REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, veintiuno de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO: DP11-L-2016-000955
PARTE ACTORA: Ciudadano CARLOS JOSE YANEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.207.385.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio NELSON PINEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 85.833.

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo BENEFICIADORA Y FRIGORIFICO INDUSTRIAL MARACAY C.A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio MAGLEN PIZZANI, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 53.307.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.

En el día de hoy, Veintiuno (21) de marzo de 2017, siendo las 11:00 horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, en el juicio que por ACCIDENTE DE TRABAJO tiene incoado el ciudadano CARLOS JOSE YANEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.207.385, en contra de la Entidad de Trabajo BENEFICIADORA Y FRIGORIFICO INDUSTRIAL MARACAY C.A. Se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil, haciéndose presente por la parte actora, el ciudadano CARLOS JOSE YANEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.207.385, debidamente asistido por el abogado NELSON PINEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 85.833 y por la parte demandada, entidad de trabajo BENEFICIADORA Y FRIGORIFICO INDUSTRIAL MARACAY C.A., comparece la abogada en ejercicio MAGLEN PIZZANI, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 53.307, en su condición de apoderada judicial, tal como se desprende de instrumento Poder que riela a los autos. En este acto el Tribunal verificada la comparecencia de las partes antes mencionadas da inicio a la Audiencia Preliminar inicial. En este estado toma la palabra la parte actora y alega que el trabajador desde el día 14 de marzo del año 2005, prestó servicios para la empresa BENEFICIADORA Y FRIGORIFICO INDUSTRIAL MARACAY C.A., y culminaba el 06 de abril del año 2015. Aduce que acudió al Instituto Nacional de prevención de Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) obteniendo en fecha 07 de agosto del año 2015, certificado que determinó el ACCIDENTE LABORAL que ocasionó Fractura de 1/3 distal radio izquierdo (muñeca izquierda), que le origino una discapacidad Parcial Permanente del 14%, con limitaciones para realizar actividades que ameriten esfuerzos físicos importantes, evitar halar, empujar y levantar cargas de 10Kgs. Por su parte la Empresa, reconoce el accidente de trabajo ocurrido al trabajador como de origen laboral y a los fines de ponerle fin al presente juicio ofrece la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 100.000,oo) para cubrir los conceptos que a continuación se especifican: La cantidad de Bs. 50.000,oo por concepto de la responsabilidad subjetiva prevista en el artículo 130, literal 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. La cantidad de Bs. 50.000,oo por concepto de daño moral, por concepto de cualquier tipo de secuelas psíquicas o físicas que pudieran presentarse al trabajador derivadas del accidente de trabajo que nos ocupa. La parte actora, oídos y analizados los argumentos de la demandada concluye y admite los montos y cantidades ofrecidas, por lo que transige en el monto y conceptos de sus aspiraciones de acuerdo a lo que más adelante se indica. En tal sentido, a objeto de terminar el presente litigio por accidente de trabajo con todas las incidencias deducibles, costos, costas, daños y perjuicios, demoras e inconvenientes entre otros, y mediante mutuas o reciprocas concesiones y habida cuenta de las ventajas económicas inmediatas que recibirá mediante éste acuerdo y por cuanto en su deseo de poner fin a la totalidad de sus acreencias que pudiera tener en contra la entidad de trabajo demandada BENEFICIADORA Y FRIGORIFICO INDUSTRIAL MARACAY C.A., de común acuerdo con la misma han fijado en la cantidad neta de CIEN MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 100.000,oo) la cual es cancelada en este mismo acto mediante cheque Nro. 96925347, del Banco BANCARIBE, cuenta corriente Nro. 0114-0200-30-2000191917, de fecha 21-03-2017 a nombre del ciudadano CARLOS YANEZ. La referida cantidad señalada comprende el cien por ciento (100%) de lo acordado la parte actora declara y reconoce que nada más le queda a reclamar a la empresa por los conceptos mencionados en éste documento y en consecuencia la empresa nada le adeuda por ningún concepto derivado de la relación que sostuvieron. Solicitud de Homologación del presente acuerdo. Las partes de conformidad con lo establecido en el Parágrafo único del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras y en el Artículo 9 y 10 de su Reglamento, solicitan a la ciudadana Juez, que previa verificación que haga de que el acuerdo no vulnera regla de orden público, y asimismo, que se hallan complementado los extremos de los Artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadores y 9 y 10 de su Reglamento, esto es: Que se ha vertido por escrito, que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos, que las partes han efectuado reciprocas o mutuas concesiones respecto de derechos discutidos, que la relación laboral ha terminado, por último que han querido evitar futuras reclamaciones o litigios, acuerde su homologación con lo cual pasará en autoridad de cosa juzgada conforme a los artículos 3, de la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras y 9 y 10 de su Reglamento y en consecuencia se ordene el cierre y archivo del presente expediente.
Homologación del Juzgado: En este acto vista la solicitud de homologación y luego de una imperiosa y obligada revisión del texto que contiene el acuerdo, en criterio de quien aquí decide, verifica ciertamente que el acuerdo contenido en la anterior acta de mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por ambas partes; que cumple con lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico vigente; que versa sobre las condiciones y oportunidad para el pago de los derechos litigiosos o discutidos; que el monto estipulado para pagar al trabajador o a la trabajadora, es el fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos y por cuanto dicho acuerdo tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, es por lo que, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en los artículos 89 numeral 2, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 3 y 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y artículos 1, 2, 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decide: Primero: Imparte la HOMOLOGACIÓN del acuerdo alcanzado por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Se ordena el cierre y archivo del presente expediente, al no haber pagos pendientes que realizar. Tercero: Se acuerda en este acto la devolución del caudal probatorio promovido en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar inicial, las cuales las partes declaran que reciben conformes. Finalmente la ciudadana Jueza, ordeno la lectura integra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) del día de hoy. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZA

Abg. JOCELYN C. ARTEAGA Z.

LA PARTE ACTORA Y SU ABOGADO ASISTENTE,



LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA,


LA SECRETARIA,

ABOG. YELIBETH JARAMILLO.

Exp. DP11-L-2016-000955
JCAZ/yj.