REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, Veintisiete (27) de Marzo de 2017
Años 206º y 158º

Asunto No. DP11-R-2017-0000048

En fecha 24 de Febrero de 2017, se recibió por Distribución el presente asunto procedente del Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede la ciudad de Maracay, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado ALEJANDRO JOSE NOGUERA GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 171.704, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. CERVECERIA REGIONAL, en contra de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, con sede en Cagua; correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado Superior.
Remisión que se efectúa en virtud del recurso de apelación interpuesto por la accionante en amparo en fecha 14 de Febrero de 2017, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de fecha 09 de Febrero de 2017, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta.
Realizado el estudio individual del expediente, este Tribunal procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Fundamenta su amparo la parte accionante, en los siguientes aspectos:
.- Que en fecha 09 de octubre de 2016, se inició procedimiento de reenganche y restitución de derechos por tercerización, por denuncia incoada por el ciudadano Pedro José Rengel Veliz, identificado con la cedula de identidad Nro. V-19.891.704.
.- Que en fecha 20 de junio de 2016, se admite la solicitud de reenganche y restitución de derechos por tercerización y se libró carteles de notificación.
.- En fecha 08 de agosto de 2016, se presenta escrito de pruebas de la entidad de trabajo Sintroc 525 C.A., C.A. Cervecería Regional y de la parte accionante y se libran sendos autos en los cuales se admiten las pruebas consignadas por las partes.
.- En fecha 04 de enero de 2017 se declara con lugar la tercerización y el procedimiento de reenganche y restitución de derechos y se ordena a C.A Cervecería Regional, incorporar a su nómina al ciudadano Pedro José Rengel Veliz, antes identificado.
.- Que el objeto social de la accionante es la fabricación, importación y/o exportación, distribución, comercialización y/o venta de cerveza y malta, la fabricación, importación y/o exportación, comercialización, distribución y venta de bebidas refrescantes, carbonatadas o no, con y sin contenido alcohólico.
.- Que en fecha 04 de Enero de 2017, la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, JoséÁngel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, con sede en Cagua, declara Con Lugar la Tercerización y el Procedimiento de Reenganche y Restitución de Derechos y ordena a C.A Cervecería Regional, incorporar a su nómina al ciudadano Pedro José Rengel Veliz.
.- Que el ciudadano pretende ser reenganchado, sin ser sometido a la decisión del Órgano Jurisdiccional competente para decidir sobre la condición que invoca, además de que se ingrese en un cargo inexistente, con lo cual se va a incrementar el costo laboral de la empresa, con grave perjuicio para su sostenibilidad en el tiempo y la posibilidad de mantener los puestos de trabajo que genera, al tener que soportar una carga ociosa que significaría ingresar en su nómina a un ciudadano que nunca ha sido su trabajador. Además de los exámenes de ingreso por lo que se presentaría entre otros.
.- Que el acto dictado, viola Garantías Constitucionales, por lo que es fundamental resaltar que la Providencia Administrativa fue dictada por un Ente Administrativo que carece de competencia jurisdiccional, por cuanto aplico un procedimiento de reenganche a una determinación de tercerización, aunado a una omisión de valoración de pruebas aportadas en el proceso, decisión que vulnera la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso y falsa premisas de hecho y de Derecho, en contra de un apersona jurídica quien no es patrono del denunciante.
.- Que en base a los señalamientos de hecho y de derecho ante expuestos, invoca como normas de rango constitucional infringidas, las establecidas en los artículos 49 del Derecho a la defensa y al debido proceso artículo 26, 27, 255, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al Principio de Juez Natural, el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial efectiva, y dado los hechos planteados, estas son consideradas de orden público, no obstante constituyen una situación jurídica reparable, siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida, por tal razón recurre a la vía de amparo.
.- Que el órgano administrativo incurre en violación al principio del Juez Natural, al dictar un acto decisorio mediante el cual estableció tácitamente la existencia de una tercerización (cuya determinación o calificación de tercerizado es competencia exclusiva de los órganos jurisdiccionales), al ordenar el reenganche de una persona que no solo no trabaja para la accionante y se hizo llamar como tercerizado en su solicitud, el ente administrativo actúa en contravención de la ya citada doctrina de la Sala Político Administrativa.
.- Que el irrito acto tomado por la administración pública, por medio de la Inspectoría del Trabajo, se constituye en una usurpación de funciones, que lesiona y causa gravámenes a diversos principios y derechos consagrados en nuestra Carta Magna, normas de orden público que restringen y limitan las facultades que posee la administración para intervenir en ciertos conflictos.
.- Que la Providencia Administrativa es atentatoria contra el Derecho, el Debido Proceso, la tutela Judicial Efectiva a ser juzgado por un juez natural, así como a otros derechos y garantías consagradas constitucionalmente, que son fundamentales en la construcción de nuestro ordenamiento jurídico por ende para el funcionamiento de la administración de justicia, dado que la Inspectoría del Trabajo, involucro asuntos de Derecho que no puedan ser resueltos en vía administrativa, dicho de otra forma cuyo contradictorio ha de ventilarse y resolverse ante los Tribunales Laborales.
.- Que la Inspectoría de Trabajo viola el principio del debido proceso, derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, toda vez que erro en calificar la pretensión al tramitarla aplicado supletoriamente la norma adjetiva del procedimiento de restitución de derechos, cuando el mismo genera diversas consecuencias aplicables procesalmente al caso que nos ocupa, pues en todo caso debía declinar la competencia en la jurisdicción Laboral o aplicar el procedimiento de reclamo para propiciar la mediación por declaratoria de tercerización, para no multiplicar los errores disformes del mal juzgar de manera grotesca.
.- Que en el acto administrativo objeto de la presente acción, se aplicó el procedimiento de reenganche de manera ilegal, irregular e improcedente; pues se trata de una persona que afirma ser tercerizado de la sociedad mercantil C.A. CERVECERIA REGIONAL.
.- Que por todas las razones antes expuestas solicita que cese la violación de las garantías constitucionales indicadas y la restitución de las garantías constitucionales violentadas.
.- Que solicita se declare Con Lugar el Amparo Constitucional y el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En relación a la acción autónoma de amparo constitucional interpuesta contra las dictadas por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Libertador, Linares Alcántara y Mariño del estado Aragua, en relación a la tramitación de la Solicitud Reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Pedro José Rengel Veliz, por, esta Alzada puntualiza:
Sobre la violación al debido proceso y el derecho a la defensa, la Sala Constitucional, ha expresado:

