REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL PRIMEROSUPERIORDEL CIRCUITO
JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, Catorce (14) de Marzo del año 2017
206º y 158º
Fue recibido el presente asunto en fecha 24 de Febrero de 2017, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio HECTOR CASTELLANOS AULAR, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 54.939, actuando en su carácter de apoderado judicial dela ciudadanaELITICIA JOSEFINA SULBARAN MOSQUERA, titular de la Cedula de Identidad Nro. 9.654.590, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de Enero de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en Maracay estado Aragua, mediante la cual se inadmite la prueba de exhibición en su Capitulo III y la prueba de experticia en su Capítulo IV promovida por la parte apelante (parte actora) en el juicio que por Enfermedad Ocupacional incoado contra la Entidad de Trabajo PEPSICO ALIMENTOS S.C.A.
En fecha 27 de Enero de 2017, la parte accionante interpuso recurso de apelación contra la decisión antes indicada; siendo escuchado el mismo y realizada la distribución respectiva correspondió su conocimiento en Alzada al Tribunal Segundo Superior, inhibiéndose la Juez a cargo de dicho Juzgado de continuar conociendo la presente causa, la cual fue declarada Con Lugar en fecha 23 de Febrero de 2017, por este Juzgado Primero Superior del Trabajo, correspondiendo a esta Alzada conocer del presente asunto, quien recibió y fijó oportunidad para celebrar audiencia oral, pública y contradictoria de apelación para el día Martes, siete (07) de Marzo de 2017, a las 10:00 a.m.
En fecha 03 de Marzo de 2017, la parte demandada PEPSICO ALIMENTOS S.C.A., a través de su apoderado judicial abogado MELISSA PASCARELLA CASTELLANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 249.948, se adhiere a la apelación formulada por la accionante.
En la oportunidad antes señalada para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, se deja constancia de la incomparecencia de la parte actora - apelante ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, asimismo se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada a través de su apoderada judicial abogada Liliana García, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 171.641, procediendo esta Alzada a declarar desistida la apelación interpuesta y en consecuencia se confirma la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en Maracay estado Aragua, por lo cual estando en la oportunidad para reproducir la misma, conforme alartículo 165 de la Ley Adjetiva Laboral, se hace en los siguientes términos:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Al respecto, se hace necesario destacar queel nuevo proceso laboral, se rige por principios fundamentales guiados por normas constitucionales, que deben garantizan la tutela judicial efectiva de los justiciables, y corresponde a los órganos jurisdiccionales en cualquier instancia del proceso, velar por el fiel cumplimiento de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respeto, en el caso de autos; verifica esta Alzada que la parte hoy recurrente apela de la sentencia del aquoque inadmitió la prueba de exhibición y de experticia en la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos, incoada por la ciudadana EliticiaSulbaran, titular de la cedula de identidad N° V.- 9.654.590 contra la entidad de trabajo Pepsico Alimentos S.C.A.
En razón de lo expuesto anteriormente, el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala:
Sobre la negativa de alguna prueba podrá apelarse dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a dicha negativa, y esta deberá ser oída en un (01) solo efecto.
En este caso el tribunal de juicio remitirá las copias certificadas respectivas al Tribunal superior competente, quien decidirá sobre la apelación oral e inmediatamente, y previa audiencia de parte, en un plazo no mayor de cinco (05) días hábiles a partir de la realización de la audiencia de parte. La decisión se reducirá a su forma escrita yd e misma no se admitirá recurso de casación.
En virtud de lo anteriormente planteado, este Tribunal estima menester puntualizar que en el desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo; se trata de una acto irrevocable, que se extiende al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da a la parte que usó de él, no teniendo el resistente interés en que el recurso prosiga y por tanto, la sentencia de mérito contra la que apeló el recurrente queda firme.
Asimismo, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo explica los principios que rigen el nuevo proceso laboral, constituyendo la Oralidad, la Inmediación y la Concentración tres de sus pilares fundamentales. Por aplicación de estos principios, en el procedimiento de segunda instancia se estableció una nueva carga procesal al recurrente, el cual debe comparecer a la audiencia oral y de no hacerlo, se presume su conformidad con la decisión recurrida y se declarará desistida la apelación, confirmándose el fallo de la primera instancia.
Dicho esto, en el presente caso, como se desprende de los autos, es evidente que la parte apelante no compareció al acto para la celebración de audiencia de apelación, tal y como consta a los folio 56 del presente asunto; lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuesto, por lo que, consecuencialmente esta Superioridad, conforme a lo anteriormente expuesto, declara desistida la apelación por la incomparecencia de la parte recurrente a la audiencia fijada por este Tribunal Superior. Y así se decide.
Ahora bien, vista la adhesión de la apelación formulada por la parte demandada, este Juzgador observa que el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de manera análogo conforme a las previsiones del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“..La Parte que se adhiere a la apelación de la contraria no podrá continuar el recurso si la que hubiera apelado desistiere de él, aunque la adhesión haya tenido por objeto un punto diferente del de la apelación o aun opuesto a este”.
De tal modo, que conforme a la norma antes transcrita, debe forzosamente esta Alzada declarar igualmente desistida la solicitud de adhesión formulada por la parte demandada. Y así se decide.-
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMEROSUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DESISTIDA la apelación ejercida por el abogado en ejercicio HECTOR CASTELLANO AULAR, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 54.939, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELITICIA JOSEFINA SULBARAN MOSQUERA, titular de la Cedula de Identidad Nro. 9.654.590, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de Enero de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada que inadmitió la prueba de exhibición y experticia promovidas por la parte accionante en el juicio que por la demanda por ENFERMEDAD OCUPACIONAL, presentada por la ciudadana ELITICIA JOSEFINA SULBARAN, titular de la Cedula de Identidad Nro. 9.654.590 contra la Entidad de Trabajo PEPSICO ALIMENTOS S.C.A.TERCERO: No se condena en costas del recurso dado la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de la causa, Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su control.
Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su cierre y archivo. Y así se decide.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de Tribunal PrimeroSuperior del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los catorce (14) días del mes de Marzo del año 2017. Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
ABOG. LUIS ENRIQUE CORDOVA
LA SECRETARIA
ABOG. YELIM BLANCA DE OBREGON
En esta misma fecha, siendo 01:00 pm., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ABOG. YELIM BLANCA DE OBREGON
Exp. DP11-R-2017-000030
LEC/edithvi
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