REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, sigue el ciudadano DANNY CASTILLO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.566.581, representado judicialmente por las abogadas Yeisa Yanira Marquina y Homer Dario Padrón, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 94.264 y 197.036, respectivamente, contra la sociedad mercantil BZS CONTRUCCION S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 16 de Abril de 2012, bajo el N° 42, tomo 44-A, representada judicialmente por los abogados Zaray Castellanos, Brigido A., González y Nuvia del C., Pernia; el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, dictó decisión en fecha 03 de Febrero de 2017, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda.
Contra la anterior decisión, en fecha 09 de febrero de 2017, el abogado BRIGIDO A. GONZALEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte demandada BZS CONSTRUCCIÒN S.A., ejerció recurso de apelación.
Recibido el expediente del a-quo en fecha 17 de Febrero de 2017, por auto fechado 24 de febrero de 2017 se fijó oportunidad para la audiencia para el día Jueves, q6 de Marzo de 2017, a las 10:00 a.m.
En dicha oportunidad se dejo constancia de la parte demandada –apelante- quien expuso sus alegatos, asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la parte actora, y de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se difiere el pronunciamiento del fallo oral, para el día Jueves, veintitrés (23) de marzo de 2017, oportunidad en la que el Tribunal pronuncia el fallo oral declarando Con Lugar la Apelación formulada por la parte demandada, Modifica la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio del Trabajo y se declara Parcialmente Con Lugar la Demanda; corresponde a este Juzgador la reproducción del fallo, que pasa a hacerlo en los siguientes términos:
I
DEL LIBELO Y DE LA CONTESTACIÓN
Señala el demandante en su escrito libelar, inserto a los folios 01 al 06 (ambos inclusive) del presente asunto:
.- Que en fecha 16 de noviembre de 2012, inicio relación de trabajo con la persona jurídica B.Z.S CONSTRUCCIÒN S.A.
.- Que desempeñaba el cargo de AYUDANTE GENERAL, en un horario comprendido de Lunes a Viernes de 07:30 a.m. a 12:00 p.m y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., con una hora de descanso.
.- Que devengaba como ultimo salario básico la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 349,28), es decir de DIEZ MIL CUATRICIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 10.478,40) mensual.
.- Que en fecha 31 de Agosto de 2015, fue despedido de forma ilegal e injustificadamente y de manera verbal por el ciudadano ANDREA VILKEVISH.
.- Que demanda por Prestación de antigüedad la cantidad de Ciento Quince Mil Novecientos Noventa y Cinco Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 115.995,89).
.- Que demanda por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, periodo 2013-2015, la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs.9.936,16).
.- Que demanda por concepto de vacaciones fraccionadas no pagadas ni disfrutadas de conformidad con lo establecido en el articulo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, periodo 2013-2015, la cantidad de VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 21.480,72).
.- Que demanda por concepto de Utilidades fraccionadas 2015 de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de CIENTO QUINCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 115.995,89).
.- Que los conceptos demandados totalizan la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 132.318,41).
La parte demandada en el escrito de contestación a la demanda que riela inserto a los folios 162 al 171, indico lo siguiente:
Hechos que admite:
.- Reconoce la fecha de ingreso (16/11/2012), la fecha de egreso o de terminación de la relación laboral (31/08/2015).
.- Que se le cancelo oportunamente las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, así como la indemnización por Despido prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras
Hechos que niega:
.- El salario alegado.
.- El pago de indemnizaciones o conceptos incoados por el demandante, como son los pagos de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Debe precisar esta Alzada, que conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, mediante el cual la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, adquiriendo el juez de dicha instancia ciertos poderes, partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y del principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado.
Es así, la apelación sustentada en el principio contenido en el aforismo “tantum apellatum quantum devolutum” que no es otro, que el deber que tienen los juzgadores de alzada de ceñirse estrictamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, de modo que las facultades o potestades cognoscitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante; estándole vedado de igual modo, empeorar la situación de quien ha apelado cuando no media recurso alguno de su contraparte.
En atención, a lo anterior, y teniendo en cuenta que la parte demandada solicitó revisión de los siguientes aspectos: Prestación de antigüedad e indemnización por despido. Así se declara.
