REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, Primero (01) de marzo del año 2017
205º y 158º
Exp. DP11-R-2016-000181
En el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS sigue el ciudadano NESTOR ENRIQUE LOPEZ MENDEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.519.917, representados judicialmente por los abogados en ejercicio María Gladys Linares Volcán y Barnon Antonio Acevedo Ortega, inscritos en el Inpreabogados bajo los Nros. 171.389 y 166.737, respectivamente conforme se desprende de instrumento poder cursante de los folios 16 al 18 del presente expediente, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, representada judicialmente por los abogados en ejercicio Elisabeth Rivas Lang, Carla Elena Rivas, Humali Elizabeth García Rengel, Yusbelis Sánchez Oliveros, Jennifer Carolina Hay Ayala, Carmen Dolores Cosse Bermúdez, Fátima Josefina Tovar Mijares, Eldymar Joselin Wilchez Mijares, Cesar Enrique Jesús Otero Rausseo, María Gabriela Núñez Dávila, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 79.269, 171.477, 81.857, 164.548, 132.266, 159.498, 229.256, 224.177, 254.474 y 230.816, respectivamente, conforme se desprende de instrumento poder cursante de los folios 93 al 96 del expediente, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, publicó sentencia definitiva en fecha 21 de noviembre de 2016, mediante la cual declaró con lugar la prescripción de la acción y sin lugar la demanda interpuesta. (folios 164 al 175 del expediente).
Contra esa decisión, la parte actora en fecha 28 de Noviembre de 2016, ejerció recurso de apelación (folios 178 al 180 del expediente).
Recibido el asunto, este Tribunal en fecha 20 de Enero de 2017, procedió a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria para el día Jueves, 09 de Febrero de 2017, a las 10:00 a.m. (folio 192).
En fecha 09 de Febrero de 2017, a la hora indicada, tuvo lugar la audiencia oral en el presente juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora y apelante, quien expuso los fundamentos del recurso ejercido; asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandada, no apelante; quien expuso su argumentos, procediendo este Juzgado a proferir la decisión de manera oral e inmediata, por lo cual, pasa este Juzgador a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 del referido texto normativo.
I
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN
La parte actora señaló en su escrito libelar, lo siguiente: (folios 01 al 13 del expediente):
º- Que el ciudadano NESTOR ENRIQUE LOPEZ MENDEZ, ingreso a prestar servicio personales, por cuenta ajena y bajo dependencia de la Alcaldía del Municipio Girardot, en fecha 29 de Octubre de 2002, desempeñándose con el cargo de Mensajero Externo.
º- Que devengaba un salario mensual mínimo conforme a lo establecido por la Ley, de 190,08 Bs.(unidad monetaria actual.
º- Que tenía un horario de Lunes a Viernes de 08:00 a.m., a 04:00 p.m.
º- Que en fecha 17 de enero de 2003, celebro contrato de trabajo con el Alcalde del Municipio Girardot, desde el día 17/01/2003 hasta el 15/12/2003, con un sueldo de 200 Bs., con el cargo de Promotor.
º-Que en fecha 16 de enero de 2014, celebro contrato de Trabajo con la Alcaldía del Municipio Girardot, desde el 16/01/2004 hasta el 15/06/2004, con un sueldo de 300 Bs., con el cargo de Motorizado.
º-Que en fecha 16/06/2004, celebro contrato de trabajo con la Alcaldía del Municipio Girardot, desde el 16/06/2004 hasta el 15/12/2004, con un sueldo de 300 Bs. Mensuales (unidad monetaria actual), con el cargo de Motorizado.
º- Que en fecha 14/01/2005, celebro contrato de trabajo con la Alcaldía del Municipio Girardot, desde el 14/01/2005 hasta el 30/06/2005, con un sueldo de 350 Bs. Mensuales (unidad monetaria actual), con el cargo de Motorizado.
º- Que en fecha 01/07/2005, celebro contrato de trabajo con la Alcaldía del Municipio Girardot, desde el 01/07/2005 hasta el 31/07/2005, con un sueldo mensual de 350 Bs. Mensuales (unidad monetaria actual), con el cargo de Motorizado.
º- Que continuo trabajando en forma continua para el Concejo Municipal, y para el 01/09/2005, el Concejo Municipal del Municipio Girardot, celebro un nuevo contrato de trabajo, por el periodo comprendido desde el 01/09/2005 hasta el 31/12/2005, con un sueldo mensual de 400 Bs. (unidad monetaria actual), con el cargo de Mensajero Interno.
º- Que continuo prestando sus servicios de manera continua e ininterrumpida como Promotor “A”, adscrito a la Comisión de Legislación del Concejo Municipal, con un sueldo de 500 Bs. Mensual (unidad monetaria actual).
º- Que de Registro de Control de Personal de fecha 27 de marzo de 2006, se puede apreciar ingreso de fecha 01/03/2006 hasta el 29/03/2006.
