales, ni los incrementos correspondientes a los años 2009 y 2010 por evaluación de desempeño, conforme a lo establecido en la cláusula 12 del sistema de evaluación de desempeño.
Se observa que la demandada en su contestación negó, rechazo y contradijo dichos hechos, negó la base de cálculo, de ajuste mensual de jubilación realizada por el actor en su escrito libelar, que no es cierto y es falso que se deba tomar como base el salario del tabulador correspondiente al Nivel 6, en el Nivelador o Tabulador Transitorio del salario básico de los trabajadores y Trabajadoras del sector eléctrico, y se le sume 33,33%, presuntamente correspondiente al aumento establecido en el cláusula 25 del contrato colectivo Único del Sector Eléctrico, para lo cual dejo aplicar los lineamientos del Acta de fecha 8 de marzo de 2010, suscrita entre representantes de ese despacho y la federación de trabajadores de la Industria Eléctrica.
Ahora bien, observa este sentenciador de las pruebas aportadas por las partes que el ciudadano Miguel Cabrera comenzó a disfrutar el beneficio de jubilación a partir del 13 de octubre de 2014, con una mensualidad de Bs. 19.770,66. Por los motivos antes expuestos, resulta obvio que hay una diferencia en el pago de la pensión de jubilación, así como en el salario motivo por el cual debe ordenarse un ajuste del monto de la pensión que el ciudadano actor percibe, así como la proporción que ha dejado de percibir desde el momento en que fue beneficiado por la jubilación, como la que debe percibir desde el momento que se ejecute el fallo en adelante. Por lo que se ordena una experticia complementaria de fallo la cual será determinada mediante un experto nombrado por el juzgado ejecutor, asimismo el experto tomará como base de cálculo el salario promedio devengado por el trabajador. Así se decide.
Por otra parte, debe observar, por quien decide, que el ciudadano Miguel Cabrera reclama, intereses de mora. Debe resaltar, este Juzgador, conforme a lo observado en las pruebas aportadas por las partes, dichos conceptos son declarados procedentes por lo que se ordena el cálculo mediante una experticia de fallo la cual será realizada mediante un experto contable .-Así se establece.-
Vistas así las cosas, debe señalarse que los conceptos ordenados ut supra (pago de las prestaciones sociales en vista del no aumento y reajuste en el pago de la pensión de jubilación así como su ajuste deberán ser calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo, a cargo de un único experto de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada, realizando la observación que el referido experto calculará a su vez los intereses moratorios e indexación sobre los montos adeudados. Así se decide.
En lo que se refiere, a la diferencia en el pago de la pensión de jubilación del accionante y su ajuste el experto tomará en consideración que la relación de trabajo culminó en fecha 08 de diciembre de 2010, por la concesión del beneficio de jubilación y que el salario básico era la suma de Bs. 7.309,13, a lo que deberá adicionar el incremento salarial y a la cantidad que resulte deberá sumar todos los aumentos subsiguientes otorgados a los actores a los fines de establecer la pensión mensual que corresponde, la demandada deberá proporcionar los soportes de pago de jubilación hasta el momento en que se ejecute el fallo para que el experto pueda deducir el monto pagado y obtener la suma adeudada y determinar su reajuste de ahí en adelante. Así se decide.
En cuanto, a los intereses moratorios se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, exclusive de la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de los conceptos condenados se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1841 de fecha once (11) de noviembre de 2008, en la cual estableció:

“…la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recogió la jurisprudencia de esta Sala, que ya le atribuía al patrono que hubiese sido condenado al pago, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda como consecuencia de la inflación, durante la ejecución forzosa de la sentencia, máxime cuando tal demora le es imputable porque pudo darle cumplimiento voluntario al fallo y satisfacer así su deuda con el trabajador.
No obstante, esta Sala aprecia que, limitar la corrección monetaria al lapso de ejecución forzosa, implica una ruptura con los avances que en la materia se habían logrado por vía jurisprudencial, al desnaturalizar dicha figura jurídica. Como señaló la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, a que se ha hecho referencia precedentemente, la indexación “debe restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones se traduzca a una ventaja del moroso y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello”.
Cuando el trabajador, ante el incumplimiento culposo por parte del deudor de la obligación, activa los órganos de administración de justicia, deberá esperar el tiempo que necesariamente requiere la culminación del proceso –pese a que el nuevo proceso laboral destaca frente al anterior por haber acortado significativamente su duración, al inspirarse en principios de brevedad, celeridad y concentración, constituye una actividad dinámica que se desarrolla en el tiempo– para obtener un pronunciamiento judicial. Así, la fase de cognición de la causa podría implicar una demora en el cumplimiento del patrono, y, ante la improcedencia de la corrección monetaria durante ese lapso, es el trabajador quien soporta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en razón de la inflación –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este máximo Tribunal–, porque en definitiva recibe una cantidad inferior a la que se le adeudaba, desde el punto de vista de su poder adquisitivo y no nominal.
En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.
En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.
Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

Consecuente con el fallo dictado por nuestra máxima Sala, se ordena el cálculo de la indexación judicial para la prestación de antigüedad desde la fecha en finalizó la relación de trabajo y para los demás conceptos derivados de la relación de trabajo desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.
IV
D E C I S I Ó N
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por el Ciudadano MIGUEL CABRERA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.203.102. Contra la entidad de trabajo CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC). SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada a pagar al accionante los conceptos y cantidades condenados conforme a los parámetros y condiciones establecidos para la realización de las experticias complementarias del fallo, en la motiva de la presente decisión. TERCERO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión no se condena en costas.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 23 días del mes de Marzo de 2017. Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,
__________________________
JUAN CARLOS BLANCO M.

LA SECRETARIA,

___________________
SANDRA CORTEZ

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
___________________
SANDRA CORTEZ