Determinado lo anterior, pasa este Juzgado a valorar las pruebas promovidas por las partes:
La parte actora, promovió las pruebas conforme se desprende del escrito de promoción que riela inserto a los folios 33 al 35 y sus anexos que rielan insertos a los folios 36 al 45.
1.- Testimoniales de los ciudadanos ARISTIDES INFANTE, JHONATAN FAJARDO, SHALOMON CORDERO, JORGE REGALADO, HENRY GOMEZ, ALBERTO DIAZ, WILMAR MORENO, IRWIN GUTIERREZ, JOSE ALMEIDA, JUAN ROJAS, SADY RUIZ, EDESIO RUMIAN, EDESIO RUMIAN Y ELIO JOSE DIAZ LOPEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-17.247.748, V-29.711.945, V-19.552.629, V-14.577.572, V-9.672.715, V-7.479.678, V-13.272.857, V-11.086.572, V-19.418.916, V-14.343.209, V-12.475.932, V-15.605.801, V-5.900.041, V-11.091.717, respectivamente, se deja constancia que los mismos no comparecieron en la oportunidad fijada por el Tribunal A quo para que rindiera declaración, por lo que se declaró desierto, por tanto esta Alzada nada se tiene que valorar. Así se establece.
.- De la comunidad de la pruebas, no fue admitido por el Tribunal A quo, en razón que ha quedado establecido por nuestra Doctrina y jurisprudencia que en relación las pruebas insertas en el proceso, ambas partes están llamadas a probar, por cuanto el actor debe probar los hechos en que fundamenta su pretensión y el demandado aquellos hechos que sustentan su excepción o lo que es igual las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Así mismo de acuerdo con el principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición procesal, el Juez está obligado a valorar todas las pruebas insertas en los autos y sacar de ellas las consecuencias jurídicas pertinentes, en beneficio de la parte a quien favorezca el hecho demostrado, aunque esta parte no haya sido la promovente de la prueba o no tuviere la carga de producirla ya que una vez originada la prueba y cerrada la etapa de decisión, queda desvinculada de la actividad de las partes, su valoración, la cual ahora en esta etapa no determina la conducta del Juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, considerándose las mismas adquiridas para el proceso, por el resultado de la instrucción probatoria, que se hace común para las partes. Así se establece.
.- En relación a las documentales promovió Marcadas con los números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9, relativa a Recibos de pago que rielan insertos a los folios 36 al 44, se observa que no fue impugnada por la demandada en la audiencia de juicio, por lo que se le otorga pleno valor probatorio.- Así se decide.
.- En relación a la documental Marcada con la letra “L”, relativa a Liquidación de Prestaciones Sociales, que riela al folio 45, la misma fue impugnada por la parte demandada por tratarse de una copia simple, por lo que este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se decide.
.- En cuanto a la prueba de reconocimiento de instrumento, se observa que la misma fue inadmitida por el Juzgado de Primera Instancia, por lo que esta Alzada nada tiene que valorar. Así se establece.
.- Con respecto a la prueba de exhibición de documentos se desprende del auto de admisión de pruebas de fecha 05 de octubre de 2016, que la misma fue inadmitida por el Juzgado de Primera Instancia, por lo que esta Alzada nada tiene que valorar. Así se establece.
.- En relación a la Declaración de Parte, la misma no fue admitida por el Juzgado A quo, por lo que esta Alzada nada tiene que valorar. Así se establece.
La parte actora, promovió las pruebas conforme se desprende del escrito de promoción que riela inserto a los folios 46 al 51 y sus anexos que rielan insertos a los folios 52 al 161.
.- De la prueba de informes a CESTATICKET SERVCIES C.A., la parte promoverte en la audiencia de juicio desistió de la misma, por lo que nada hay que valorar. Así se establece.
.- De la documental Marcada “01”, relativa a la liquidación de Prestaciones Sociales, que riela inserta a los folios 52 al 55, la misma no fue impugnada por la parte actora, por lo que se otorga pleno valor probatorio como prueba del pago que por dicho concepto recibió el trabajador accionante. Así se establece.
.- De la documental Marcada “02”, relativa a la Liquidación de Indemnización del articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y escrito redactado por el accionante mediante el cual deja expresa constancia de haber recibido dicha indemnización, que rielan insertas a los folios 56 al 58, las mismas no fueron impugnadas por la parte actora, por lo que se le otorga pleno valor probatorio como prueba del monto recibido por dicho trabajador por este concepto. Así se establece.