º- Que continuo prestando sus servicios de manera continua e ininterrumpida en la Comisión de legislación del Concejo Municipal y luego el 30/05/2006, el Concejo Municipal representada por el ciudadano Presidente del Concejo Municipal del Municipio Girardot celebro un nuevo contrato de trabajo desde el día 01/06/2006 hasta el 31/08/2006, con un sueldo mensual de Bs. 500,00 (unidad monetaria actual), prestando servicio en la Comisión de Legislación, efectuando Visitas Sociales a familias del Municipio Girardot.
º- Que en fecha 30 de Agosto de 2006, el Concejo Municipal representada por el ciudadano Presidente del Concejo Municipal del Municipio Girardot celebro un nuevo contrato de trabajo desde el día 01/09/2006 hasta el 30/11/2006, con un sueldo mensual de Bs. 500,00 (unidad monetaria actual), prestando servicio en la Comisión de Legislación, efectuando Visitas Sociales a familias del Municipio Girardot.
º- Que continuo prestando sus servicios de manera continua e ininterrumpida en la Comisión de legislación del Concejo Municipal, como se puede apreciar de la constancia de trabajo de fecha 05/11/2008, donde se menciona que se desempeñaba como Mensajero desde el 02/03/2005 hasta la fecha de emisión de dicha constancia.
º- Que continuo prestando sus servicios de manera ininterrumpida en el Concejo Municipal, con el cargo que venía desempeñando como motorizado, y en fecha 13 de diciembre de 2010, dirigió una comunicación al Presidente del Concejo Municipal de Girardot, en la cual solicitaba ingresar como funcionario, dado que tenía 8 años de servicio permanente, la cual fue firmada y sellada por todos los ediles en señal de aceptación del contenido de dicha solicitud.
º- Que posteriormente en fecha 09 de noviembre de 2011, dirigió nueva comunicación al Presidente del Concejo Municipal, haciendo mención que tenía 9 años al servicio de la institución y solicitaba nuevamente su ingreso como funcionario, la misma fue firmada y sellada por varios ediles en señal de conformidad, y en fecha 14/11/2011 por el Vice-Presidencia y Presidencia del Concejo Municipal de Girardot en señal de aceptación.
º- Que continuo prestando sus servicios de manera ininterrumpida y continua en el cargo de Motorizado en el Concejo Municipal de Girardot hasta el 28 de Enero de 2012, cuando fue despedido de manera injustificada por el Presidente de la Cámara Concejal Adolfo Cedeño, sin que incurriera en ninguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y sin solicitar autorización al Inspector del Trabajo, según lo preceptuado en el artículo 453 ejusdem, a pesar de encontrarse amparado por la inamovilidad laboral especial decretado por el Ejecutivo Nacional.
º- Que en tiempo hábil se amparó por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Linares Alcántara, Libertador y Mariño del Estado Aragua, asignándole el expediente No. 043-12-01-745.
º- Que en fecha 28 de Octubre de 2013, la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Linares Alcántara, Libertador y Mariño del Estado Aragua, dicto Providencia Administrativa Nro. 00741-13, en la cual se declaró Sin Lugar, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
º- Que relación de trabajo duro nueve (09) año y tres (03) meses.
º- Que reclama el pago de diferencia de sueldo por la suma de VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 27.970,87).
º- Que demanda el pago de prestación por antigüedad por la suma de VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 22.640,96).
º- Que reclama el pago de Vacaciones y Bono Vacacional no cancelados por el monto de DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 17.857,06).
º- Que demanda el pago de utilidades no canceladas por el monto de TRES MIL CUATROCIENTOS DOS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.402,75).
º- que demanda el pago de Bono de Alimentación (Cesta Tickets) por el monto de CIENTO SETENTA Y DOS MIL CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 172.050,00).
º- Que demanda la cancelación de la Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, conforme a lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, por la suma de ONCE MIL SETECIENTOS SETENTA BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 11.770,14).
º- Que los montos demandados totalizan la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 255.692,14).
La parte demandada indicó en el escrito de contestación a la demanda (folios 167 al 182 de la pieza 1) lo siguiente:
º- Alega la falta de cualidad del actor para interponer la demanda, ya que era un trabajador independiente o autónomo, no sujeto a horario de trabajo, razón por la cual la relación que lo unió a la demandada no se encontraba sujeta a las normas jurídicas de carácter laboral, y el contrato como bien lo acepto el actor, era un contrato de naturaleza civil.
º- Que con fundamento en el principio de la comunidad de la prueba, ratifica los contratos anexos a la demanda, en los que consta que entre uno y otro contrato hubo interrupción mayor a treinta (30) días.
º- Que con los contratos se prueba que el actor no estaba sujeto a horario determinado de trabajo.
º- Que los contratos anexos al libelo de demanda se califican las partes de naturaleza civil.
