REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, Primero (01) del mes de Marzo de 2017
206° y 158°

ASUNTO: DP11-R-2017-000005
En el juicio que por BENEFICIOS SOCIALES, sigue el abogado MAO SANTIAGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.984, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos OSCAR EDUARDO RIVEROS HERNANDEZ y VICTOR MANUEL QUINTERO MELERO, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-22.685.063 y V-24.297.116, respectivamente contra Entidad de Trabajo METRO SHOP 3000 C.A.; el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, en fecha 19 de Diciembre de 2016, dictó decisión declarando Sin Lugar la demanda, tal y como se desprende de los folios 101 al 109 (ambos inclusive) del presente asunto.
Contra esa decisión, la parte actora a través de su apoderado judicial Abogado MAO SANTIAGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 79.984, ejerció recurso de apelación, en fecha 09 de Enero de 2017 (folios 110 y 111 del presente asunto).
Recibido el expediente del A-quo, se fijó oportunidad para la audiencia, que fue celebrada el día Lunes, Trece (13) de Febrero de 2017, oportunidad en la que fueron oídos los alegatos de la parte actora-apelante en esta Instancia-; se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se difiere el pronunciamiento del fallo oral, para el día Lunes, Veinte (20) de Febrero de 2017, a las 11:00 a.m., oportunidad en la que el Tribunal pronuncia el fallo oral Declarando Sin Lugar la Apelación, y se Confirma la sentencia dictada por el Juzgado de Juicio; corresponde a este Juzgador la reproducción del fallo, que pasa a hacerlo en los siguientes términos:

I
DEL LIBELO DE LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÒN
Señala el demandante en su escrito libelar, inserto a los folios 01 al 05 (ambos inclusive) del presente asunto:
1.- En cuanto a la relación laboral del ciudadano OSCAR RIVEROS, comenzó a prestar servicio para la Entidad de Trabajo METRO SHOP 3000 C.A., en fecha 01 de septiembre de 2014, en el cargo de vendedor, finalizando la relación de trabajo en 08 de Enero de 2015, oportunidad en la cual la empresa demandada de modo unilateral e injustificado decidió poner fin a la relación de trabajo.
Que devengaba no solo un salario básico sino además una bonificación semanal equivalente a Bs. 400,00 y lo correspondiente al trabajo realizado por horas extras, días feriados y días de descanso.
Que laboraba 5 veces a la semana, teniendo como días libres los domingos y jueves, en un horario comprendido entre las 08 a.m y 06 p.m con media hora de descanso intra-jornada.
Que desde el inicio a la fecha de culminación de la relación de trabajo, transcurrió un tiempo de servicio de 4 meses y 7 días.
2.- En cuanto a la relación laboral del ciudadano VICTOR QUINTERO, comenzó a prestar servicio para la Entidad de Trabajo METRO SHOP 3000 C.A., en fecha 01 de noviembre de 2014, en el cargo de depositario, finalizando la relación de trabajo en 10 de Enero de 2015, oportunidad en la cual la empresa demandada de modo unilateral e injustificado decidió poner fin a la relación de trabajo.
Que devengaba no solo un salario básico sino además una bonificación semanal equivalente a Bs. 500,00 y lo correspondiente al trabajo realizado por horas extras, días feriados y días de descanso.
Que laboraba 5 veces a la semana, teniendo como días libres los domingos y martes, en un horario comprendido entre las 08 a.m y 06 p.m con media hora de descanso intra-jornada.
Que desde el inicio a la fecha de culminación de la relación de trabajo, transcurrió un tiempo de servicio de 2 meses y 9 días.
Que ambas relaciones laborales tienen los siguientes hechos comunes:
Que METRO SHOP 3000 C.A., forma parte de una unidad económica, ya que esta es integrante de un grupo de empresas a nivel nacional las cuales responden a los siguientes nombres: La Clave de Lara C.A., Altagracia XXI C.A., Metro Shop 21 C.A., Tienda Globo Mundo C.A., y La Clave del Éxito C.A.