.- De la documental Marcada “03”, relativa a la Cancelación de Vacaciones correspondiente a los periodos 2012-2013 y 2013-2014, suscrito por el ciudadano Danny Yornne Castillo, que riela inserta a los folios 59 y 60 las mismas no fueron impugnadas por la parte actora, por lo que se le otorga pleno valor probatorio como prueba del monto recibido por dicho trabajador por este concepto. Así se establece.
.- De la documental Marcada “04”, relativa a la cancelación de utilidades correspondiente a los años 2012, 2013 y 2014, suscrita por el ciudadano Danny Yornne Castillo, que riela inserta a los folios 61 al 63, las mismas no fueron impugnadas por la parte actora, por lo que se le otorga pleno valor probatorio como prueba del monto recibido por dicho trabajador por este concepto. Así se establece.
.- De la documental Marcada “05”, relativa la cancelación de Bono Especial, complemento de utilidades, suscrita por el ciudadano Danny Yornne Castillo, que riela inserta al folio 64, las mismas no fueron impugnadas por la parte actora, por lo que se le otorga pleno valor probatorio como prueba del monto recibido por dicho trabajador por este concepto. Así se establece.
.- De la documental Marcada “06”, relativa la cancelación de Útiles escolares correspondiente a los años 2013 y 2014, complemento de utilidades, suscrita por el ciudadano Danny Yornne Castillo, que riela inserta a los folios 65 y 66, las mismas no fueron impugnadas por la parte actora, por lo que se le otorga pleno valor probatorio como prueba del monto recibido por dicho trabajador por este concepto. Así se establece.
.- De la documental Marcada “07”, relativa la cancelación de promedio de sábados y domingos suscrita por el ciudadano Danny Yornne Castillo, que riela inserta al folio 67, las mismas no fueron impugnadas por la parte actora, por lo que se le otorga pleno valor probatorio como prueba del monto recibido por dicho trabajador por este concepto. Así se establece.
.- De la documental Marcada “08”, relativa a los recibos de pagos generados durante la relación laboral, que riela inserta a los folios 68 al 141, las mismas no fueron impugnadas por la parte actora, por lo que se le otorga pleno valor probatorio como prueba del monto recibido por dicho trabajador por este concepto. Así se establece.
.- De la documental Marcada “09”, relativa a recibos de pago de retroactivo de aumento salarial contractual del ciudadano Danny Yornne Castillo, que riela inserta al folio 142 las mismas no fueron impugnadas por la parte actora, por lo que se le otorga pleno valor probatorio como prueba del monto recibido por dicho trabajador por este concepto. Así se establece.
.- De la documental Marcada “10”, relativa a Detalle de Pedido de Tarjeta de Cestaticket Services C.A., correspondiente a los años 2012 al 2015, a favor del ciudadano Danny Yornne Castillo, que riela inserta a los folios 143 al 151, las mismas no fueron impugnadas por la parte actora, por lo que se le otorga pleno valor probatorio como prueba del monto recibido por dicho trabajador por este concepto. Así se establece.
.- De la documental Marcada “11”, relativa a Constancia de entrega de equipos de protección personal suscrita por el ciudadano Danny Yornne Castillo, que riela inserta a los folios 152 y 153, las mismas no fueron impugnadas por la parte actora, por lo que se le otorga pleno valor probatorio como prueba del monto recibido por dicho trabajador por este concepto. Así se establece.
.- De la documental Marcada “12”, relativa constancia de registro y egreso ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del ciudadano Danny Yornne Castillo, que riela inserta a los folios 154 al 157, las mismas fueron impugnadas por la parte actora, por lo que no se le otorga valor probatorio. Así se establece.
.- De la documental Marcada “13”, relativa de Contrato Individual de Trabajo suscrito entre BZS Venezuela S.A y el ciudadano Danny Yornne Castillo, que riela inserta a los folios 158 al 161, las mismas fueron impugnadas por la parte actora, por lo que no se le otorga valor probatorio. Así se establece.
Valorado el acervo probatorio, se constata que ante esta Alzada no es un hecho controvertido la existencia de la relación laboral, duración de la misma, cargo desempeñado, salario percibido, aplicación de la Convención Colectiva de la Rama de la Construcción, suma ya cancelada al actor. Así se declara.