º- Que los contratos anexos al libelo de demanda se pagaban por la partida presupuestaria No. 01.01.53-4.01.01.06 adscrita al Concejo Municipal, únicamente referida al pago de los contratados.
º- Que no existió continuidad de la relación de trabajo establecida en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo para ese momento, comprobándose que los contratos fueron celebrados a tiempo determinado, el cual concluía con la expiración de dicho termino, verificándose que existió en cada uno de los contratos celebrados una interrupción de más de un (01) mes, y en consecuencia no se estima la continuidad establecida en la mencionada Ley.
º- Que ratifica el anexo marcado “C”, concerniente al oficio No. 017/03 de fecha 16/01/2003 emitido por el Concejal Julio Tovar Aponte en su carácter de Vicepresidente de la Cámara Municipal de Girardot, mediante el cual solicita permiso para estacionar la moto perteneciente al ciudadano Néstor López en el Sótano de la sede Municipal, afirmando que la moto era del accionante y la relación era independiente y autónoma.
º- Que alega la prescripción de la acción con fundamento en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la prestación del servicio, en virtud de que, desde la fecha de vencimiento del contrato de fecha 31 de noviembre de 2006 hubo una interrupción de dos (02) meses, y desde esa fecha hasta la fecha en que fue notificada la demandada el 19 de noviembre de 2015, transcurrió en exceso el lapso de prescripción de un (01) año, razón por la cual se encuentran prescritos todos los derechos causados con anterioridad al 31 de noviembre de 2006.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Debe precisar esta Alzada, que conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, mediante el cual la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, adquiriendo el juez de dicha instancia ciertos poderes, partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y del principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado.
Es así, la apelación está sustentada en el principio contenido en el aforismo “tantum apellatum quantum devolutum” en virtud del cual los límites de la jurisdicción del tribunal de alzada quedan restringidos a la materia sometida a su conocimiento por la parte apelante, es decir, en la misma medida de la apelación.
En razón de lo expuesto, esta juzgadora revisará tan sólo los aspectos peticionados por la parte actora, única apelante. Y así se decide.
En tal sentido, en el caso de autos, se verifica que la parte actora en la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación, delimitó el ejercicio del recurso de apelación a indicar que en la decisión recurrida la motivación se basa en una sentencia de la Sala Social del año 2006, cuando a su criterio se explana que fueron notificados de la perención en Junio de 2014, como así lo expresaron en el libelo. Alega que en la sentencia hubo falta de exhaustividad debido a que el juez no se pronunció sobre todo lo alegado. Que la Lottt en su artículo 51 consagra la prescripción decenal, por lo que en su opinión el juez de juicio no aplicó el principio in dubio pro operario y el principio de la realidad sobre las formas a apariencias y de justicia social. Por último, solicita se considere dejar sin efecto la sentencia recurrida y se entre a conocer el fondo del asunto relativo al pago de prestaciones sociales.
Por su parte, la demandada –no apelante- en la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación argumentó que cuando se opuso la prescripción, se solicitó que se decidiera previo el fondo de la causa, ya que si hay mérito a la prescripción, no hay lugar a pronunciarse sobre los puntos de hechos, lo cual el juez hizo así, decidiendo sobre el punto previo. Indicó que en cuanto a la prescripción decenal, ha sido resuelto por la Doctrina de la Sala Social de aplicar los hechos ocurridos antes del 07-05-2012, existiendo una excepción, que si el hecho ha ocurrido antes del vencimiento del lapso de prescripción, si se aplica la prescripción decenal cuanto el hecho extintivo no se ha consumado, pero si ya se ha consumado el lapso debe aplicarse la prescripción anual. Por último, solicita se ratifique loa sentencia y se declare prescrita la acción y sin lugar la demanda.

Ahora bien, visto que el apelante delimitó el objeto del recurso de apelación a los puntos antes mencionados, por lo que se evidencia que el hecho controvertido ante esta alzada, se circunscribe en determinar si en el presente caso se produjo la prescripción de la acción declarada por la jueza a quo, por lo que en atención a los argumentos de la apelación interpuesta, pasa esta Juzgadora a valorar las pruebas, a los fines de decidir sobre la apelación ejercida por la parte actora y determinar si en el presente caso se produjo la prescripción de la acción invocada por la parte demandada. Y así se decide.

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Con respecto a las documentales que acompaño al libelo de demanda, que rielan insertas a los folios 15 al 36 del presente asunto, relativas a:
.-Marcada “B”, Original de Constancia de Trabajo fechada 29 de Octubre de 2002, suscrita por el Vicepresidente de la cámara Municipal de Girardot, en donde manifiesta que el hoy accionante se desempeñaba como Mensajero externo adscrito a esa dependencia a partir de la fecha de emisión de dicha constancia, la misma no fue desconocida ni impugnada por la demandada en la oportunidad por lo está Alzada le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.
