REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
República Bolivariana de Venezuela
Poder judicial
Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua
Maracay, 13 de Marzo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: DP01-S-2014-001083
ASUNTO: DP01-S-2014-001083
PENADO : GUILLERMO JOSE FERRER MOROS.-
DELITO : VIOLENCIA FISICA AGRAVADA.-
DECISIÓN : REFORMA DEL COMPUTO DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.-
Ejecútese la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de control con Competencia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de fecha 01-12-2016, en la cual CONDENÓ el ciudadano: GUILLERMO JOSE FERRER MOROS, titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.083.172, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 Segundo aparte de la Ley Organica sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de Violencia; en referencia a las costas procesales, se observo que el indicado Juzgado no hizo mención alguna al pago de las mismas, por lo cual este Juzgado vista la Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia sobre la gratuidad de la Justicia, en virtud de la desaplicación del artículo 34 del Código Penal y lo establecido en los artículos 31, 314 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplica por tener carácter vinculante dichas jurisprudencia como los son decisión Nº 41/2000 del 02.03; Nº 320/2000, del 04.05 y la Nº 52/2001 del 31.01, entre otras, por ya existir declaración en torno al tema, todas las emanadas de la Sala Constitucional; en consecuencia no condena al pago de costos y gastos del proceso.
Vista la Calificación jurídica expresada en la condena correspondiente, así como en las penas accesorias y el procedimiento aplicado, este Tribunal debe limitarse sin emitir opinión alguna a efectuar el cómputo respectivo. En atención a lo pautado en el Artículo 479 en concordancia con el Artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a efectuar el cómputo de dicha pena. Ahora bien, consta en auto que el penado GUILLERMO JOSE FERRER MOROS, fue detenido por primera y única vez en fecha 17/04/2015 hasta el día 18/04/2015 y por segunda vez en fecha 28/03/2016 hasta el día de hoy 13/03/2017 por lo que lleva privado de su libertad ONCE (11) MESES Y QUINCE (15) DIAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta UN (1) AÑO, OCHO (8) MESES Y QUINCE (15) DIAS.-
En cuanto a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se observa que el penado fue condenado por el Proceso de Admisión de los hechos y la pena impuesta no excede de los CINCO (05) AÑOS, por lo tanto, este podrá optar a la misma, conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, (Reformado y Publicado en Gaceta Oficial Nº 6078, de fecha 15 de Junio del año 2012) lo procedente y en aplicación del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previo cumplimiento de los requisitos exigidos y así se decide.
El presente cómputo es siempre reformable, aun de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesarios.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: REFORMA DEL AUTO DE EJECUCIÓN al ciudadano: GUILLERMO JOSE FERRER MOROS, de nacionalidad Venezolano, natural de Mene Grande Estado Zulia, fecha de nacimiento, 06/02/1958, estado civil Soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-7.609.361, domiciliado en Barrio Piñonal avenida Juan Vicente González, casa Nº 17-1, Maracay estado Aragua, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, llevando privado de su libertad hasta el dia de hoy (13/03/2017) ONCE (11) MESES Y QUINCE (15) DIAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta UN (1) AÑO, OCHO (8) MESES Y QUINCE (15) DIAS, y cumple la pena el día: 08/12/2018; por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 Segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de Violencia. Así mismo se le participa que dicho ciudadano se encuentra en DETENCION DOMICILIARIA, pudiendo optar al BENEFICIO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad al artículo 482 num. 1° y 2° y 488 del Código Orgánico Procesal Penal. Bajo la custodia de la comisaría de Calicanto, Maracay estado Aragua. Ofíciese a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, a los fines de que remita los posibles Antecedentes Penales de los mismos. Regístrese. Impóngase al Penado. Diarícese. Cúmplase.-
LA JUEZA,
ABG. ELVA ELENA GUERRA.-
LA SECRETARIA,
SCARLETH FLORES SOLANO.-
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