ASUNTO : DP11-L-2016-000088
SENTENCIA
PARTE ACTORA: JOSE ABRAHAM SOLORZANO APONTE, ROSMEL SAUL MIRANDA APONTE, JOSE LEOTULFO RODRIGUEZ SANCHEZ, DANNYS FRANCISCO CASTELLANOS PEREZ, FRANKLIN RAFAEL PLANCHEZ RIVAS, VERONICA ERNESTINA VALECILLO YEPEZ, MANUEL ARGENIS FRUTO ORTUNIO, JOSE DEL CARMEN REQUENA BURGOS Y MIGUEL EDUARDO AGUIRRE BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 17.575.975, Nro. V-12.167.095, Nro. V-12.141.162, Nro. V.13.953.677, Nro. V-14.183.231, Nro. V-12.568.407, Nro. V-18.231.749, Nro. V-12.573.958 y Nro. V-7.248.303, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio FREDDY SILVA MENA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 165.814.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo BLINDADOS PANAMERICANOS, S.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada VALENTINA ALBARRAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 178.145.
MOTIVO: ACREENCIAS LABORALES.
I
DEL ITER PROCESAL
En fecha 18 de Febrero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral, demanda incoada por los ciudadanos JOSE ABRAHAM SOLORZANO APONTE, ROSMEL SAUL MIRANDA APONTE, JOSE LEOTULFO RODRIGUEZ SANCHEZ, DANNYS FRANCISCO CASTELLANOS PEREZ, FRANKLIN RAFAEL PLANCHEZ RIVAS, VERONICA ERNESTINA VALECILLO YEPEZ, MANUEL ARGENIS FRUTO ORTUNIO, JOSE DEL CARMEN REQUENA BURGOS Y MIGUEL EDUARDO AGUIRRE BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 17.575.975, Nro. V-12.167.095, Nro. V-12.141.162, Nro. V.13.953.677, Nro. V-14.183.231, Nro. V-12.568.407, Nro. V-18.231.749, Nro. V-12.573.958 y Nro. V-7.248.303, respectivamente, contra la entidad de trabajo BLINDADOS PANAMERICANOS S.A. (BLINPASA) por motivo de ACREENCIAS LABORALES, cuyo monto total demandado es por la cantidad de bolívares Bs.856.660,00, de acuerdo con los conceptos que se detallan en el escrito libelar y que se dan por reproducidos.
Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, quien en fecha 24 de Febrero de 2016 lo admitió y ordenó la notificación respectiva, cumplida dicha notificación, siendo prolongada la audiencia en varias oportunidades se celebró Prolongación de la Audiencia Preliminar en fecha (09) DE AGOSTO DE 2016 (09:30 A.M), dejándose constancia de la comparecencia de las partes, quienes consignaron sus escrito de promoción de pruebas, luego de agotada la mediación, se dio por concluida la Audiencia preliminar, ordenándose agregar las pruebas aportadas por las partes. Aperturándose el lapso de contestación a la demanda, y estando dentro de su oportunidad procesal la accionada consignó escrito de contestación de la demandada que consta en (folios 70 al 83).