Determinado lo anterior, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre los puntos controvertidos antes esta instancia, en los siguientes términos:
.- En cuanto al concepto prestaciones sociales, arguye la demandada que el Tribunal A quo calculo dicho concepto a partir de una mixtura entre lo establecido en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, que dicha convención establece, dictamina, señala y expresa todo lo relacionado a la prestación de antigüedad, que el deposito mensual que realiza el patrono a favor del trabajador, siendo que la misma establece que dicho calculo en lugar de efectuarse en base a quince (15) días trimestrales, se efectúa en razón de seis (6) días mensuales o dieciocho (18) días trimestrales, aumentándose un(01) día mensual por tal concepto, no obstante dicha convención no establece una forma de calculo como establece la Ley de Trabajo, cuando se termina la relación de trabajo, expresado en el literal “c” del articulo 142, que establece que debe efectuarse dos (02) cálculos, la de la garantía de las prestaciones y el calculo al ultimo salario a razón de treinta (03) días por cada de año de servicio, la convención colectiva no establece esta ultima forma calculo, el Tribunal A quo incorporó esta forma de cálculo, estableciéndose que se debe pagar a razón a setenta y dos (72) días por cada año de servicios con el ultimo salario, que arrojo una diferencia a favor del trabajador, la cual considera la apelante no es procedente por no estar la forma de calculo efectuado por el Juzgado de Juicio establecida en la Convención Colectiva; que ello trae como consecuencia que al establecerse la diferencia de prestaciones sociales cae por consiguiente la indemnización por despido; que al respecto el Juzgado Superior del Trabajo dicto sentencia modificando la decisión de juicio y dando la razón a la apelante.
Así las cosas la sentencia apelada dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio en fecha 03 de Febrero de 2017, se desprende:
“..En cuanto a la reclamación por concepto de prestaciones sociales o garantías de prestaciones sociales, quedada (sic) determinada la antigüedad del acciónate así como el salario base por este devengado, y no pagarlas, como lo ordena el dispositivo legal previsto en el literal “f” del articulo 142 de la LOTT, por lo que no habiendo demostrado el ente patronal haber cumplido con este compromiso se condena a la demandada a lagar la siguiente cantidad:
CALCULO CONFORME AL LITERAL “c” y la CONVENCIÒN COLECTIVA CLAUSULA 47
ANTIGUEDAD DIAS SALARIO INTEGRAL TOTAL
2 AÑOS 144 DIAS
9 MESES 72 DIAS
TOTAL 216 DIAS Bs. 537,02 Bs. 115.996,32
Resultando la suma de CIENTO QUINCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (BS. 115.996,32) menos la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 68.240,15), que fueron recibidos por el trabajador según consta de liquidación de prestaciones sociales, se condena a pagar a la demandada la suma de CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 47.756,17)..”
Por su parte la cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, que establece:
“El Patrono o Patrona de la Entidad de Trabajo conviene en acreditar a sus Trabajadores y Trabajadoras seis (6) días mensuales por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 142 de la LOTTT, a partir de que los Trabajadores y Trabajadoras cumplan el primer mes ininterrumpido de servicio, o fracción de catorce (14) días en los meses sucesivos. De esta manera, al concluir su primer año de servicio ininterrumpido el Trabajador o Trabajadora habrá acumulado setenta y dos (72) días de salario por concepto de prestación de antigüedad. Cuando la relación de trabajo finalice por cualquier causa durante el primer año de servicio del Trabajador o Trabajadora, la prestación de antigüedad a que se refiere el artículo 142 de la LOTTT se calculará conforme a la siguiente escala:
A. Cincuenta y cuatro (54) días de Salario si la antigüedad del Trabajador o Trabajadora es como mínimo de cinco (5) meses y catorce (14) días o seis (6) meses, si no fuere mayor a nueve (9) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.
B. Sesenta (60) días de Salario si la antigüedad del Trabajador o Trabajadora es de nueve (9) meses y catorce (14) días, o diez (10) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.
C. Sesenta y seis (66) días de Salario si la antigüedad del Trabajador o Trabajadora es de diez (10) meses y catorce (14) días u once (11) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.
D. Setenta y dos (72) días de Salario si la antigüedad del Trabajador o Trabajadora es de once (11) meses y catorce (14) días o doce (12) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.
