ASUNTO: DP11-L-2016-000331
SENTENCIA
PARTE ACTORA: ELENA MARÍA SOCORRO FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.906.820.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio CARLOS MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.101.022.
PARTE DEMANDADA: SERVIPORK, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO MUÑOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.13.758.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
I
DEL ITER PROCESAL
En fecha 03 de Mayo de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral, demanda incoada por la ciudadana ELENA MARÍA SOCORRO FLORES, titular de la cédula de identidad No. V-3.906.820. contra SERVIPORK, C.A. Por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, cuyo monto total demandado es por la cantidad de bolívares Bs. 6.002.397,07de acuerdo con los conceptos que se detallan en el escrito libelar y que se dan por reproducidos.
Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, quien en fecha 10 de Mayo de 2016 lo admitió y ordenó la notificación respectiva, cumplida dicha notificación, se celebró, la prolongación de la Audiencia Preliminar en fecha (10) DE NOVIEMBREDE 2016 (09:30 A.M), dejándose constancia de la comparecencia de las partes quienes consignaron sus escrito de promoción de pruebas, luego de agotada la mediación, se dio por concluida la Audiencia preliminar, ordenándose agregar las pruebas aportadas por las partes. Aperturándose el lapso de contestación a la demanda, y estando dentro de su oportunidad procesal la accionada consignó escrito de contestación de la demandada que consta en (folios 135 al 143).
Una vez vencido dicho lapso, se ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito (URDD), a los fines de su Distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiéndole conocer la presente causa al Juzgado Cuarto de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, quien la dio por recibida en fecha 23 de Noviembre de 2016, admitiendo las pruebas promovidas y se procedió a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la ley adjetiva laboral, siendo fijada para el día VEINTIUNO (21) DE FEBRERO DE DOS MIL DIECISIETE (2017) A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M.); la cual fue celebrada en esa fecha dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, escuchando en esta oportunidad los alegatos de las partes; prolongando la audiencia para la evacuación de las pruebas promovidas por las partes y una vez concluida la evacuación de las pruebas, este Juzgado en virtud de la complejidad del presente juicio difirió el pronunciamiento del fallo oral para el quinto (5to) día hábil siguiente, de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, para el día DOS (02) DE MARZO DE 2017, A LAS OCHO Y CUARENTA Y CINCO DE LA MAÑANA (8:45 A.M.). Fecha en la cual se emitió el pronunciamiento del fallo oral respectivo, conforme a la previsión contenida en el artículo 158 eiusdem, en los siguientes términos: “(omissis) este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: SIN LUGAR, la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intenta la ciudadana ELENA MARÍA SOCORRO FLORES, titular de la cédula de identidad No. V-3.906.820, en contra de SERVIPORK, C.A. El Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días de despacho para la publicación de la sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 159 de la ley adjetiva laboral; y estando dentro de la oportunidad legal, se procede en los términos siguientes:
II
RESUMEN DE LOS ALEGATOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES
Señalan la accionante en su libelo de demanda y en la audiencia de juicio, lo que seguidamente se resume:
Que, en fecha 26 de Septiembre del año 1998 inicio la relación laboral.
Que, prestaba sus servicios como asesor legal.
Que, sus labores consistían en prestar asesoría jurídica mercantil, recuperación de cartera de crédito de clientes morosos, elaborar informes de las actividades cumplidas y entregar al administrador, verificar los expedientes contentivos de documentos mercantiles de nuevos clientes, ejercer la defensa judicial, extrajudicial y ejecución de los derechos de la entidad de trabajo SERVIPORK, C.A.
Que, cumplía una jornada de trabajo de (8) horas diarias de lunes a viernes, en el horario de 7:00 a.m hasta las 12:00 p.m y de 1:00 p.m hasta las 4:00 p.m.
Que, recibía un salario fijo y permanente de (Bs.25.000, 00) mensuales.
Que, en fecha 31 de Agosto de 2015 fue despedida sin causa justificada.