Que durante el tiempo que duro la relación laboral, la sociedad mercantil Metro Shop C.A., no dio cumplimiento a las obligaciones legales de carácter social con lo cual no solo inobservo el ordenamiento jurídico sino que además, menoscabo los derechos que en la materia le corresponde a los accionantes.
Que Metro Shop 3000 C.A., no inscribió en el Sistema Integral de la Seguridad Social a los ciudadanos OSCAR RIVEROS y VICTOR QUINTERO, en consecuencia, menos aún realizo el deposito del total de los aportes que debieron se acreditados mensualmente a la Seguridad Social, al Régimen Prestacional de Empleo así como al Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat.
Que solicita sea condenada la demandada a inscribir a los demandantes en los subsistemas que integran la Seguridad Social Integral como son el subsistema de salud, el subsistema de vivienda y hábitat y el subsistema del régimen prestacional de empleo así como el pago de las cotizaciones correspondiente a cada uno de dichos subsistemas o regímenes durante el tiempo que duro la relación laboral.
La parte demandada en el escrito de contestación a la demanda que riela inserto a los folios 46 al 48, indico lo siguiente:
En cuanto al ciudadano Oscar Eduardo Riveros Hernández, titular de la cedula de identidad Nro. V-22.685.063:
Hechos que se admiten:
Que haya ingresado a laboral para la accionada el 01 de septiembre de 2014, como vendedor.
Que devengaba un salario mensual de Cuatro Mil Doscientos Cincuenta y Un Bolívar con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 4.251,39) durante los meses de Septiembre, Octubre y Noviembre del año 2014.
Que devengaba un salario mensual de Cuatro Mil Ochocientos ochenta y Nueve Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 4.889,10) durante el mes de Diciembre del año 2014.
Hechos que niega:
Que rechaza, niega y contradice que haya laborado horas extras durante toda la relación laboral hasta el mes de diciembre de 2014.
Que rechaza, niega y contradice que haya devengado la cantidad de Bs. 797,12 por concepto de horas extras, en el mes de septiembre de 2014.
Que rechaza, niega y contradice que haya devengado la cantidad de Bs. 996,40 por concepto de horas extras, en el mes de octubre de 2014.
Que rechaza, niega y contradice que haya devengado la cantidad de Bs. 1.145,88 por concepto de horas extras, en el mes de noviembre de 2014.
Que rechaza, niega y contradice que haya cancelado un bono especial por la cantidad de Bs. 400,00 semanal.
Que niega, rechaza y contradice que haya devengado la cantidad de Bs. 1.714,29 por concepto de bono especial en los meses de septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2014.
Que niega, rechaza y contradice que haya laborado y devengado los días feriados, domingos y días de descanso en la cantidad de Bs. 1.913,13 en el mes de noviembre de 2014.
Que niega, rechaza y contradice que haya laborado y devengado los días feriados, domingos y días de descanso en la cantidad de Bs. 2.689,01 en el mes de diciembre de 2014.
Que niega, rechaza y contradice que haya tenido una jornada de trabajo de 5 meses (sic) a la semana, teniendo como días libres los domingos y jueves.
Que niega, rechaza y contradice que haya tenido una jornada de trabajo de 08:00 a.m a 06:00 p.m, con media hora de descanso entre jornada.
Que niega, rechaza y contradice que lo hayan despedido el día 08 de enero de 2015.
Que niega, rechaza y contradice que la relación de trabajo haya durado 4 meses y siete días.
Que niega, rechaza y contradice que haya laborado 110 días incluyendo los días feriados y de descanso.
Que niega, rechaza y contradice que haya laborado en el mes de enero de 2015.
Que niega, rechaza y contradice que Metro Shop 3000 C.A., forme parte de una Unidad Económica con las empresas Clave de Lara C.A., Altagracia XXI C.A., Metro Shop 21 C.A., Tiendas Globomundo C.A y Clave del Éxito C.A.
Que niega, rechaza y contradice que durante la relación de trabajo Metro Shop 3000 C.A., no haya dado cumplimiento a sus obligaciones legales de carácter social.