La prestación de antigüedad que se cause luego de cumplido el primer año de servicio, se calculará exactamente a razón de seis (6) días de Salario por mes o fracción de catorce (14) días. En caso de terminación de la relación laboral después del primer año de antigüedad, le corresponderá al Trabajador o Trabajadora setenta y dos (72) días de Salario, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos cinco (5) meses y catorce (14) días o seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vinculo laboral.
Parágrafo Primero: El beneficio previsto en esta cláusula se aplicará a aquellos Trabajadores y Trabajadoras que inicien su relación de trabajo luego de la entrada en vigencia de esta Convención, y también aquellos Trabajadores y Trabajadoras que para la fecha de entrada en vigencia de esta Convención aún no hayan cumplido su primer año de servicios.
Parágrafo Segundo: La prestación de antigüedad que corresponda al Trabajador o Trabajadora será depositada a su nombre en fideicomiso en una entidad bancaria, o acreditada en la contabilidad del Patrono o Patrona de la Entidad de Trabajo, a elección del Trabajador o Trabajadora. En caso de que la prestación de antigüedad permanezca en la contabilidad del Patrono o Patrona de la Entidad de Trabajo este deberá pagar los correspondientes intereses que dicha prestación genere, a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo con el tiempo de servicio del Trabajador o Trabajadora y lo previsto en el artículo 143 de la LOTTT.”
De tal manera que revisada como ha sido la sentencia del A quo, así como también los argumentos expuestos por el apelante, considera esta Superioridad que los cálculos de la prestación de antigüedad debe efectuarse conforme a lo establecido en el articulo 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, periodo 2013-2015, para lo cual se debe considerar el salario normal percibido por demandante y tal como prevé la norma antes transcrita, adicionándole las alícuotas respectivas de los conceptos asistencia puntual, utilidades y bono vacacional; considerando como fecha de abono los días 02 de cada mes, siendo su cálculo, quedando determinado dicho concepto del modo siguiente:

Fecha salario mensual salario diario bono de asistencia salario normal alícuota utilidades alícuota bono vacacional salario integral días antigüedad mensual antigüedad acumulada tasa de interes intereses intereses acumulados
16/11/12 3,114.30 103.81 2.60 106.41 29.56 23.65 159.62 0
16/12/12 3,114.30 103.81 2.60 106.41 29.56 23.65 159.62 6 957.69 957.69 15.06 12.02 12.02
16/01/13 3,114.30 103.81 2.60 106.41 29.56 23.65 159.62 6 957.69 1,915.38 14.82 23.65 35.67
16/02/13 3,114.30 103.81 2.60 106.41 29.56 23.65 159.62 6 957.69 2,873.07 16.43 39.34 75.01
16/03/13 3,114.30 103.81 2.60 106.41 29.56 23.65 159.62 6 957.69 3,830.76 15.27 48.75 123.76
16/04/13 3,114.30 103.81 2.60 106.41 29.56 23.65 159.62 6 957.69 4,788.45 15.67 62.53 186.29
16/05/13 4,048.50 134.95 3.37 138.32 38.42 30.74 207.48 6 1,244.88 6,033.33 15.63 78.58 264.87
16/06/13 4,048.50 134.95 3.37 138.32 38.42 30.74 207.48 6 1,244.88 7,278.21 15.26 92.55 357.43
16/07/13 4,048.50 134.95 3.37 138.32 38.42 30.74 207.48 6 1,244.88 8,523.09 15.43 109.59 467.02
16/08/13 4,048.50 134.95 3.37 138.32 38.42 30.74 207.48 6 1,244.88 9,767.97 16.56 134.80 601.82