Que, no se le permitió el disfrute de beneficios propios de la relación de trabajo, tales como disfrute de pago de vacaciones anuales, beneficio de utilidades, garantía de prestaciones sociales, así como todos los beneficios derivados de la convención colectiva de trabajo.
Que, de acuerdo a la cláusula Nº 6 de la convención colectiva, la cual no fue aplicada, le corresponde por pago de ajuste salarial la cantidad de (Bs.38.021, 88).
Que, le corresponde el pago de un retroactivo, por la cantidad de (Bs.73.380, 00), en base a la no aplicación de la cláusula Nº 6 de la convención colectiva.
Que, demanda por concepto de prestaciones sociales la cantidad de (Bs. 955.194,30).
Que, demanda por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales la cantidad (Bs.430.490, 75).
Que, demanda la cantidad de (Bs.553.062, 50) por concepto de beneficio de pago de utilidades no pagadas, vencidas y fraccionadas.
Que, demanda por concepto de pago de intereses moratorios por no cancelar oportunamente las utilidades, la cantidad de (Bs.925.871, 39).
Que, le corresponde la cantidad de (Bs. 1.596.918,75) por concepto de vacaciones legales vencidas, bono legal vacacional vencido, días de bono vacacional de contratación colectiva vencido, días sábados, domingos y feriados en vacaciones legales, días de bono post vacacional contractual de vacaciones vencidas, correspondiente a los periodos 1998; 1999; 2000; 2001; 2002; 2003; 2004; 2005; 2006; 2007; 2008; 2009; 2010; 2011; 2012; 2013; 2014; 2015, ello con base al último salario devengado de (Bs.1.267,40).
Que, le corresponde la cantidad de (Bs.118.501, 90) por concepto de vacaciones vencidas legales fraccionadas, días de bono legal vacacional fraccionado, días de bono vacacional por contratación colectiva fraccionado.
Que, reclama el pago de la cantidad (Bs.393.783, 18) de intereses moratorios por no haber pagado oportunamente las vacaciones.
Que, reclama el pago de (Bs.955.194, 30) por despido injustificado.
Que, estima como monto total demandado la cantidad de (Bs.6.002.397, 07).
Finalmente, solicita sea declarada con lugar la demanda en la definitiva.
Señala la parte accionada en su escrito de contestación de la demanda (folios 135 al 143), lo que seguidamente se resume:
Que, no ha existido ningún tipo de relación laboral, así como tampoco prestación de servicio alguna de donde se pueda derivar la presunción de existencia de alguna relación de tipo laboral o de otra índole.
Que, es cierto que la ciudadana Elena Flores haya prestado sus servicios a la empresa SERVIPORK C.A.
Que, es cierto que la demandante comenzó a prestar sus servicios para la demandada en fecha 26 de septiembre de 2015.
Que, es cierto que devengaba un salario de (Bs.25.000, 00) por honorarios profesionales.
Rechaza, niega y contradice, adeudarle cantidad alguna de diferencia de prestaciones sociales.
Que, la actora no formaba parte de la nomina de SERVIPOK y por tanto, niega que se beneficia de la convención colectiva.
Niega, rechaza y contradice, lo alegado por la demandante referente al salario integral, en razón, que no goza de ese beneficio, ya que no es trabajadora de la demandada, por tanto, rechaza y niega el pago solicitado de retroactivo salarial de la Convención Colectiva.
Niega y rechaza adeudarle a la demandante la cantidad de (Bs.73.380, 00) por conceptos salariales sobre el cálculo del salario integral, por la no aplicación de la convención colectiva y su pago por ajuste salarial.
Niega, rechaza y contradice, lo alegado por la demandante referente a la garantía y cálculo de las prestaciones sociales, por haber prestado un tiempo de servicio de 16 años y 11 meses, en virtud, que la demandada solo recibía el pago mensual fijo de honorarios profesionales, constituido por una “iguala”.
Niega, rechaza y contradice, ser deudora de cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales, por la cantidad de 8Bs. 955.194,30).
Que, no es deudora de la cantidad de (Bs.430.490, 75), por intereses sobre prestaciones sociales.