Que niega, rechaza y contradice que durante la relación de trabajo la empresa Metro Shop C.A., no lo haya inscrito en el sistema integral de la seguridad social.
En cuanto al ciudadano Víctor Quintero, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.297.116:
Que haya ingresado a laboral para la accionada el 01 de noviembre de 2014, como vendedor.
Que devengaba un salario mensual de Cuatro Mil Doscientos Cincuenta y Un Bolívar con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 4.251,39) durante el mes de Noviembre del año 2014.
Que devengaba un salario mensual de Cuatro Mil Ochocientos ochenta y Nueve Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 4.889,10) durante el mes de Diciembre del año 2014.
Hechos que niega:
Que rechaza, niega y contradice que haya laborado horas extras durante toda la relación laboral hasta el mes de diciembre de 2014.
Que rechaza, niega y contradice que haya devengado la cantidad de Bs. 797,14 por concepto de horas extras, en el mes de noviembre de 2014.
Que rechaza, niega y contradice que haya devengado la cantidad de Bs. 1.145,88 por concepto de horas extras, en el mes de diciembre de 2014.
Que rechaza, niega y contradice que haya cancelado un bono especial por la cantidad de Bs. 500,00 semanal.
Que niega, rechaza y contradice que haya devengado la cantidad de Bs. 2.142,86 por concepto de bono especial en los meses de Noviembre y Diciembre de 2014.
Que niega, rechaza y contradice que haya laborado y devengado los días feriados, domingos y días de descanso en la cantidad de Bs. 1.913,13 en el mes de noviembre de 2014.
Que niega, rechaza y contradice que haya laborado y devengado los días feriados, domingos y días de descanso en la cantidad de Bs. 2.689,01 en el mes de diciembre de 2014.
Que niega, rechaza y contradice que haya tenido una jornada de trabajo de 5 meses (sic) a la semana, teniendo como días libres los domingos y jueves.
Que niega, rechaza y contradice que haya tenido una jornada de trabajo de 08:00 a.m a 06:00 p.m, con media hora de descanso entre jornada.
Que niega, rechaza y contradice que lo hayan despedido el día 10 de enero de 2015.
Que niega, rechaza y contradice que la relación de trabajo haya durado 2 meses y nueve días.
Que niega, rechaza y contradice que haya laborado 67 días incluyendo los días feriados y de descanso.
Que niega, rechaza y contradice que haya laborado en el mes de enero de 2015.
Que niega, rechaza y contradice que Metro Shop 3000 C.A., forme parte de una Unidad Económica con las empresas Clave de Lara C.A., Altagracia XXI C.A., Metro Shop 21 C.A., Tiendas Globomundo C.A y Clave del Éxito C.A.
Que niega, rechaza y contradice que durante la relación de trabajo Metro Shop 3000 c.A., no haya dado cumplimiento a sus obligaciones legales de carácter social.
Que niega, rechaza y contradice que durante la relación de trabajo la empresa Metro Shop C.A., no lo haya inscrito en el sistema integral de la seguridad social.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Debe precisar esta Alzada, que conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, mediante el cual, la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, adquiriendo el juez de dicha instancia ciertos poderes, partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y del principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado.
Es así, la apelación está sustentada en el principio contenido en el aforismo “tantum apellatum quantum devolutum” en virtud del cual los límites de la jurisdicción del tribunal de alzada quedan restringidos a la materia sometida a su conocimiento por la parte apelante, es decir, en la misma medida de la apelación. Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia, por lo que su pronunciamiento versará en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, pero para garantizar la autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo deberá reproducir todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a quo, cuidando de no desnaturalizar la misma.
En razón de lo expuesto, este juzgador revisará tan sólo los aspectos peticionados por la parte actora apelante que de seguidas se indican. Y así se decide.
En tal sentido, en el caso de autos, se verifica que la parte actora delimitó el ejercicio del recurso de apelación a la revisión de los siguientes puntos:
Que el Tribunal de Primera Instancia señalo en la parte motiva de su decisión que la parte accionante no tiene legitimación para solicitar ante los tribunales lo que corresponde a la inscripción de los trabajadores ante diversos subsistemas de seguridad social, es decir, no están legitimados, en otras palabras ha dicho que la demanda es improponible por falta de legitimación.