“El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros.
La consagración constitucional del derecho al debido proceso, significa que la acción de amparo ejercida por violación de algunos de los extremos allí señalados por actuación u omisión judicial, procederá cuando los hechos presuntamente constitutivos de la infracción efectivamente impidan o amenacen impedir a un particular el goce y ejercicio inmediato de alguna de las facultades que dicho derecho al debido proceso otorga.” (Caso: Papelería Tecniarte C.A. Sentencia del 4 de abril de 2001).(cursiva del Tribunal)

El criterio expuesto en la sentencia parcialmente transcrita, es claro y específico, razón por lo cual este Tribunal lo considera igualmente aplicable en el caso en estudio y así lo ratifica en la presente decisión.
Ahora bien, en cuanto al uso de la acción autónoma de amparo constitucional como medio procesal para la protección constitucional y garantías de sus derechos, la Sala Político Administrativa, en sentencia Nro. 592/2000 de fecha 20 de diciembre, sostuvo:
….En este sentido observa la Sala que no resulta posible sustituir a través de la acción de acción amparo constitucional, el ejercicio del recurso contencioso administrativo de anulación en el cual el legislador consagro un procedimiento especial donde se otorgan garantías procesales tanto al recurrente como a la propia Administración autora del acto, es en este procedimiento donde se analizaría la legalidad e inconstitucionalidad del acto administrativo..”(cursiva de esta Alzada)

Criterio que la Sala en sentencia Nro. 31/2001 de 13 de marzo, confirmo en los siguientes términos:
..“Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Organiza de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de proceso y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas”… (cursiva de este Tribunal).

De los criterios jurisprudenciales parcialmente transcrito, se desprende lo especialísimo que tiene por objeto garantizar el restablecimiento de una situación jurídica infringida, o derechos y garantías constitucionales, cuando estos sean amenazados y el ordenamiento jurídico no exista un medio breve, sumario y efectivo acorde con la protección constitucional, no siendo este el caso bajo estudio.
En atención a lo anterior, precisa esta Superioridad, que el Juzgado Aquo en la sentencia dictada en fecha 09 de febrero de 2017, se ajusta a las disposiciones prevista en la normativa legal vigente y así como al criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, antes enunciado. Así se declara.
En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, actuando en Sede Constitucional, en atención al principio de celeridad y economía procesal desecha de plano las denuncias de violación de los derechos constitucionales del accionante, y así se declara.
Vista la determinación que antecede, resulta forzoso para esta Superioridad declarar sin lugar la apelación interpuesta. Así se decide.
III
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte accionante. SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, en fecha 09 de Febrero de 2017, en al que se declaró Inadmisible la acción de amparo interpuesta por la Sociedad Mercantil C.A. CERVECERIA REGIONAL contra la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, con sede en Cagua.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines de su archivo.
Remítase copia certificada de la presente decisión al juzgado de origen, a los fines de su control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los Veintisiete (27) días del mes de Marzo de 2017. Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Primero Superior,

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Abg. LUIS ENRIQUE CORDOVA
La Secretaria

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Abg. YELIM BLANCA DE OBREGON
En esta misma fecha, siendo 2:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

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Abg. YELIM BLANCA DE OBREGON


LEC/edithvi