Una vez vencido dicho lapso, se ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito (URDD), a los fines de su Distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiéndole conocer la presente causa al Juzgado Cuarto de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, quien la dio por recibida en fecha 27 de Septiembre de 2016, admitiendo las pruebas promovidas y se procedió a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la ley adjetiva laboral, siendo fijada para el día QUINCE (15) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECISEIS (2016) A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 A.M.); la cual fue celebrada en esa fecha dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, escuchando en esta oportunidad los alegatos de las partes; prolongando la audiencia para la evacuación de las pruebas promovidas por las partes y una vez concluida la evacuación de las pruebas, este Juzgado en virtud de la complejidad del presente juicio difirió el pronunciamiento del fallo oral para el quinto (5to) día hábil siguiente, de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, para el día DOS (02) DE MARZO DE 2017, A LAS OCHO Y CINCUENTA DE LA MAÑANA (8:50 A.M.). Fecha en la cual se emitió el pronunciamiento del fallo oral respectivo, conforme a la previsión contenida en el artículo 158 eiusdem, en los siguientes términos: “(omissis) este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: SIN LUGAR, la demanda que por ACREENCIAS LABORALES, intentada los ciudadanos JOSE ABRAHAM SOLORZANO APONTE, ROSMEL SAUL MIRANDA APONTE, JOSE LEOTULFO RODRIGUEZ SANCHEZ, DANNYS FRANCISCO CASTELLANOS PEREZ, FRANKLIN RAFAEL PLANCHEZ RIVAS, VERONICA ERNESTINA VALECILLO YEPEZ, MANUEL ARGENIS FRUTO ORTUNIO, JOSE DEL CARMEN REQUENA BURGOS Y MIGUEL EDUARDO AGUIRRE BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 17.575.975, Nro. V-12.167.095, Nro. V-12.141.162, Nro. V.13.953.677, Nro. V-14.183.231, Nro. V-12.568.407, Nro. V-18.231.749, Nro. V-12.573.958 y Nro. V-7.248.303, respectivamente, contra la entidad de trabajo BLINDADOS PANAMERICANOS S.A. (BLINPASA). El Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días de despacho para la publicación de la sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 159 de la ley adjetiva laboral; y estando dentro de la oportunidad legal, se procede en los términos siguientes:
II
RESUMEN DE LOS ALEGATOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES
Señalan los accionantes en su libelo de demanda y en la audiencia de juicio, lo que seguidamente se resume:
Que, actualmente todos son trabajadores activos de la demandada.
Que, prestan sus servicios a la demandada en una jornada de trabajo comprendida de lunes a jueves de 7:00 A.M a 12:00 P.M y de 1:00 P.M a 5:00 P.M; viernes y sábados como sobre tiempo de 7:00 A.M A 12:00 P.M Y De 1:00 P.M A 4:00 P.M.
Que, se desprende del informe de inspección de fecha 25/07/2014 el incumplimiento del artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, por parte de la demandada y en el mismo se ordeno el cumplimiento de referido artículo.
Que, la demandada empezó a cumplir con lo ordenado en el informe de inspección fue en enero de 2015, sin pagar la deuda existente desde el mes de mayo de 2015 hasta el mes de diciembre de 2014.
Que, el ciudadano José Solórzano devenga un salario básico mensual de (15.825,60Bs.) Más horas extras diurnas, bono nocturno, diferencia de días sábado y otros conceptos para un total de 30.278,00.
Que, el ciudadano Rosmel Miranda devenga un salario básico mensual de (16.098,60Bs.) Mas pago de horas extra diurnas, prima por carretera extraurbana, pago de días sábado y prima de carretera.
Que, para en el del ciudadano José Rodríguez devenga un salario básico mensual de (15.825,60Bs.) más horas extra diurnas, pago de días sábados trabajados, prima de carretera y prima de carretera extraurbana, para un total de (34.454,00Bs.).
Que, el ciudadano Dannis Castellanos devenga un salario básico mensual de (16.098,69Bs.) mas prima de carretera y prima de carretera extraurbana para un total de (29.315,00Bs.) mensuales.
Que, el ciudadano Franklin Planchez devenga un salario básico mensual de (15.825,60Bs.) más horas extras diurnas, bono nocturno y diferencia de días sábados, para un total de (30.278,00Bs.) mensual.
Que, la ciudadana Verónica Valecillo devenga un salario básico mensual de (16.098,60Bs.) más el pago de horas extras diurnas, día sábado trabajado y prima de carretera extraurbana, para un total mensual devengado de (29.315,00Bs.).
