REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

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República Bolivariana de Venezuela

Poder judicial
Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción
Judicial del estado Aragua
Maracay, 13 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : DP01-P-2012-000003
ASUNTO : DP01-P-2012-000003
PENADO : JOSE GREGORIO VILLAVICENCIO
DELITOS : VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y CONTINUADA.-
DECISIÓN : CONMUTACIÓN DE LA PENA EN CONFINAMIENTO.-
Por cuanto este Tribunal, considera la concesión del Beneficio de Confinamiento al penado: JOSE GREGORIO VILLAVICENCIO, Titular de la cédula de identidad Nº V-12.854.582, y facultado como esta para decidir sobre los beneficios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, observa:

PRIMERO: El penado antes mencionado fue Condenado por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 13/08/2015, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 43 Tercer Aparte De La Ley Orgánica Sobre El Derecho A La Mujer A Una Vida Libre De Violencia En Relación Con El Articulo 99 Del Código Penal; Con La Agravante Del Articulo 217 De La Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes y el delito de porte ilícito de arma de Fuego, tipificado en el articulo 277 del código penal.

SEGUNDO: Ahora bien consta en autos que el referido penado fue detenido por primera y única vez en fecha 9/06/2009, hasta el día de hoy 13/03/2017, da una pena cumplida de ONCE (11) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DOCE (12) HORAS, incluyendo la redención de fecha 08/12/2016, remitida por el Centro Penitenciario de Aragua con Sede en Tocorón (CPA) En la cual, expresa que el referido penado laboro en el área de mantenimiento desde (04/12/2015 hasta 12/12/2016). Faltándole por cumplir de la pena impuesta TRES (3) AÑOS; SIETE (7) MESES Y DOCE (12) HORAS. Que los terminara de cumplir el día: 13/10/2020.

TERCERO: En cuanto a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se observa que el penado fue Condenado y la pena impuesta excede de los CINCO (05) AÑOS, por lo tanto, este NO podrá optar a la misma, conforme a la única parte del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y en aplicación del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previo cumplimiento de los requisitos exigidos, e igualmente podrá optar a la Conmutación de la Pena en Confinamiento, extinguiendo ¾ partes de la pena, es decir ONCE (11) AÑOS, TRES (03) MESES, por lo cual se evidencia que el penado ya cumplió las ¾ partes de la pena, para optar al CONFINAMIENTO.

CUARTO: Cursa en la pieza VII, de la causa CONSTANCIA DE CONDUCTA, emanada del Centro Penitenciario de Aragua con sede en Tocorón (CPA), en la cual se observa que el penado de autos, durante la supervisión realizada al mismo no ha presentado ninguna queja de conducta, se ha observado una conducta buena. Así mismo, consta a la pieza VII, Certificación de Antecedentes Penales donde se deja constancia que el penado fue Condenado únicamente por la causa que nos ocupa. De igual forma consta, constancia de residencia de un lugar que dista 100 kilómetros de distancia de donde se cometió el hecho, copia de Rif. Y recibo de servicio. Por lo que esta Juzgadora considera, que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 52 del Código Penal, para acordar la conmutación del resto de la pena que le falta por cumplir en Confinamiento al citado penado y, así se decide. Se le impone al penado, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Código Penal, las siguientes condiciones:

1) Debe residir durante el tiempo del resto de la condena, en la dirección ubicada en AV. INTERCOMUNAL GUARENAS- GUATIRE EDIF. EL BOSQUE 38 PISO 2 APTO. 2-02 URBANIZACION SANTA CRUZ GUARENAS, ESTADO MIRANDA, por un lapso de TRES (3) AÑOS; SIETE (7) MESES Y DOCE (12) HORAS, que los terminará de cumplir el 13/10/2020, a las doce (12) horas del día.
2) El cambio de domicilio debe solicitarlo por ante este Juzgado de Ejecución.
3) No debe concurrir ni asistir a lugares públicos.
4) No debe consumir bebidas alcohólicas, ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y no portar arma de fuego, ni armas de ninguna naturaleza.
5) Deberá cumplir con las presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DIAS por ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal Caracas, Distrito Capital, por un lapso de TRES (3) AÑOS; SIETE (7) MESES Y DOCE (12) HORAS, que los terminará de cumplir el 13/10/2020, a las doce (12) horas del día. En caso de incumplimiento por parte del penado, de las condiciones aquí expresadas, le será revocado el Beneficio otorgado. Así se decide.-

DISPOSITIVA
Por todas estas razones y en base a las consideraciones expuestas, este Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículo 52 y 20 ambos del Código Penal en relación con el Artículo 471 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA LA CONMUTACIÓN de la pena que le falta por cumplir en CONFINAMIENTO, al penado: JOSE GREGORIO VILLAVICENCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.854.582, Soltero, que deberá residir en la siguiente dirección: AV. INTERCOMUNAL GUARENAS- GUATIRE EDIF. EL BOSQUE 38 PISO 2 APTO. 2-02 URBANIZACION SANTA CRUZ GUARENAS, ESTADO MIRANDA, quien fuera Condenado por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 13/08/2015, a cumplir la pena de de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y CONTINUADA, previsto y sancionado en los artículos 43 Tercer Aparte De La Ley Orgánica Sobre El Derecho A La Mujer A Una Vida Libre De Violencia En Relación Con El Articulo 99 Del Código Penal; Con La Agravante Del Articulo 217 De La Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes Y El Delito De Porte Ilícito De Arma De Fuego tipificado en el articulo 277 del código penal. Remítase un ejemplar de la presente decisión al Director del Centro Penitenciario de Aragua con sede en Tocorón, a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Caracas, Distrito Capital. Impóngase al penado de la presente decisión. Notifíquese al Fiscal Penitenciario y al Defensor. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación al Director del Centro Penitenciario de Aragua con sede en Tocorón. Cúmplase.-
LA JUEZ,

ABG. ELVA ELENA GUERRA

LA SECRETARIA,

SCARLETH FLORES SOLANO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se libraron Oficios, las respectivas Boletas de Notificaciones y la Boleta de Excarcelación.-

LA SECRETARIA,

SCARLETH FLORES SOLANO
EEG.-