16/09/13 4,048.50 134.95 3.37 138.32 38.42 30.74 207.48 6 1,244.88 11,012.85 15.76 144.64 746.45
16/10/13 4,048.50 134.95 3.37 138.32 38.42 30.74 207.48 6 1,244.88 12,257.73 15.47 158.02 904.47
16/11/13 4,048.50 134.95 3.37 138.32 38.42 30.74 207.48 8 1,659.84 13,917.57 15.36 178.14 1,082.62
16/12/13 4,048.50 134.95 3.37 138.32 38.42 30.74 207.48 6 1,244.88 15,162.45 15.57 196.73 1,279.35
16/01/14 4,048.50 134.95 3.37 138.32 38.42 30.74 207.48 6 1,244.88 16,407.33 15.73 215.07 1,494.42
16/02/14 4,048.50 134.95 3.37 138.32 38.42 30.74 207.48 6 1,244.88 17,652.21 16.27 239.33 1,733.76
16/03/14 4,048.50 134.95 3.37 138.32 38.42 30.74 207.48 6 1,244.88 18,897.09 15.59 245.50 1,979.26
16/04/14 4,048.50 134.95 3.37 138.32 38.42 30.74 207.48 6 1,244.88 20,141.97 16.38 274.94 2,254.20
16/05/14 5,263.20 175.44 4.39 179.83 49.95 39.96 269.75 6 1,618.47 21,760.44 16.57 300.48 2,554.68
16/06/14 5,263.20 175.44 4.39 179.83 49.95 39.96 269.75 6 1,618.47 23,378.91 16.56 322.63 2,877.31
16/07/14 5,263.20 175.44 4.39 179.83 49.95 39.96 269.75 6 1,618.47 24,997.38 17.15 357.25 3,234.56
16/08/14 5,263.20 175.44 4.39 179.83 49.95 39.96 269.75 6 1,618.47 26,615.85 17.94 397.91 3,632.47
16/09/14 5,263.20 175.44 4.39 179.83 49.95 39.96 269.75 6 1,618.47 28,234.32 17.76 417.87 4,050.34
16/10/14 5,263.20 175.44 4.39 179.83 49.95 39.96 269.75 6 1,618.47 29,852.79 18.39 457.49 4,507.83
16/11/14 5,263.20 175.44 4.39 179.83 49.95 39.96 269.75 10 2,697.45 32,550.24 19.27 522.70 5,030.53
16/12/14 5,263.20 175.44 4.39 179.83 49.95 39.96 269.75 6 1,618.47 34,168.71 19.17 545.85 5,576.38
16/01/15 6,052.50 201.75 5.04 206.79 57.44 45.95 310.19 6 1,861.11 36,029.82 18.70 561.46 6,137.84
16/02/15 6,052.50 201.75 5.04 206.79 57.44 45.95 310.19 6 1,861.11 37,890.93 18.76 592.36 6,730.20
16/03/15 8,210.40 273.68 6.84 280.52 77.92 62.34 420.78 6 2,524.68 40,415.61 18.87 635.54 7,365.74
16/04/15 8,210.40 273.68 6.84 280.52 77.92 62.34 420.78 6 2,524.68 42,940.29 19.51 698.14 8,063.88
16/05/15 9,031.50 301.05 7.53 308.58 85.72 68.57 462.87 6 2,777.22 45,717.51 19.46 741.39 8,805.26
16/06/15 9,031.50 301.05 7.53 308.58 85.72 68.57 462.87 6 2,777.22 48,494.73 19.68 795.31 9,600.58
16/07/15 10,478.40 349.28 8.73 358.01 99.45 79.56 537.02 6 3,222.09 51,716.82 19.83 854.62 10,455.20
31/08/15 10,478.40 349.28 8.73 358.01 99.45 79.56 537.02 6 3,222.09 54,938.91 20.37 932.59 11,387.78
total 66,326.69

Por lo que esta Alzada determina que corresponde al trabajador por concepto de Prestaciones Sociales la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 66.326,69), y visto el monto recibido por el accionante conforme se desprende de los medios probatorios producidos por la partes, determina esta Superioridad que nada se le adeuda al trabajador reclamante por dicho concepto. Así se declara.
En cuanto a la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, se observa que no es controvertido que le corresponda al demandante, lo controvertido es su monto; en ese sentido, se constata que dicha indemnización se corresponde con el equivalente al monto acordado por prestaciones sociales; en tal sentido, esta Alzada determinado el monto que corresponde al accionante por dicho concepto, y visto el monto recibido por el accionante conforme se desprende de los medios probatorios producidos por la partes, determina esta Superioridad que nada se le adeuda al trabajador reclamante por dicho concepto. Así se declara.