.-Marcada “C”, Original de Oficio Nro. 017-03 fechado 16 de Enero de 2003, suscrita por el Concejal Julio Tovar Ponte, en su carácter de Vicepresidente de la Cámara Municipal de Girardot, en la cual se le solicita permiso al Jefe de Seguridad de la Alcaldía de Girardot para que el ciudadano NESTOR LOPEZ (hoy accionante), quien se desempeña como Mensajero externo adscrito a esa dependencia estacione vehículo (moto) en el Estacionamiento de la sede municipal, la misma no fue desconocida ni impugnada por la parte demandada, por lo que esta Alzada le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.
.- Marcado “D”, Contrato de Trabajo suscrito entre la Alcaldía de Municipio Girardot y el ciudadano Néstor López, por el periodo comprendido desde el 17 de Enero de 2003 hasta el 15 de Diciembre de 2003, el mismo no fue desconocido ni impugnado por la demandada, por lo que esta Alzada le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.
.- Marcado “E”, Contrato de Trabajo suscrito entre la Alcaldía de Municipio Girardot y el ciudadano Néstor López, por el periodo comprendido desde el 16 de Enero de 2004 hasta el 15 de Junio de 2004, el mismo no fue desconocido ni impugnado por la demandada, por lo que esta Alzada le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.
.- Marcado “F”, Contrato de Trabajo suscrito entre la Alcaldía de Municipio Girardot y el ciudadano Néstor López, por el periodo comprendido desde el 16 de Junio de 2004 hasta el 15 de Diciembre de 2004, el mismo no fue desconocido ni impugnado por la demandada, por lo que esta Alzada le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.
.- Marcado “G”, Contrato de Trabajo suscrito entre la Alcaldía de Municipio Girardot y el ciudadano Néstor López, por el periodo comprendido desde el 14 de Enero de 2005 hasta el 30 de Junio de 2005, el mismo no fue desconocido ni impugnado por la demandada, por lo que esta Alzada le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.
.- Marcado “H”, Contrato de Trabajo suscrito entre la Alcaldía de Municipio Girardot y el ciudadano Néstor López, por el periodo comprendido desde el 01 de Julio de 2005 hasta el 31 de Julio de 2005, el mismo no fue desconocido ni impugnado por la demandada, por lo que esta Alzada le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.
.- Marcado “I”, Contrato de Trabajo suscrito entre el Concejo Municipal del Municipio Girardot y el ciudadano Néstor López, por el periodo comprendido desde el 01 de Septiembre de 2005 hasta el 31 de Diciembre de 2005, el mismo no fue desconocido ni impugnado por la demandada, por lo que esta Alzada le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.
.- Marcado “J”, Original de Registro de Control de Personal con sello húmedo de la Dirección de Recursos Humanos del Concejo del Municipio Girardot, el mismo no fue desconocido ni impugnado por la demanda, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.
.- Marcado “K”, Contrato de Trabajo suscrito entre el Concejo Municipal del Municipio Girardot y el ciudadano Néstor López, por el periodo comprendido desde el 01 de Junio de 2006 al 31 de Agosto de 2006, el mismo no fue desconocido ni impugnado por la demandada, por lo que esta Alzada le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.
.- Marcado “L”, Contrato de Trabajo suscrito entre el Concejo Municipal del Municipio Girardot y el ciudadano Néstor López, por el periodo comprendido desde el 01 de Septiembre de 2006 hasta el 30 de Noviembre de 2006, el mismo no fue desconocido ni impugnado por la demandada, por lo que esta Alzada le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.
.- Marcado “M”, Constancia de Trabajo fechada 5 de noviembre de 2008 suscrita por la Directora de Relaciones Publicas del Concejo Municipal de Municipio Girardot, mediante la cual hace constar que el ciudadano Néstor López, se desempeñaba como Mensajero de esa dirección, la misma no fue impugnada ni desconocida por la parte demandada, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.
.-Marcada “N1”, Comunicación de fecha 13 de Diciembre de 2010, dirigido al Presidente del Concejo Municipal del Municipio Girardot, solicitando su ingreso como funcionario al Concejo Municipal de Girardot, se observa que la misma fue producida unilateralmente por el accionante y que no se encuentra refrendada por la parte demandada, en base al Principio de la alteridad de la prueba se desecha del proceso, no confiriéndosele valor probatorio alguno. Y así se declara.
.- Marcada “N2”, Comunicación de fecha 09 de Noviembre de 2011, dirigido al Presidente del Concejo Municipal del Municipio Girardot, solicitando su ingreso como funcionario al Concejo Municipal de Girardot, se observa que la misma fue producida unilateralmente por el accionante y que no se encuentra refrendada por la parte demandada, en base al Principio de la alteridad de la prueba se desecha del proceso, no confiriéndosele valor probatorio alguno. Y así se declara.