Que, el ciudadano Manuel Fruto tiene un salario básico mensual de (15.825,60Bs.) más el pago de horas extras diurnas, días sábado trabajados y prima por carretera extraurbana, para una cantidad mensual total de 834.454,00Bs).
Que, el ciudadano José Requena devenga un salario básico mensual de (16.098,60Bs.) más horas extra diurnas, días sábado trabajados y prima por carretera extraurbana, para un total mensual de (29.315,00 Bs.).
Que, el ciudadano Miguel Aguirre devenga como salario básico mensual la cantidad de (16.098,60 Bs.) mas pago de horas extras diurnas, días sábado trabajados y prima por carretera extraurbana, para un total mensual de (29.315,00Bs.).
Que, la demandada le adeuda al ciudadano José Solórzano la cantidad de (Bs.93.883, 00).
Que, la demandada le adeuda al ciudadano Rosmel Miranda la cantidad de (Bs.90.964, 00).
Que, la demandada le adeuda al ciudadano José Rodríguez la cantidad de (Bs.107.008, 51).
Que, al ciudadano Dannis Castellanos le adeuda la demandada, la cantidad de (Bs.90.964, 00).
Que, al ciudadano Franklin Planchez le adeuda la demandada, la cantidad de (Bs.93.883, 00).
Que, la demandada le adeuda a la ciudadana Verónica valecillo la cantidad de (Bs.90.964, 00).
Que, al ciudadano Manuel Fruto la demandada le adeuda la cantidad de (Bs.107.008, 51).
Que, el ciudadano José Requena es acreedor de la cantidad de (Bs.90.964, 00) frente a la demandada.
Que, Miguel Aguirre la demandada le adeuda la cantidad de (Bs.90.964, 00).
Que, estima como monto total de la demanda la cantidad de (Bs.856.660, 00) por concepto de pago de retroactivo por diferencias del pago del promedio del salario normal que corresponde a los días de descanso laborados en la respectiva quincena o mes.
Solicita el pago de los intereses moratorios causados y que se sigan causando hasta la fecha de la cancelación definitiva de los derechos demandados.
Solicita la correspondiente indexación salarial.
Finalmente, solicita sea declarada con lugar la demanda en la definitiva.
Señala la parte accionada en su escrito de contestación de la demanda (folios 70 al 83), lo que seguidamente se resume:
Admite los demandantes son trabajadores activos de la demandada.
Que, la demandada efectúa desde el mes de enero de 2015 el pago de los días de descanso y feriados calculados en base al salario normal.
Niega, rechaza y contradice la jornada de trabajo alegada por los actores.
Niega, rechaza y contradice que del informe de inspección de fecha 25/07/14 se desprenda ordenamiento de cumplir con lo establecido en el articulo 119de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.
Niega, rechaza y contradice no haber pagado la diferencia que adeuda desde el mes de mayo de 2012 hasta el mes de diciembre de 2014.
Que, ha cumplido con todas las obligaciones salariales con sus trabajadores y no adeuda diferencia salarial alguna.
Niega, rechaza y contradice las cantidades alegadas por los actores como salarios mensuales.
Que, los demandantes devengan un salario mensual fijo y adicionalmente devengan, entre otras cosas, las siguientes asignaciones: bono nocturno y trabajo en día de descanso.
Que, el hecho que los demandantes devenguen conceptos salariales cuyos montos varían mes a mes no implica que devenguen un salario mixto.
Que, los demandantes tienen incluido el pago de los días de descanso y feriados en el salario mensual que devengan.
Que, el pago de horas extra, bono nocturno o conceptos similares no genera para los demandantes una remuneración variable.
Niega, rechaza y contradice ser deudora frente a los demandantes de la cantidad total de (856.660,00 Bs.).
Solicita sea declarada sin lugar la demanda en la definitiva.
Finalmente solicita que los demandantes sean condenados al pago de las costas y costos procesales.
III
MOTOVACIONES PARA DECIDIR
En innumerables sentencias la Sala de Casación Social ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará de acuerdo a la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.