Que el Juzgado A quo fundamento su decisión en tres (03) decisión del Tribunal Supremo de Justicia, dos de ellas de la Sala de Casación Social, la primera de fecha 03/02/2014, con ponencia del Magistrado Octavio Sisco Richardi y la segunda N° 497, de 04/07/2013, aunado a ello trajo a colación una decisión proferida por el Juzgado Segundo Superior de este Circuito en el año 2009, donde estas tres decisiones llevaron a la conclusión de que el trabajador no tiene legitimación, haciendo la salvedad que el Tribunal Superior de Juicio (sic) alego bajo unas razones distintas, haciendo mención inclusive a que las contribuciones que debían aportarse a la seguridad social eran contribuciones parafiscales, y por allí fue la senda que el Tribunal Segundo Superior tomo en consideración para declarar en aquel entonces en ese caso la demanda en los términos similares en los que los hizo el Tribunal de juicio; las otras dos decisiones de la Sala de Casación lo que hacen es traer a colación el criterio señalado por la Sala en sentencia Nro. 2022 del 12 de diciembre de 2006, este criterio en el cual se señala que los trabajadores no tienen legitimación para intentar la demanda, no se ha mantenido en el tiempo, de igual manera no significa que no pueda ser revisado, tal es así que la misma Sala Social en tres (03) decisiones distintas, de fechas distintas, la primera de ella la No. 210 de fecha 28/02/2008, la segunda Nro. 232 de fecha 03/03/2011 y la -última de ella la Nro. 12 de fecha 19/02/2012, señala la Sala en esas tres decisiones que los trabajadores si tienen legitimación para reclamar lo que es su inclusión en los subsistema de que seguridad social, en los subsistemas integran la seguridad social integral y asimismo reclamar el pago de las contribuciones que el patrono o entidad de trabajo les adeuda, por tanto el criterio no es unánime, pero siendo que el Tribunal Tercero de Juicio considero que los trabajadores no son legitimados, el fundamento de la apelación es que Tribunal revise conforme a lo previsto en la Ley de Seguro Social, que es el fundamento en que se basa la interpretación que hizo suya el Tribunal de Juicio para dictar su decisión y en razón a los previsto en la Constitución de la Republica; la Ley de Seguridad Social no señala en ninguno de sus artículos que los trabajadores no tienen legitimación, si asimismo, se revisa la Constitución indica quienes son los titulares de ese derecho, y el titular del derecho a la Seguridad Social es el trabajador, en este caso los trabajadores, y si ellos son los titulares del derecho, quien más o quien tiene mejor condición para exigir el respeto a la observancia y cumplimiento de su derecho que los propios trabajadores, pero el Tribunal Tercero de Juicio ha señalado que a quien corresponde es al Seguro Social, pero el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, según el criterio plasmado por el Tribunal de Instancia no es titular del derecho, es el ente administrador del Sistema de Seguridad Social, por tanto si él no es el titular mal puede representar los intereses de los trabajadores; aunado a ello al sostenerse que el Seguro Social es el titular o único legitimado para reclamar esos derechos, se estaría dejando de lado lo plasmado en la Constitución de la Republica y que ha señalado la Sala de Casación Social en diversas sentencias, como el derecho a la defensa, el derecho a la acción y el derecho a la tutela judicial efectiva, pero el Tribunal Tercero de Juicio le indica a los trabajadores que no pueden a acudir a la vía judicial a reclamar sus derechos, porque no tiene legitimación, pero no son los trabajadores los titulares del derecho a la Seguridad Social?; al respecto la Sala Constitucional en sentencias, que la misma Sala ha señalado como vinculantes, ha señalado en sentencias N° 1930 del 14/07/2003 y N° 440 de fecha 28/04/2009 que la legitimación va de la mano del derecho a la defensa, el derecho a la acción y el derecho a la tutela judicial; por lo tanto solicita del Juzgado Superior se revise el fundamento plasmado en la decisión del Juzgado de Instancia conforme a los postulados constitucionales antes plasmado y conforme a lo previsto en la Ley de Seguro Social, ya que no existe norma alguna que excluya la posibilidad que los trabajadores reclamen por cuenta propia un derecho que le ha sido consagrado por la Constitución, por lo que solicita se revise la decisión del aquo, declare Con Lugar la apelación se modifique el fallo, y se declare Con Lugar la demanda.