.- Marcada “O”, Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos presentada por la ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Costa de Oro, Linares Alcántara, Libertador y Mariño, de fecha 08 de febrero de 2012, que no fue impugnado ni desconocido por la demandada por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.
.- Marcado “P”, Providencia Administrativa Nro. 00741-13, de fecha 28 de Octubre de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Costa de Oro, Linares Alcántara, Libertador y Mariño del Estado Aragua, con sede en Maracay, en la cual se declaró Sin Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el accionante, la misma no fue desconocida ni impugnada por la demandada, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.
En cuanto a las documentales promovidas:
º- Marcadas “Q1”, “Q2”, “Q3” y “Q4”, relativos a los Recibos de Pago (Registro de Control de Personal Coordinación de Comisiones), emitidos por la Contraloría Municipal Comisión de Arquitectura y Urbanismo y la Comisión de Legislación, de fechas 04/02/2003, 29/01/2004, 25/01/2005 y 26/09/2005, los mismos no fueron impugnado ni desconocidos por la parte demandada, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.
º- Marcada “R”, Carnet de Trabajo a nombre de Néstor Enrique López Méndez, emitido por la Vicepresidencia del Concejo Municipal de Girardot y firmado por el Concejal Julio Tovar, Vicepresidente de la Cámara Municipal de Girardot, el mismo no fue desconocido ni impugnado por la parte demandada, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.
En cuanto a la exhibición de las documentales Marcadas “D”, “E”, “F” y “M” relativas a Contrato de Trabajo firmado en fecha 17 de enero de 2003, Contrato de Trabajo de fecha 16 de Enero de 2004, Contrato de Trabajo de fecha 16 de Junio de 2004 y Constancia de Trabajo de fecha 05 de Noviembre de 2008, se verifica que dicha prueba no fue admitida por el juzgado a quo, en razón de ello, nada hay que valorar al respecto. Y así se decide.
En relación a la prueba de Informe al Banco Nacional de Crédito, se desprende de las actas procesales que no consta en autos repuesta positiva a los requerimientos del Juzgado de Juicio, y por cuanto la parte actora lo enervo lo necesario a los fines de la validez de dicha prueba, y siendo que los hechos que se tratan de probar con la misma resultan irrelevantes a lo debatido en la presente causa, esta Alzada la desecha. Así se declara.

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En cuanto a la documental marcada “B” relativa al original del Oficio emitido por la Licenciada Aminta Minerva Martí, en su condición de Directora de la Oficina de Talento Humano adscrita a la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, se verifica que en nada contribuyen a la resolución de los hechos controvertidos ante esta alzada, resultando inoficiosa su valoración. Y así se decide.
Realizado el análisis probatorio y de una revisión efectuada a la decisión dictada por el a quo, esta Juzgadora pasa a realizar pronunciamiento sobre los únicos puntos que solicitó revisión la parte actora apelante, de la forma siguiente:
Que el Tribunal A quo declaro la Prescripción de la Acción y Sin Lugar la demanda, alegando que la relación de trabajo termino en fecha 30 de noviembre de 2006, según se evidencia del último contrato de trabajo, no tomando en cuenta ni valorando el fondo del contenido de la prueba promovida marcada “M”, promovida con el libelo de la demanda, la cual fue admitida y se le otorgo pleno valor probatorio, relativa a la constancia de trabajo que dice taxativamente “se desempeña como Mensajero desde el 02/03/2006 hasta la actualidad”, dicha Constancia de Trabajo, tiene fecha 05 de Noviembre de 2008, entonces si se dice que se desempeña como mensajero hasta la actualidad, podemos ver que sigue la continuidad de la relación laboral hasta esa fecha en que se expidió esa Constancia de Trabajo, y continua así hasta el 28 de Enero de 2012, que el accionante no promovió más contrato de trabajo, por cuanto le hacían firman dichos contratos y no le eran entregados.
Que tampoco la Juez A quo toma en cuenta, el criterio que enuncia (penúltimo párrafo del folio 173), en la cual la Magistrada Marjorie Calderón, estableció que cuando hubiere duda acerca de la continuidad de la relación de trabajo, cuando habían reiterados contratos de trabajo se presumía la continuidad laboral, tomando en cuenta el principio de presunción de la continuidad laboral.
Que no fueron valoradas las pruebas promovidas en el libelo de la demanda Marcadas “N1” y “N2”, las cuales fueron admitidas y no fueron impugnadas ni desconocidas, alegando el tribunal que nada aportan al controvertido, así se establece; no tomando en cuenta que las mismas refieren a las comunicaciones de fechas 13 de Diciembre de 2010 y 09 de Noviembre de 2011, que el accionante dirige al Presidente del Concejo Municipal, solicitando su ingreso cono Funcionario al Concejo Municipal, que fue firmada por los Ediles en señal de conformidad, que posteriormente en fecha.