En atención a ello y a la normativa antes indicada, y tal como se verifica del escrito de contestación de la demanda, fue reconocida la existencia de la relación laboral, resultando controvertido si la demandada le adeuda a los actores los conceptos y cantidades dinerarias que demanda, toda vez que manifiesta haber cancelado la totalidad de las acreencias generadas producto de la relación de trabajo existente entre las partes, en este sentido, le corresponde a la demandada demostrar tales afirmaciones. Así se declara.
Establecidos como han quedado los términos del presente contradictorio, este Tribunal pasa a analizar las pruebas promovidas por las partes:
La Parte Actora Produjo:
-Respecto al Capítulo I, se observa que el mismo no constituye un medio de prueba, por tanto, este tribunal no tiene nada que valorar. Así se decide.-
-Marcados “A”, cursantes a los folios 54, 58 al folio 61, constante de cinco (05) folios útiles, promueve Recibos de Pagos de los demandantes, mediante los cuales pretende demostrar que la demandada comenzó a pagar las diferencias de los días de descanso a partir del año 2015. Por cuanto se observa que la misma no fue impugnada por la parte demandada, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-
-Marcados “B”, cursantes a los folios 56 y 57, constante de dos (02) folios útiles, promueve Recibos de pagos de los demandantes, mediante los cuales pretende demostrar que la empresa no pagaba los días de descanso conforme a lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras. Por cuanto se observa que la misma no fue impugnada por la parte demandada, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-
-Marcado “C”, cursante a los folios 62, 63 y 64, constante de tres (03) folios útiles, promueve Acta de visita de Inspección de fecha 25 de julio del año 2014, mediante la cual pretende demostrar el incumplimiento de la demandada del artículo 119 de
la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, se observa que la misma fue impugnada por la parte demandada por no aportar nada al controvertido y la parte actora insiste, por tanto no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-
-Respecto a la prueba de informes, se observa que la misma fue desistida por la parte actora, por tanto este tribunal no tiene nada que valorar. Así se decide.-
-Con respecto a la exhibición, se observa que la misma no fue admitida por este tribunal por razón de duplicidad, por tanto este tribunal no tiene nada que valorar. Así se decide.-
La Parte Accionada Produjo:
-En cuanto al merito favorable de los autos, visto que el mismo no es un medio de prueba consagrado en nuestra Legislación Venezolana, este tribunal no tiene nada que valorar. Así se decide.-
-Marcados “B”, cursantes desde el folio 02 al folio 34, constante de treinta y tres (33) folios útiles, promueve Recibos de Pagos de salario emanado de la nomina BLINPASA, mediante la cual pretende demostrar el salario efectivamente devengado por el trabajador y que el mismo no constituye un salario variable, sino un salario mensual. Por cuanto se evidencia que la misma no fue impugnada por la parte actora se le otorga pleno valor probatorio, Así se decide.-
-Marcados “C”, cursante desde el folio 35 al 70, constante de treinta y seis (36) folios útiles, promueve Recibos de Pagos de salario emanado de la nomina BLINPASA, mediante la cual pretende demostrar el salario efectivamente devengado por el trabajador y que el mismo no constituye un salario variable, sino un salario mensual. Por cuanto se evidencia que la misma no fue impugnada por la parte actora se le otorga pleno valor probatorio, Así se decide.-
-Marcados “D”, cursante desde el folio 71 al 118, constante de cuarenta y ocho (48) folios útiles, promueve Recibos de Pagos de salario emanado de la nomina BLINPASA, mediante la cual pretende demostrar el salario efectivamente devengado por el trabajador y que el mismo no constituye un salario variable, sino un salario mensual. Por cuanto se evidencia que la misma no fue impugnada por la parte actora se le otorga pleno valor probatorio, Así se decide.-