La parte demandada METRO SHOP 3000 C.A., no compareció a la celebración de la audiencia oral de apelación ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Así se establece.
Ahora bien, visto lo expuesto anteriormente y conforme a lo explanado en la contestación de la demanda, se evidencia que en el caso de autos no constituye un hecho controvertido la existencia de la relación de trabajo y la fecha de Ingreso de cada uno de los accionantes; por argumento en contrario resultan como hechos controvertidos ante esta alzada el incumplimiento de la demandada a las obligaciones de carácter social, en razón que no haber inscrito a los accionantes en el sistema de seguridad social; así como la falta de legitimación de los accionantes para demandar el cumplimiento de dichas obligaciones por parte del empleador o empleadora conforme a lo declarado por el juzgado a quo. Y así se decide.
Ahora bien, en razón a los argumentos de la apelación interpuesta, pasa este Juzgador a valorar los elementos probatorios consignados a los autos por cada una de las partes, a los fines de decidir sobre la apelación ejercida por la parte actora:
VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora en su escrito de promoción de pruebas presentado en la oportunidad legal correspondiente, promovió la exhibición de la planilla de inscripción de los trabajadores demandantes en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), la misma no fue admitida por el Juzgado de Primera Instancia y por tanto nada hay que valorar. Así se establece.

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada no promovió prueba alguna, por lo que esta Alzada nada tiene que valorar. Así se establece.-
Realizado el análisis probatorio, pasa esta alzada pasa a realizar pronunciamiento sobre los puntos que delimitó y solicitó revisión la parte actora apelante, de la forma siguiente:
En Primer lugar el recurrente reclama el cumplimiento por parte de la accionada a las obligaciones de carácter social, en el sentido que sea condenada a la inscripción de los demandantes en los subsistemas que integran la Seguridad Social como son el subsistema de vivienda y hábitat y el subsistema del régimen prestacional de empleo, así como al pago de las cotizaciones correspondientes a cada uno de dichos subsistemas durante el tiempo que duro la relación laboral, y que el Tribunal A quo declaro la falta de legitimación de los reclamantes para demandar el cumplimiento de dichas obligaciones.
Al respecto debe esta alzada necesariamente, traer a colación el fundamento constitucional de la Seguridad Social, previsto en el artículo 86 de la Carta magna, que establece:
“Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los gastos médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados solo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad se acumularan a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial.”
Por su parte la Ley de Seguridad Social y su reglamento,
Artículo 64: “Cuando el patrono no cumpla con el deber de inscribir en el seguro social a un trabajador, este tiene el derecho de acudir al instituto proporcionando bajo su responsabilidad los informes correspondientes, sin que ello exima al patrono de sus obligaciones y de las sanciones respectivas. A falta de, solicitud de parte interesada, el Instituto podrá, de oficio, efectuar la correspondiente inscripción.
Artículo 104: “El patrono que no pague las cotizaciones propias y las de su personal en la oportunidad que señale el Instituto, pagara un interés de mora de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Tributario.
Artículo 105: “Cuando algún patrono, a pesar del requerimiento que se le haga, no considere la parte de la cotización retenida a los trabajadores, se procederá a iniciar las acciones civiles o penales a que hubiera lugar de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Tributario.
Artículo 182: Los derechos de los asegurados se determinaran por las declaraciones hechas por los patronos. A falta de una declaración del patrono, el interesado podrá solicitar las prestaciones correspondientes si comprueba su condición de trabajador con derecho a estas.
En tanto que la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat establece:
Capítulo I: Del control. Ahora control, inspección y supervisión de la aplicación de la Ley y su normativa complementaria, será ejercido por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Vivienda y Hábitat y el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, pudiendo practicar Inspecciones y Averiguaciones.