Niego, rechaza y contradice, deba el pago de beneficios de utilidades no pagadas, vencidas y fraccionadas, por cuanto, la demandante nunca fue trabajadora de la demandada, por cuanto, no le adeuda la cantidad de (Bs.553.062, 50).
Que, no existe ningún tipo de vinculación con la demandante, por tanto, no le adeuda la cantidad de (Bs.925.871, 39) por concepto de intereses moratorios, por no haber cancelado oportunamente las utilidades.
Niega, rechaza y contradice, el pago de la cantidad de (Bs.1.596.918,75), concerniente a vacaciones vencidas, bono vacacional de acuerdo a la contratación colectiva, días sábado, domingo, feriados y post vacacional referido a la convención colectiva, por cuanto, la demandante no es trabajadora de la demandada y no goza de dichos beneficios.
Niega, rechaza y contradice, el punto 9 del escrito de demanda, donde reclama la cantidad de (Bs.118.501, 90).
Niega, rechaza y contradice, ser deudora de la cantidad de (Bs. 393.783,18).
Niega, rechaza y contradice, ser deudora de la cantidad de (Bs. 955.194,30) por concepto de despido injustificado.
Niega, rechaza y contradice, ser deudora de la cantidad de (Bs.6.002, 397,07).
Finalmente, solicita sea declarada sin lugar la demanda en la definitiva.
III
MOTOVACIONES PARA DECIDIR
En innumerables sentencias la Sala de Casación Social ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará de acuerdo a la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.
En atención a ello, se destaca sentencia Nº 419, dictada en el juicio incoado por el ciudadano Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora La Perla Escondida, C.A., emanada de la Sala de Casación Social, de fecha 11 de Mayo de 2004, en la cual se estableció lo siguiente:
“…habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)…” (Sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso Manuel De Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A)…”
Es por ello, que en atención a la normativa antes indicada y a la sentencia mencionada, y tal como se verifica del escrito de contestación de la demanda, no fue reconocida la existencia de la relación laboral, invirtiéndose la carga de la prueba, por tanto, la carga probatoria le corresponde al demandado, resultando controvertido si la demandante mantenía o no una relación laboral con la demandada y si le adeuda, la demandada, los conceptos y cantidades dinerarias que demanda, en este sentido, le corresponde a la demandada demostrar tales afirmaciones. Así se declara.
Establecidos como han quedado los términos del presente contradictorio, este Tribunal pasa a analizar las pruebas promovidas por las partes:
La Parte Actora Produjo:
-Marcado con la letra “A.1” hasta la “A.11”, cursante desde el folio 58 al folio 68, ambos inclusive, constante de once (11) folios útiles, promueve Copias de cheques de Pagos de la trabajadora. Desprendiéndose de su contenido la remuneración mensual percibida por la demandante. Se constata que la misma fue impugnada por la parte demandada por ser copia simple, por lo tanto no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-
-Marcado con la letra “B.1” hasta la “B.38”, cursante desde el folio 69 al folio 106, ambos inclusive, constante de treinta y ocho (38) folios útiles, promueve Copias de comprobantes de pagos de la trabajadora. Desprendiéndose de su contenido la remuneración mensual percibida por la demandante. Se constata que la misma fue impugnada por la parte demandada por ser copia simple, por lo tanto no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-
-Marcado con la letra “C” y “C.1”, cursante a los folios 107 y 108, constante de dos (02) folios útiles, promueve Copias de Constancias de trabajo de la trabajadora, mediante la cual se pretende probar la existencia de la relación laboral, fecha de ingreso, salario y cargo desempeñado, se observa que la misma no fue impugnada por la parte actora, por tanto se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-
-Marcado con la letra “D” y “D.1”, cursante a los folios 109 y 110, constante de dos (02) folios útiles, promueve Copias de Memorándum emanado del departamento de Crédito y Cobranza, mediante la cual, se pretende evidenciar la condición de subordinación de la demandante. Por cuanto, se observa que la misma no fue impugnada, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-
-Marcado con la letra “E”, “E.1”, y “E.2”, cursantes a los folios 111, 112 y 113, constante de tres (03) folios útiles, promueve Copias de Reportes dirigidos al departamento de Crédito y Cobranza. Pretendiendo probarse, a través de su contenido la condición de subordinación y ajenidad en que se encontraba la demandante. Se observa, no fue impugnada por la contraparte, por tanto, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-
-Marcado con la letra “F”, cursante al folio 114, constante de un (01) folio útil, promueve Copias de Descripción de Cargo de la trabajadora. Con lo que se pretenden evidenciar las actividades realizadas por la demandante, durante la prestación de sus servicios para la demandada. se le otorga valor probatorio. Así se decide.-
-En relación a la prueba testimonial, se observa que la misma quedo desierta, por tanto este tribunal no tiene nada que valorar. Así se decide.-
-Respecto a la prueba de exhibición, se observa que la misma no fue admitida por este tribunal, por tanto, este tribunal no tiene nada que valorar, Así se decide.-
-En cuanto a la prueba de informe, se observa que la misma fue desistida, por lo tanto este tribunal no tiene nada que valorar. Así se establece.