Determinado lo anterior, esta Alzada conforme al principio de autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, pasa este Juzgador a reproducir los conceptos condenados en la sentencia del A quo no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del A quo, quedando establecidos del modo siguiente:
.-Con relación al pago por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la parte actora demanda el pago de los periodos 2014-2015 fracción, en base a 80 días de conformidad con lo establecido en la cláusula 44 de la Convención Colectiva de la Construcción vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo, observando este Tribunal que la parte demandada cancelo dicho concepto con un salario que no incluye las incidencias de carácter salarial, por lo que en consecuencia este Tribunal condena pagar a la accionada la siguientes cantidades:
VACACIONES FRACCIONADAS:
Año 2014-2015 Fracción 59,99 días X Bs. 358,01 (Salario diario)= Bs. 21.480,59
Resultando la suma de VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 21.480,59), menos la cantidad de VEINTE MIL OCHENTA BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 20.080,04), que fueron recibidos por el trabajador según consta de liquidación de prestaciones sociales, se condena a pagar a la accionada la suma de UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.400,55); y así se establece.-
En cuanto al concepto de utilidades fraccionadas, la parte actora alega en su escrito libelar, que las mismas no fueron canceladas en su oportunidad legal por el patrono, de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de la Construcción vigente para la fecha de finalización de la relación laboral, observando este Tribunal que la parte demandada cancelo dicho concepto con un salario que no incluye las incidencias de carácter salarial, por lo que en consecuencia este Tribunal condena a pagar a la accionada la siguiente cantidad:
UTILIDADES FRACCIONADAS
Año 2015 Fracción 66,66 días X Bs. 358,01(salario diario)= Bs. 23.867,33
Resultando la suma de VEINTITERES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 23.867,33), menos la cantidad de VEINTITRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 23.276,02), que fueron recibidos por el trabajador según consta de liquidación de prestaciones sociales, se condena a pagar a la accionada la suma de QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 591,31); así se establece.-
En razón de lo antes expuesto se condena a la parte demandada BZS CONSTRUCCIÒN C.A., a pagar por concepto de Vacaciones Fraccionadas la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.400,55); y Utilidades fraccionadas la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 591,31), que totalizan la suma de UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIAVRES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.991,86). Así se establece.-
En cuanto a los intereses generados por las prestaciones sociales, los mismos son acordados, siendo cuantificados directamente por el Juez que le corresponda conocer la fase de ejecución, bajo los siguientes parámetros: 1º) Para la cuantificación el Juez utilizará la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país; y considerará el salario integral percibido por el accionante en cada periodo, conforme a la determinación del mismo (salario integral) realizada en el presente fallo, 2º) El Juez hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período, considerando el inicio y final de la relación laboral. Así se declara.
En cuanto a los intereses moratorios a pagar por el patrono a los demandantes en la presente causa; los mismos son acordados; siendo cuantificados directamente por el Juez que le corresponda conocer la fase de ejecución, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1º) Para la cuantificación, el Juez se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela a partir de la finalización de la relación laboral hasta el pago definitivo. 2º) Para el cálculo de los intereses de mora acordados en el presente asunto, no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. Así se declara.
Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, siendo cuantificada de la manera siguiente: a) sobre la prestaciones sociales y los intereses generados por la misma desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta su pago efectivo y por los demás conceptos condenados, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo en ambos supuestos únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones o recesos judiciales. El cálculo lo realizará directamente el Juez que le corresponda conocer la fase de ejecución, la cual se debe practicar considerando: 1º) El Juez, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Vista la determinación que antecede, es forzoso para este Tribunal Primero Superior del Trabajo declarar CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandada y en consecuencia modifica el fallo apelado, y se declara Parcialmente Con Lugar la Demanda. Y así se decide.
III
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 03 de Febrero de 2017 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, y en consecuencia SE MODIFICA la anterior decisión. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano DANNY CASTILLO RAMIREZ, en contra de la sociedad mercantil BZS CONSTRUCCIÓN, S.A., ya identificada, y en consecuencia SE CONDENA a la accionada a cancelar al demandante la cantidad determinada en la motiva del presente fallo. TERCERO: Se acuerdan los intereses generados por las prestaciones sociales, interese de mora y corrección monetaria, cuantificados en la forma determinada en la motiva del presente fallo. CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su conocimiento y control. Así se establece.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los treinta (30) días del mes de Marzo de 2017. Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO SUPERIOR,

ABG. LUIS ENRIQUE CORDOVA
LA SECRETARIA,
ABG. YELIM DE OBREGON
En esta misma fecha, siendo 11:25 a.m se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. YELIM DE OBREGON
Asunto Nro. DP11-R-2017-000041.
LEC/edithvi