Capitulo II: De las sanciones: La potestad sancionatoria queda reservada al Presidente del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, conforme a un nuevo marco sancionatorio, dirigido a todos los miembros del sistema, como empleadores, operadores financieros, que incluye multas, suspensiones, revocatorias, inhabilitaciones y penas accesorias como la amonestación moral y publica que acarreara la fijación de un cartel contentivo de la palabra “Infractor”.
Los recursos generados por las multas, pasaran a formar parte del Fondo a que resulte afectado y en caso de no existir relación alguna entre la multa impuesta y cualquiera de los fondos, pasara al patrimonio del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat.
Artículo 172: “La cuenta de ahorro obligatorio para la vivienda de cada trabajador en el Fondo, como cuenta de ahorro individual, reflejara desde la fecha inicial de incorporación del trabajador al ahorro habitacional:
1.- el aporte mensual en la cuenta de cada trabajador equivalente al tres por ciento (3%) del ingreso total mensual, desglosado por cada uno de los aportes de ahorro obligatorio realizado por el trabajador y por casa una de las contribuciones obligatorias del patrono al ahorro del trabajador.
2.- Los rendimientos generados mensualmente por las colocaciones e inversiones del Fondo, asignados al trabajador, desde la fecha inicial de su incorporación al ahorro habitacional.
3.- Cualquier otro ingreso neto distribuido entre las cuentas de ahorro obligatorio de cada trabajador.
4.- Los desembolsos efectuados y los cargos autorizados según los términos establecidos en esta Ley.
El aporte mensual a la cuenta de ahorro obligatorio para la vivienda de cada trabajador, al que se refiere este artículo, podrá ser modificado a solicitud del Ministerio con competencia en materia de vivienda y hábitat y propuesto ante la Asamblea Nacional para su aprobación. En todo caso no podrá ser menor al tres por ciento (3%) establecido en este artículo.
El Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, como administrador del Fondo de Ahorro Obligatorio, deberá garantizar la veracidad y la oportunidad de la información de la cuenta de ahorro obligatorio para la vivienda de cada trabajador y, de la situación de los créditos recibidos y los movimientos para la cancelación de los mismos. Para ello deberá establecer las políticas, normas, plazos y procedimientos que deberán cumplir cada uno de los operadores financieros que han participado en la administración del ahorro habitacional.
Artículo 173: “La cuenta de ahorro obligatorio para la vivienda de cada trabajador estará integrada por el ahorro de los trabajadores con relación de la dependencia, el cual comprende los ahorros obligatorios que estos realicen equivalentes a un tercio (1/3) del aporte mensual y los aportes obligatorios de los empleadores, tanto del sector público como del sector privado, a la cuenta de cada trabajador, equivalente a dos tercios (2/3) del aporte mensual. Los empleadores deberán retener las cantidades a los trabajadores, efectuar sus propios aportes y depositar dichos recursos en la cuenta de cada uno de los trabajadores en el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, dentro de los primeros cinco días hábiles de cada mes, a través del ente operador calificado y seleccionado por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, en atención a lo establecido en esta Ley y su reglamento.
El porcentaje aportado por el empleador previsto en este artículo formara parte la remuneración que sirva de base para el cálculo de las prestaciones e indemnizaciones sociales contempladas en las leyes que rigen la materia.
Artículo 258: “Sin perjuicio de lo establecido en otras leyes las contravencionales a esta Ley y su reglamento y a las resoluciones emanadas del Ministerio con competencia en materia de vivienda y hábitat y del Banco nacional de Vivienda y Hábitat relacionadas de la presente ley, serán sancionadas por la Superintendencia del Sistema de Seguridad Social, conforme a las atribuciones que se le establecen en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social a sus normas complementarias serán sancionadas por la Presidenta o el Presidente del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, sin perjuicio a lo establecido en otra leyes”.