Que en cuanto a la Prescripción de la Acción, la relación laboral del accionante finalizo por despido de manera injustificada el día 28 de Enero de 2012, y se amparó en tiempo hábil ante la Inspectoría del Trabajo Competente, en fecha 08 de Febrero de 2012; que en fecha 28 de Octubre de 2013, la Inspectora del Trabajo dicto Providencia Administrativa No. 0074-13 en la que se declaró Sin Lugar la Solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, siendo notificada el día 20 de noviembre de 2013, y siendo que desde la fecha de notificación de dicha Providencia hasta la interposición de la demanda transcurrieron Un (01) año, Diez (10) meses y cinco (05) días, por tanto no puede estar prescrita la acción; tomando en cuenta que con dicha solicitud se interrumpe se prescripción; y por cuanto fue despedido el 28 de Enero de 2012, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 64 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, y que la notificación de la Providencia fue el 20 de Noviembre de 2013, ya había entrado en vigencia la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual establece la prescripción de 10 años, por tanto no puede estar prescrita la acción.
Al respecto, se verifica que la parte actora apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación delimitó el fundamento de su apelación, indicando que el Tribunal aquo erro en la apreciación de la fecha de terminación de la relación de trabajo, así como que el Juez de Juicio no apreció la totalidad de las pruebas promovidas. Que la Lottt en su artículo 51 consagra la prescripción decenal, por lo que se constata que el hecho controvertido ante esta alzada, se circunscribe en determinar si en el presente caso se produjo la prescripción de la acción declarada por la jueza a quo. Y así se decide.
Ahora bien, del contenido de las actas procesales que conforman el expediente, observa quien decide que la parte accionada opuso la defensa de prescripción, tanto en la oportunidad de la contestación de la demanda, y posteriormente la fundamentó en la oportunidad procesal de la celebración de la Audiencia de Juicio como en la oportunidad de la audiencia de alzada, por lo que de conformidad con los criterios de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia para oponer dicha defensa de fondo, a criterio de quien decide en el caso de marras, la defensa de prescripción fue opuesta en forma tempestiva. Y así se declara.
Así las cosas, en la oportunidad de la contestación de la demanda, el demandado opuso la prescripción extintiva de la acción por ser procedente en derecho conforme a lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable al caso de marras), aduciendo que desde la fecha de vencimiento del contrato marcado “L”, que riela inserto al folio 29, que fue el 31 de noviembre de 2006, hubo una interrupción de dos (02) meses, y desde esa fecha hasta la fecha en que fue notificada la demandada el 19 de noviembre de 2015, transcurrió en exceso el lapso de prescripción de un (01) año. Alega que la relación de trabajo culmino en fecha 30 de noviembre de 2006, y no como señale el accionante que fue para enero de 2012; que cuanto a las documentales promovidas por la parte actora, referentes a las comunicaciones que el trabajador dirigió a la Cámara Municipal solicitando su ingreso como empleado de Institución la misma carece de valor probatorio, por cuanto es contrario al principio de alterabilidad; en lo referente a la Providencia emanada de la Inspectoría del Trabajo en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el accionantes la misma fue declarada Si lugar por cuanto no pudo demostrar la continuidad de la relación de Trabajo.
Ahora bien, en el caso de autos, en primer término corresponde determinar cuál es la ley aplicable para establecer si en el presente caso ocurrió la prescripción de la acción invocada por la parte demandada, es decir si se aplica la prescripción anual establecida en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 o la decenal establecida en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras del 2012.
Al respecto, resulta conveniente citar criterio establecido en sentencia Nro. 996, de la Sala Social de fecha 05-08-2011 (MANUEL DE JESÚS HERNÁNDEZ ESPINOZA contra la C.V.G. ALUMINIO DEL CARONI, S.A. (CVG ALCASA), en la cual se estableció lo siguiente:
“…En un caso análogo, esta Sala de Casación Social se pronunció sobre la eficacia temporal de las leyes mediante sentencia Nº 1016 del 30 de junio de 2008 (caso: Ángel Ernesto Mendoza contra General Motors Venezolana, C.A.) y para resolver el conflicto normativo se estableció que cuando el supuesto de hecho se haya generado bajo la vigencia de la Ley anterior, en este caso el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin concretar sus efectos jurídicos, debe aplicarse de forma inmediata lo dispuesto en la Ley posterior, es decir, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que se amplía el lapso de prescripción aplicable…” Al respecto, es preciso señalar en atención al caso de marras, que no resulta aplicable la prescripción de los diez (10) años prevista en el artículo 51 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, que entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria, ya que el lapso de prescripción en el presente caso, se consumó bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo del 01 de mayo de 1991, reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria, a su vez reformada el 06 de mayo de 2011, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.204, Extraordinaria, es decir, antes de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, lo cual indica que el régimen legal aplicable en el caso de autos, en lo que respecta a la prescripción opuesta por la demandada, es el contenido en la ley laboral derogada. ASI SE DECLARA. Negrita y subrayado de esta alzada)

Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 25-07-2012 con ocasión de un recurso de revisión interpuesto por el ciudadano CARLOS HERNÁNDEZ con ponencia del Magistrado Arcádio Delgado Rosales, señaló lo siguiente:
“…Ciertamente, se aprecia que hasta la fecha en que entró en vigencia la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo del año 2005, había transcurrido un (1) año, siete (7) meses, dos (2) días, es decir, no se había consumado el lapso de prescripción a que hace referencia el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo; se trata pues, de un supuesto nacido bajo la norma anterior a su vigencia, pero aún no consolidado, ya que no había transcurrido íntegramente el lapso de prescripción y todavía no se habían concretado sus efectos jurídicos. En razón de ello, se debe aplicar de forma inmediata el lapso complementario de la norma sobre prescripción de las acciones de indemnizaciones derivadas de accidentes de trabajo y/o enfermedad profesional, previsto en aquella…”.