-Marcados “E”, cursante desde el folio 119 al 155, constante de treinta y seis (37) folios útiles, promueve Recibos de Pagos de salario emanado de la nomina BLINPASA mediante la cual pretende demostrar el salario efectivamente devengado por el trabajador y que el mismo no constituye un salario variable, sino un salario mensual. Por cuanto se evidencia que la misma no fue impugnada por la parte actora se le otorga pleno valor probatorio, Así se decide.-
-Marcados “F”, cursante desde el folio 156 al 188, constante de treinta y tres (33) folios útiles, promueve Recibos de Pagos de salario emanado de la nomina BLINPASA, mediante la cual pretende demostrar el salario efectivamente devengado por el trabajador y que el mismo no constituye un salario variable, sino un salario mensual. Por cuanto se evidencia que la misma no fue impugnada por la parte actora se le otorga pleno valor probatorio, Así se decide.-
-Marcados “G”, cursante desde el folio 02 al 45, constante de cuarenta y cuatro (44) folios útiles, promueve Recibos de Pagos de salario emanado de la nomina BLINPASA, mediante la cual pretende demostrar el salario efectivamente devengado por el trabajador y que el mismo no constituye un salario variable, sino un salario mensual. Por cuanto se evidencia que la misma no fue impugnada por la parte actora se le otorga pleno valor probatorio, Así se decide.-
-Marcados “H”, cursante desde el folio 46 al 122, constante de setenta y siete (77) folios útiles, promueve Recibos de Pagos de salario emanado de la nomina BLINPASA, mediante la cual pretende demostrar el salario efectivamente devengado por el trabajador y que el mismo no constituye un salario variable, sino un salario mensual. Por cuanto se evidencia que la misma no fue impugnada por la parte actora se le otorga pleno valor probatorio, Así se decide.-
-Marcados “I”, cursante desde el folio 123 al 181, constante de cincuenta y nueve (59) folios útiles, promueve Recibos de Pagos de salario emanado de la nomina BLINPASA, mediante la cual pretende demostrar el salario efectivamente devengado por el trabajador y que el mismo no constituye un salario variable, sino un salario mensual. Por cuanto se evidencia que la misma no fue impugnada por la parte actora se le otorga pleno valor probatorio, Así se decide.-
-Marcados “J”, cursante desde el folio 182 al 218, constante de treinta y siete (37) folios útiles, promueve Recibos de Pagos de salario emanado de la nomina BLINPASA, mediante la cual pretende demostrar el salario efectivamente devengado por el trabajador y que el mismo no constituye un salario variable, sino un salario mensual. Por cuanto se evidencia que la misma no fue impugnada por la parte actora se le otorga pleno valor probatorio, Así se decide.-
-En relación a la prueba testimonial de los ciudadanos ARLINE JIMENEZ y ARGENIS ROJAS titulares de la Cédula de Identidad Nro. V-18.693.136 y V-8.824.954, no hay nada que valorar, visto que no rindieron declaración. Así se decide.
De los alegatos expuestos por las partes, se observa que la controversia se circunscribe a determinar si la empresa adeuda a los trabajadores las cantidades demandadas por los conceptos ya señalados, sumas que son reclamadas con el argumento de que para el pago de los mismos debían ser calculados en base a un salario promedio, en razón de las incidencias devengadas por los trabajadores, las cuales también debieron ser tomadas en cuenta para el pago de los días de descanso y feriados, reclamándose el pago de este concepto.
En razón de ello, es necesario establecer que conforme al artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras:…”se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extraordinarias o trabajo nocturno, alimentación y vivienda”. Estableciéndose de esta manera en la normativa in comento que aspectos devengados por el trabajador puede considerarse que poseen carácter salarial.