Artículo 261: “Cuando los empleadores no enteren en la respectiva cuenta los aportes destinados al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda a nombre de cada uno de las trabajadoras o los trabajadores, dentro de los primeros cinco días hábiles de cada mes, será sancionado con una multa equivalente a la cantidad de doscientas unidades tributarias (200 U.T) por cada aporte no enterado, sin perjuicio del establecimiento de la responsabilidad civil o penal correspondiente.”
Como puede apreciarse de la transcripción parcial de las normas de seguridad social que rigen para cada uno de los subsistemas que lo integran, plantea un procedimiento particular ante el ente u organismos respectivos, que son los encargados de velar por el cumplimiento de las leyes que lo regulan, siendo estos el legitimado activo para que se instauren los procedimientos contra los infractores, entonces es precisamente el organismo encargado por la respectiva Ley para hacerlo; claro debe dejarse sentado que este procedimiento sancionatorio puede comenzar por el trabajador a través de su denuncia, como puede observarse del artículo 64 del Reglamento de la Ley de Seguros Sociales, prevé que el trabajador acuda al órgano respectivo a los fines de que se cumpla con la Ley que regula cada subsistema de seguridad social.
Asimismo, tanto la Ley que rige el sistema de seguridad social, como las que regulan los subsistemas, están en consonancia al establecer, que los créditos que se le deben a estos subsistemas, son aportes parafiscales, es decir, dichos aportes son una especie de contribución fiscal para permitir el funcionamiento de ese organismo, por lo que el Código Orgánico tributario contiene el procedimiento para recuperar el pago no hechos por los infractores.
Todo ello, como se ha venido señalando a instancia del interesado o trabajador, por ante el órgano respectivo y no habiendo en autos constancia de que los trabajadores hubieren instaurado estos procedimientos o efectuado diligencia alguna antes los órganos respectivos a los fines de que estos dieran inicio a los procedimientos a que hubiere lugar. Así se establece.
Con respecto a lo alegado por el apelante respecto a la permanencia en el tiempo de los criterios jurisprudenciales, ciertamente en el entendido que el derecho es cambiante y varia conforme evoluciona la sociedad se puede apreciar de los distintos criterios jurisprudenciales invocados tanto por el apelante (sentencia nro. 210 de fecha 28 de febrero de 2010, sentencia Nro. 232 de fecha 3 de Marzo de 2011) como las invocadas por el Juzgado Aquo (sentencia Nro. 0497 de fecha 04 de Julio de 2013 y sentencia Nro. 0057 de fecha 03 de febrero de 2014), que ciertamente el criterio de máximo tribunal ha sido modificado en el tiempo, pudiéndose apreciar que el criterio más reciente, es el invocado por el Juzgado de Juicio, y que esta Alzada comparte, en cuanto a la falta de legitimación de los accionantes para demandar por ante los Tribunales de trabajo su inscripción en los Subsistemas que conforman la seguridad Social. Así se decide.
De tal modo que en caso de marras debe esta Alzada concluir conforme a los razonamientos que preceden que toda persona de conformidad con la Ley, está sujeta al Seguro Social Obligatorio, considerándose asegurado aun en el supuesto de que el patrono no hubiese efectuado la correspondiente participación al Instituto. En tal virtud, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene derecho a exigir del patrono el pago de las cotizaciones atrasadas, desde la fecha de inicio de la relación de trabajo con la accionada. Por otra parte, el accionante puede perfectamente, por tener derecho a ello, acudir al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, proporcionando bajo su responsabilidad, la información requerida por la Ley de la materia para su inscripción administrativa, sin tener impedimento de ningún tipo para tal inscripción, por lo que, el accionante al pretender la reparación de un daño, por la conducta omisiva del patrono al no inscribirlo en el seguro social, cuando él mismo pudo hacerlo y por ende gozar de todos los beneficios de la Seguridad Social. Así se establece.-

Ahora bien la Ley Orgánica de Seguridad Social, en su artículo 53 establece:
“Es obligación de todos los poderes públicos, de los diferentes entes prestadores de salud públicos y privados, y de la sociedad, garantizar el derecho a la salud, su protección y cumplimiento. En virtud de su relevancia pública, las comunidades organizadas tienen el derecho y el deber de participar en la toma de decisiones sobre la planificación, ejecución y control de las políticas específicas en las instituciones publicas de salud”. (negrilla, cursiva y subrayado del Tribunal).