Acorde con los criterios antes citados, para determinar la norma aplicable en materia de prescripción de la acción, habría que revisar bajo la aplicación de que norma nació el supuesto y si había transcurrido íntegramente el lapso de prescripción y si se han concretado sus efectos jurídicos para el momento de la entrada en vigencia de la nueva ley, por lo que en el caso se observa que la parte actora alega en su escrito libelar que en fecha 28 de Enero del año 2012 fue despedido por la parte demandada, por lo que acudió a la sede administrativa a solicitar su reenganche y pago de los salarios caídos, obteniendo en fecha 28 de Octubre del año 2013 Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracay, que declaró sin lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
Ahora bien, a los fines de determinar la fecha de culminación de la relación de trabajo, a los efectos de computo del lapso para la prescripción, así como la norma aplicable conforme a los preceptos antes establecidos, debe este Juzgador invocar el acervo probatorio aportado por las partes, de los cuales se desprende en primer lugar de la constancia de trabajo Nº 508/2002 de fecha 29 de Octubre de 2002, en la que se señala que la fecha de ingreso del ciudadano Néstor Enrique López es el 29 de Octubre de 2002; de comunicación fechada 16 de Enero de 2003, emanada de la Vicepresidencia de la Cámara Municipal en la cual se señala que el actor se desempeña como Mensajero Externo adscrito a esa dependencia; los contratos de trabajo aportados por la parte accionante, contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito por la partes en fecha 17 de Enero de 2003, que culmina en fecha 15 de Diciembre de 2004; que en fecha 16 de Enero de 2004, las partes suscriben nuevo contrato de trabajo con vigencia del 16 de Enero de 2004 hasta el 15 de Junio de 2004; en fecha 16 de Junio de 2004, el accionante suscribe contrato con la demandada por el periodo comprendido desde el 16 de Junio de 2004 hasta el 15 de Diciembre de 2004; en fecha 14 de enero de 2005 las partes suscriben nuevo contrato por el periodo comprendido desde el 14 de Enero de 2005 hasta el 30 de Junio de 2005; en fecha 01 de Julio de 2005 suscriben contrato de trabajo por el periodo comprendido desde el 01 de Julio de 2005 hasta el 31 de Julio de 2005; en fecha 01 de septiembre de 2005 suscriben contrato de trabajo por el periodo comprendido desde el 01 de septiembre de 2005 hasta el 31 de Diciembre de 2005; del Registro de Control de personal de fecha 27 de marzo de 2006, se aprecia como fecha de ingreso de accionante el 01 de Marzo de 2006 hasta el 29 de Marzo de 2006; en fecha 30 de Mayo de 2006 celebran nuevo contrato de trabajo por el periodo comprendido desde el 01 de Junio de 2006 hasta el 31 de agosto de 2006; en fecha 30 de Agosto de 2006 celebran nuevo contrato con vigencia desde el 01 de septiembre de 2006 hasta el 30 de noviembre de 2006, y Constancia de Trabajo de fecha 05 de Noviembre de 2008; siendo que dichos documentales no fueron impugnados ni desconocidos por la parte demandada, quedó como un hecho reconocido, en primer lugar la relación que unió a las partes era de naturaleza laboral, y que la fecha de ingreso del accionante es el 29 de Octubre de 2002, y siendo que de las documentales producidas por las partes se desprende como última fecha fehaciente de la existencia de la relación de trabajo que arrojan los autos, debe esta alzada tener como fecha de culminación de la relación de trabajo esta fecha, es decir, el 05 de Noviembre de 2008, de tal manera que el lapso de prescripción debe computado a partir de esta, por tanto se produjo bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, así como se verifica que para la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras del 2012, ya se habían concretado sus efectos jurídicos, es decir ya había trascurrido íntegramente el lapso de prescripción, por lo que resulta que la Ley Orgánica del trabajo de 1997, es la aplicable ratione temporis al caso en concreto, la cual dispone taxativamente de un lapso de tiempo que opera contra quien posee la legitimación activa en los procesos judiciales laborales y pretenda hacer uso efectivo del derecho de acceso a los órganos de Administración de justicia a que hace referencia el artículo 26 del texto de la Carta Magna, y la consecuente obtención de sus derechos e intereses, sean colectivos o difusos. Y así se decide.
