REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

República Bolivariana de Venezuela

Poder judicial
Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua

Maracay, 17 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2011-002634
ASUNTO : DP01-S-2011-002634

PENADO: JOSE ANTONIO MARTINEZ MADRIZ
DELITOS: VIOLENCIA SEXUAL
DECISIÓN: CONMUTACIÓN DE LA PENA EN CONFINAMIENTO.-
Por cuanto este Tribunal, considera la concesión del Beneficio de Confinamiento a la penado: JOSE ANTONIO MARTINEZ MADRIZ, Titular de la cédula de identidad Nº V-6.300.952, y facultado como esta para decidir sobre los beneficios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, observa:

PRIMERO: El penado antes mencionado fue Condenado por el Tribunal Único de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha: 01/06/2012, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISION , por la comisión de los delitos de: previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,

SEGUNDO: Ahora bien consta en autos que el referido penado fue detenido por primera y única vez en fecha 02- 05-2011, hasta el día 16/03/2017, fecha en la cual el Tribunal de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer, da un total de pena cumplida de: OCHO AÑOS; SEIS (6) MESES Y ONCE (11) DIAS; faltándole por cumplir de la pena impuesta: DOS (02) AÑOS; CINCO (05) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS Y CUMPLE LA PENA IMPUESTA: (18-05-2019.

TERCERO: A los efectos de la liquidación de la condena, se tomara en cuenta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el penado se encuentra detenido, conforme a los artículos 3 y 5 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio en relación con los artículos 496 y 497 del Código Orgánico Procesal Penal el tiempo redimido se computara a partir del momento que el penado comenzare a cumplir la pena impuesta.

CUARTO: En cuanto a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se observa que el penado fue Condenado y la pena impuesta excede de los CINCO (05) AÑOS, por lo tanto, este NO podrá optar a la misma, conforme a la única parte del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y en aplicación del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previo cumplimiento de los requisitos exigidos, e igualmente podrá optar a la Conmutación de la Pena en Confinamiento, extinguiendo ¾ partes de la pena, es decir a los OCHO (8) AÑOS Y TRES (3) MESES (VENCIDO), además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias establecidas en el artículo 471 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal 20 y 52 del Código Penal, por lo cual se evidencia que el penado ya cumplió las ¾ partes de la pena, para optar al CONFINAMIENTO.

QUINTO: Cursa en la pieza UNICA, de la causa CONSTANCIA DE CONDUCTA, emanada del CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA de fecha 17/02/2017, en la cual se evidencia que el penado de autos, durante la supervisión realizada al mismo no ha presentado ninguna queja de conducta, se ha observado una conducta buena. Así mismo, consta a la pieza UNICA; Certificación de Antecedentes Penales; riela en el folio Ochenta y Nueve (89) donde se deja constancia que el penado fue Condenado únicamente por la causa que nos ocupa. De igual forma se evidencia, constancia de residencia de un lugar que dista 100 kilómetros de distancia de donde se cometió el hecho. Fotocopia de la Cedula del Ofertante, Carta de Comparecencia del Ofertante, RIF; del ofertante: Por lo que esta Juzgadora considera, que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 52 del Código Penal, para acordar la conmutación del resto de la pena que le falta por cumplir en Confinamiento al citado penado y, así se decide. Se le impone al penado, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Código Penal, las siguientes condiciones:

1) Debe residir durante el tiempo que le falta para el cumplimiento total de del resto de la condena, en la dirección ubicada en: SECTOR “J” 1° TERRAZA VEREDA 19, CASA 05, PARTE ALTA DE LA PARROQUIA LA VEGA, URBANIZACION LAS CASITAS, MUNICIPIO LIBERTADOR CARACAS DISTRITO CAPITAL. por un lapso de DOS (2) AÑOS; CINCO (5) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, que los terminara de cumplir: EL 18-05-2019.
2) El cambio de domicilio debe solicitarlo por ante este Juzgado de Ejecución.
3) No debe concurrir ni asistir a lugares públicos.
4) No debe consumir bebidas alcohólicas, ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y no portar arma de fuego y de ninguna naturaleza.
5) E igualmente deberá cumplir con las presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DIAS por ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial del estado Guarico.
6) Asistir al Equipo Multidisciplinario, del Circuito Judicial con competencias en Delitos de Violencia Contra la Mujer, correspondiente al Municipio Miranda Calabozo, estado Guarico, a los fines de que le sean dictadas charlas y orientaciones pertinentes a la especialidad en el número indicados por los especialistas en la materia.
7) En caso de incumplimiento por parte del penado, de las condiciones aquí expresadas, le será revocado el Beneficio otorgado. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por todas estas razones y en base a las consideraciones expuestas, este Tribunal Primero en Funciones de Ejecución con Competencias en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículo 52 y 20 ambos del Código Penal en relación con el Artículo 471 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA LA CONMUTACIÓN de la pena que le falta por cumplir en CONFINAMIENTO, al penado: JOSE ANTONIO MARTINEZ MADRIZ, Titular de la cédula de identidad Nº V-6.300.952, quien deberá residir en la siguiente Dirección: SECTOR “J” 1° TERRAZA VEREDA 19, CASA 05, PARTE ALTA DE LA PARROQUIA LA VEGA, URBANIZACION LAS CASITAS, MUNICIPIO LIBERTADOR CARACAS DISTRITO CAPITAL. por un lapso de DOS (2) AÑOS; CINCO (5) MESES Y DIECIOCHO DIAS, que los terminara de cumplir: EL 18-05-2019.fecha en la cual se le decretara LIBERTAD PLENA.de conformidad con los artículos 52 y 20 ambos del Código Penal en relación con el Artículo 471 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase un ejemplar Líbrese Boleta de Excarcelación de la presente decisión al Centro Penitenciario de Aragua con Sede en Tocorón, estado Aragua; a la Oficina del Alguacilazgo a la jurisdicción correspondiente al municipio libertador, Caracas Distrito Capital, Impóngase al penado de la presente decisión. Notifíquese al Fiscal Penitenciario y al Defensor. Cumplase

LA JUEZA

ABOG. ELVA ELENA GUERRA SECRETARIA.
SCARLETH FLORES SOLANO