En razón de la norma antes transcrita, y en estricto acatamiento a lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y atendiendo a derecho constitucional que tiene todo trabajador a la seguridad social y estando esta Alzada en conocimiento de incumplimiento por parte de la accionada de la obligación que le impone la ley de proporcionar Seguridad Social a sus trabajadores, este Juzgador ordena oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para que solicite el apercibimiento del infractor y restablezca el derecho de los accionantes, en virtud de la conducta omisiva de su patrono, por lo que una vez que la sentencia quede definitivamente firme, se ordena librar el oficio respectivo al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los fines de que ordene a la demandada, METRO SHOP 3000 C.A., pagar las cotizaciones correspondientes al período comprendido del 01-09-2014 al 08-01-2015, ambos inclusive, que deberán ser enteradas a la cuenta individual del ciudadano OSCAR EDUARDO RIVEROS HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-22.685.063, por el período señalado y en razón de los salarios devengados por el actor durante la prestación de servicios: Como salario mensual la cantidad de Bs. 4.251,39 desde el 01 de Septiembre de 2014 hasta el 30 de Noviembre de 2014, y la cantidad de Bs. 4.889,10 para el mes de diciembre de 2014; pagar las cotizaciones correspondientes al período comprendido del 01-11-2014 al 10-01-2015, ambos inclusive, que deberán ser enteradas a la cuenta individual del ciudadano VICTOR MANUEL QUINTERO MELERO, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.297.116, por el período señalado y en razón de los salarios devengados por el actor durante la prestación de servicios: Como salario mensual la cantidad de Bs. 4.251,39 durante el mes de noviembre de 2014 y la cantidad de Bs. 4.889,10 para el mes de diciembre de 2014 (salario admitido por la parte demandada en su escrito de contestación).
Del mismo modo, debe determinar y proceder al cobro de los intereses de mora correspondientes por los períodos señalados, a razón del uno por ciento (1%) mensual. Y así se decide.

Así las cosas y como quiera que la apelación de la parte actora se centrara en los puntos precedentes desarrollados, es obligatorio declarar SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte actora y en consecuencia ratifica el fallo apelado, bajo la motivación de esta alzada. Y así se decide.
Vista la determinación que antecede, es forzoso para este Tribunal Primero Superior del Trabajo declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, se ratifica el fallo apelado bajo la motivación de esta alzada y en consecuencia se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta Y así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de las razones antes expuestas este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 19 de Diciembre de 2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con sede en la ciudad de Maracay. SEGUNDO: SE RATIFICA la decisión apelada bajo la motivación de esta Alzada y en consecuencia se declara SIN LUGAR la demanda que por BENEFICIOS SOCIALES, siguen los ciudadanos OSCAR EDUARDO RIVEROS HERNANDEZ y VICTOR MANUEL QUINTERO MELERO, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-22.685.063 y V-24.297.116, respectivamente contra Entidad de Trabajo METRO SHOP 3000 C.A.; TERCERO: Se ordena al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución a quien corresponde el cierre y archivo del presente, cumplir con lo ordenado en la presente decisión, en el sentido que oficie al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en los términos expuestos en la motiva del fallo, y una vez conste en autos dicha notificación proceda al cierre y archivo definitivo del expediente. CUARTO: No se condena a costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase copia certificada de la presente decisión al Juez a cargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de Maracay, para su conocimiento y control. Así se establece.
Remítase el presente asunto al Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines del cumplimiento del presente fallo y consiguiente cierre y archivo del expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, al Primer (01) día del mes de Marzo de 2017. Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. LUIS ENRIQUE CORDOVA
LA SECRETARIA,

Abog. YELIM BLANCA DE OBREGON
En esta misma fecha, siendo las 03:15 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abog. YELIM BLANCA DE OBREGON




ASUNTO Nro. DP11-R-2017-000005
LEC/edithvi