-En relación a la aplicación de los indicios y presunciones, se observa que la misma no fue admitida por este tribunal, en razón de no constituir un medio de prueba, en razón de lo cual, este tribunal no tiene nada que valorar. Así se decide.-
La Parte Accionada Produjo:
-Respecto al contenido del punto previo, se observa que no son medios probatorios, razón por la cual este Tribunal negó su admisión y en consecuencia no tiene nada que valorar. Así se establece.
-Marcada con la letra “A” hasta la “K”, cursante al folio 124 al folio 134, ambos inclusive, constante de once (11) folios útiles, promueve Relación de facturas en original de pagos por Honorarios Profesionales de la trabajadora. Mediante la cual, se pretende evidenciar todo lo narrado por concepto de honorarios profesionales, por cuanto se observa que la misma no fue impugnada por la demandante, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-
-En cuanto a la prueba de informe, se observa que la misma quedo desistida por la parte promoverte, por cuanto este tribunal no tiene nada que valorar. Así se establece.
-Con respecto a la negación de los hechos, la misma no fue admitida por no constituir un medio de prueba, por lo tanto, este tribunal no tiene nada que valorar. Así se establece.-
La presente controversia se circunscribe en determinar si existe relación laboral entre la ciudadana ELENA MARÍA SOCORRO FLORES y la sociedad mercantil SERVIPORK, C.A, al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en casos análogos sobre la naturaleza de la relación de trabajo, que el sentenciador deberá efectuar el llamado Test de Laboralidad, a fin de descubrir la verdadera naturaleza de la relación jurídica que existió entre las partes ( ello con la finalidad de descubrir casos de fraude a la ley o simulación), criterio este recogido en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto del año 2002 (caso: Mireya Beatriz Orta de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, "Colegio de Profesores de Venezuela), y posteriormente ratificado en subsiguientes sentencias de la referida Sala, entre ellas la sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso Juan Rafael Cabral contra Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A., en las cuales se estableció un inventario de indicios, bajo el siguiente tenor:
“…Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998: a) Forma de determinar el trabajo, b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo, c) Forma de efectuarse el pago, d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario, e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria , f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Ahora, abundando en los arriba presentados, este Tribunal incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar.
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena...
Siendo esto así, este juzgador pasa analizar los criterios antes señalados con respecto al presente caso:
a) Forma de determinar el trabajo: De acuerdo con la naturaleza del servicio prestado por el accionante, observa este juzgador, que de conformidad con las pruebas aportadas por las partes a los autos en especifico la marcada “f” que corre inserta en el folio 114 del expediente, referente a la descripción del cargo, en donde la demandante tenía como función general, brindar asesorías jurídicas a la empresa en materia civil, mercantil y penal, relacionada con la empresa en cuanto a derecho se refiere y al tratamiento de clientes morosos. Para ello deberá representar a la empresa ante los tribunales, Ministerio Público, autoridades policiales, militares y ante cualquier institución pública o privada. Asimismo corren inserto en autos recibos de pago donde se evidencia el cobro de honorarios profesionales y la retención del Impuesto Sobre la Renta, desprendiéndose de ello, que la demandada se comprometía a pagar al actor mensualmente una cantidad fija como contraprestación a sus servicios prestados, especificándose dicho pago como “pago de honorarios profesionales y la debida retención”.