De este modo, respecto al pago de los días de descanso y feriados, el artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras establece: “…Cuando se haya convenido un salario mensual el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estarán comprendidos en la remuneración, Aunado a ello establece que para el cálculo de lo que corresponda al trabajador o trabajadora por causa de los días de descanso o de los días feriados, se tomará como base el promedio del salario normal devengado durante los días laborados en la respectiva semana. Si se ha estipulado un salario quincenal o mensual, el salario que corresponda a los días de descanso o los días feriados será el promedio del salario normal devengado durante los días laborados en la respectiva quincena o mes, según sea el caso...”
Estas normas hacen una distinción entre los trabajadores que reciben un salario mensual y los que tienen un salario a destajo o variable, pues el salario de estos últimos depende de la cantidad de trabajo realizado. De esta forma, protege a los trabajadores de salario variable previendo que los días en que ellos no realizan la actividad que genera su salario, como son los días de descanso y feriados, reciban una remuneración calculada como el promedio de lo generado durante la semana, para que así su situación se equipare a la de los trabajadores que reciben salario mensual, pues su remuneración comprende los días feriados y de descanso.
En relación a ello, establece la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 236 de fecha 18 de Marzo del año 2016 recaída en el caso JOSÉ LUIS GARCÍA PÉREZ contra la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A. Establece tajantemente que el hecho que el salario de un trabajador pudiera fluctuar por el pago de bonos u horas extra, no implica que se estuviera ante un salario variable. Determinándose así que se define el salario variable, como aquel salario que depende del rendimiento, es decir, de la cantidad de trabajo realizado.
En el presente caso, de la revisión de los recibos de pago cursantes en autos, se observa que los accionantes perciben un salario fijo mensual y no por rendimiento, es decir, el pago de su salario no depende de la cantidad de trabajo realizado, ni del resultado del mismo. Así, visto que los diferentes conceptos cancelados no eran pagados por rendimiento o cantidad de trabajo, sino por tiempo laborado, es necesario precisar que el salario devengado es el referido a un salario fijo mensual; puesto que afirmar, que las horas extras laboradas, primas por carretera y las primas por carretera extraurbana, convierte el salario fijo en un salario variable es contrario a derecho e implicaría una premisa falsa como sería la de admitir que no existe trabajador alguno con salario fijo, porque todo dependiente en algún momento podría generar horas extras, primas o bonos.
Por tal motivo, es imperioso para el Juzgador indicar que el salario de cálculo destinado a obtener las acreencias laborales no es el promediado en el año, sino el percibido normalmente en el mes inmediatamente anterior al nacimiento del derecho al disfrute de vacaciones en el último año de labores.
En este sentido se verifica a través de los recibos de pago aportados como medio de prueba que efectivamente los trabajadores demandantes en el presente caso devengan un salario fijo mensual con incidencias de carácter laboral que aunque implican la fluctuación del salario no lo convierten en un salario variable. Así se establece.
IV
D E C I S I Ó N
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda interpuesta por los Ciudadanos JOSE ABRAHAM SOLORZANO APONTE, ROSMEL SAUL MIRANDA APONTE, JOSE LEOTULFO RODRIGUEZ SANCHEZ, DANNYS FRANCISCO CASTELLANOS PEREZ, FRANKLIN RAFAEL PLANCHEZ RIVAS, VERONICA ERNESTINA VALECILLO YEPEZ, MANUEL ARGENIS FRUTO ORTUNIO, JOSE DEL CARMEN REQUENA BURGOS Y MIGUEL EDUARDO AGUIRRE BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 17.575.975, Nro. V-12.167.095, Nro. V-12.141.162, Nro. V.13.953.677, Nro. V-14.183.231, Nro. V-12.568.407, Nro. V-18.231.749, Nro. V-12.573.958 y Nro. V-7.248.303, respectivamente. Contra la entidad de trabajo BLINDADOS PANAMERICANOS S.A. (BLINPASA). SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no se condena en costas.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 09 días del mes de Marzo de 2017. Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,
_____________________________
JUAN CARLOS BLANCO M.
LA SECRETARIA,
___________________
SANDRA CORTEZ
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
___________________
SANDRA CORTEZ
|