Asimismo, en el caso de autos habría que tomar en consideración la declaratoria sin lugar de la solicitud de reenganche peticionada por el trabajador, concretizada en la providencia administrativa cursante a los autos, con la cual no quedó patentizado o reconocido la existencia dentro de su esfera jurídica del derecho a permanecer en su cargo, vale decir, la declaratoria de inamovilidad, y conforme al precedente jurisprudencial que establece que mientras éste no pueda concretar este derecho a ser reenganchado, la providencia administrativa -en el caso de ser declarada con lugar- mantiene plena vigencia o efectividad hasta que haya una renuncia tácita o expresa por parte de su titular, y que esta abdicación puede ocurrir de dos maneras, una vez agotados los mecanismos para lograr su ejecución o cuando sin agotarlos, el trabajador demanda por prestaciones sociales, y no es hasta este momento cuando se tienen por renunciados los derechos que dimanan de este acto administrativo y debe ser considerada terminada la relación de trabajo, cosa que no ocurrió en el caso de autos al haberse declarado sin lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, no quedando concretizado el derecho del actor a la permanencia de su cargo.
Aclarado lo anterior, establece el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis al caso en concreto, lo siguiente:
“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.”

De la lectura de la norma ante transcrita, resulta claro que en materia laboral y bajo el imperio de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, se insiste, la ley aplicable al caso en concreto, los justiciables tendrían el lapso de un (01) año para ejercer el derecho a acceder a los órganos de administración de justicia, por lo que, a los fines de calcular y determinar si la acción se interpone en tiempo hábil conforme a nuestra legislación laboral, debemos tomar en cuenta -en el caso in comento- las siguientes consideraciones:
:- Que la relación de trabajo culmino en fecha 30 de Noviembre de 2006, y la parte accionante acudió a interponer la demanda en fecha 25 de Septiembre de 2015.
.- Que la accionante hace valer ante el Órgano Jurisdiccional la Providencia Administrativa dictada en fecha 28 de Octubre de 2013, notificada al actor en fecha 20 de Noviembre de 2013.
Por lo que, en el presente caso, debemos tomar como punto de referencia para el computo de la prescripción, la oportunidad en la cual culmino la relación de Trabajo, toda vez que de la revisión de la providencia administrativa que declaró sin lugar el reenganche y pago de los salarios caídos, el accionante no logro demostrar la fecha fehaciente de culminación de la relación de trabajo, por enervar los elementos probatorios suficientes que permitirán al órgano administrativa crearse la convicción para otorgarle al reclamante la procedencia del reclamo sometido a su consideración, por lo que forzosamente declaro Sin lugar la misma. Y así se decide.-
Ahora bien, habiéndose interpuesto la demanda en fecha 25 de Septiembre de 2015, recibida por el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua en fecha 29 de Septiembre de 2015 y finalmente admitida la demanda el 13 de Octubre de 2015 y notificada a la entidad de trabajo en fecha 03 de Noviembre de 2015, y tal como fue precisado anteriormente, la fecha de culminación de la relación de trabajo fue el 30 de Noviembre de 2006, habían transcurrido con creces el año a que se contrae el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.
En consecuencia, determina éste Juzgador que conforme a lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis al caso y conforme a los criterios jurisprudenciales en cuanto a la materia, ciertamente se produjo la PRESCRIPCION DE LA ACCION aquí incoada, por lo que se confirma la decisión apelada, bajo la motivación de esta alzada. Y así se decide.
Vista la determinación que antecede, es forzoso para este Tribunal Superior Primero del Trabajo declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Y así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 21 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con sede en la ciudad de Maracay. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada que declaró LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION y en consecuencia SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos, incoada por el ciudadano NESTOR ENRIQUE LOPEZ MENDEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 7.250.489, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA. TERCERO: Se ordena la notificar de la presente decisión al Síndico Procurador Municipal del Municipio Girardot de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. CUARTO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase copia certificada de la presente decisión al Juez a cargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de Maracay, para su conocimiento y control. Así se establece.
Remítase el presente asunto al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines de su cierre y archivo definitivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, al Primer (01) día del mes de marzo del año 2017. Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO SUPERIOR,


DR. LUIS ENRIQUE CORDOVA
LA SECRETARIA,

Abog. YELIM DE OBREGON
En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abog. YELIM DE OBREGON
ASUNTO Nro.DP11-R-2016-000181
LEC/edithvi