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: Se evidencia de las pruebas que cursan a los autos, que la demandante prestaba sus servicios profesionales a la demandada, estando dentro de sus actividades, brindar asesorías jurídicas a la empresa en materia civil, mercantil y penal, tratamiento de clientes morosos, así como representar a la empresa ante Tribunales, Ministerio Público, autoridades policiales, militares y ante cualquier institución pública o privada, sin embargo, la demandante no estaba condicionada a prestar servicios de manera exclusiva para la sociedad mercantil SERVIPORK C.A.
c) Forma de efectuarse el pago: De las pruebas que corren inserta a los autos, presentadas por las partes, se evidencia recibos de pago, en la cual se deja constancia que la ciudadana ELENA MARÍA SOCORRO FLORES recibía pagos mensuales por concepto de honorarios profesionales, asimismo, se desprende de ello, que la demandada se comprometía a pagar al actor mensualmente una cantidad fija como contraprestación a sus servicios prestados.
d) Trabajo personal: El trabajo lo realizaba personalmente la ciudadana ELENA MARÍA SOCORRO FLORES, llevando los casos que le eran asignados por la Sociedad Mercantil SERVIPORK C.A, ante los tribunales Ministerio Público, autoridades policiales, militares y ante cualquier institución pública o privada, por lo que se evidencia que el accionante disponía libremente de su tiempo.
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: No quedo demostrado que la ciudadana ELENA MARÍA SOCORRO FLORES, realizará su labor en las instalaciones de la empresa SERVIPORK, ni que estuviera inserto en la División de Registro y Normativa Legal adscrita a la Gerencia de Recursos Humanos de la demandada.
f) Otros: Asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio: Se evidencia del acuerdo celebrado entre las partes, que el pago le sería realizado al demandante mensualmente, en razón, de la prestación de sus servicios por lo cual, las ganancias y pérdidas por la presentación o no de estos, las asumía la ciudadana ELENA MARÍA SOCORRO FLORES, no influyendo su labor con el fin económico de la demandada.
Analizado el anterior test de laboralidad, se evidencia de autos que la accionante gozaba de todo tipo de libertad al momento de hacer su trabajo, por cuanto, le asignaban los casos que debía llevar a cabo y por ello le eran cancelados honorarios profesionales, tal como fue acordado por las partes, no se impuso que debía cumplir un horario, ni el tiempo en que debía ejecutar las labores encomendadas, asimismo, la accionante no estaba obligada prestar sus servicios de manera exclusiva a la demandada, por lo que el disponía libremente de su tiempo (no estaba sometida a subordinación laboral). Asimismo, la ciudadana ELENA MARÍA SOCORRO FLORES, es de profesión abogado, lo que lo hace un sujeto calificado y conscientes de las condiciones en que era contratado y bajo que prestación de servicio, por lo cual, logra la parte demandada desvirtuar la presunción de laboralidad, establecida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y que la relación que unió a ambas partes fue por honorarios profesionales y no de naturaleza laboral, por tanto, este Juzgado declara sin lugar la demanda interpuesta por la ciudadana ELENA MARÍA SOCORRO FLORES. Así se decide.-
IV
D E C I S I Ó N
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda interpuesta por la Ciudadana ELENA MARÍA SOCORRO FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.906.820 Contra la SOCIEDAD MERCANTIL SERVIPORK. SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no se condena en costas.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 09 días del mes de Marzo de 2017. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,
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JUAN CARLOS BLANCO M.
LA SECRETARIA,
___________________
SANDRA CORTEZ
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
___________________
SANDRA DORTEZ
JB/SC/am.-
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