REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, veintisiete de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: DP11-L-2017-000192
PARTE ACTORA: RAÚL SOSA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Maracay del Estado Aragua y titular de la Cédula de Identidad número V-7.244.234.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado FRANCISCO ENRIQUE RIVAS ARANGUREN, titular de la cédula de identidad V-14.628.547, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 189.306.
PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo C.A. CIGARRERA BIGOTT, SUCS
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado HUMBERTO JOSÉ ANTOLINEZ VARGAS, titular de la cédula de identidad V-15.447.980, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 102.268.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, BENEFICIOS LABORALES E INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDADES OCUPACIONALES.
En el día de Hoy, veintisiete (27) de marzo de dos mil diecisiete (2017), siendo las 10:30 a.m., comparece el ciudadano RAÚL SOSA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Maracay del Estado Aragua e identificado con la cédula de identidad número V-7.244.234, en su carácter de parte actora, debidamente asistido por el abogado FRANCISCO ENRIQUE RIVAS ARANGUREN, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V- 14.628.547, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 189.306 y por la parte demandada comparece el ciudadano HUMBERTO JOSÉ ANTOLINEZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas y aquí de tránsito, identificado con la cédula de identidad número V-15.447.980, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 102.268, quien actúa en su condición de co-apoderado judicial de la entidad de trabajo C.A. CIGARRERA BIGOTT, SUCS, la cual se encuentra domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en los Mercantil del Distrito Federal, bajo el número 1, tomo 1, de fecha 07 de enero de 1921, RIF J-00006748-1, facultad que se desprende de instrumento poder que fue debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 17 de noviembre de 2016, estando anotado bajo el número 23, tomo 127, folios 73, 74, 75 y 76 en los Libros llevados por dicha Notaría, el cual se consigna en este acto en copia simple, constante de Nueve (09) folios útiles, previa confrontación con su original a fines de su certificación; ambas partes de mutuo y amistoso acuerdo acuden a los fines de suscribir el presente acuerdo transaccional, dándose por notificado y renunciando a los lapsos, tal como de seguidas se expone: En este estado las partes manifiestan que a los fines de dar por terminado el presente juicio, y precaver cualquier otro eventual motivado en la relación de trabajo que existió entre EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA, así como por cualquier otro concepto derivado o que pudiera derivarse de dicha relación de trabajo; han sostenido conversaciones hasta llegar a transigir sobre los conceptos demandados, y siendo que el presente juicio se encuentra en etapa de mediación, cuyo resultado ha sido positivo, motivo por el cual se formaliza el presente ACUERDO de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, con los Artículos 9º y 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil, en los siguientes términos: En este acto, manifiesta EL DEMANDANTE que consciente de que es titular de su derecho a demandar y de que puede disponer libremente de él, consciente de que es un hecho notorio el retardo de los Órganos de la Administración en las gestiones en materia de Salud y e Higiene Ocupacional, y puede mediar un tiempo considerable antes que se produzcan decisiones en relación a la certificación de su enfermedad, es por lo que respetuosamente solicita la participación activa del Juez de la presente causa a los fines de que investido como está por la Ley, haga uso de sus facultades en la búsqueda de acuerdos satisfactorios para las partes en la solución de conflictos, es decir, debe tomarse en cuenta que las circunstancias que originan al ánimo de llegar a un acuerdo con la empresa, giran en torno a la circunstancia de que la enfermedad que lo aqueja aún no ha sido certificada por el Inpsasel como ocupacional, y por ende, a todo evento le espera un lapso de tiempo bastante considerable a fin de obtener tal certificación, pues los trámites en esa institución ni siquiera han comenzado, asimismo, no existe una certeza matemática de que luego de esperar todo el tiempo que sea necesario para esperar el pronunciamiento, el cual puede ascender a varios años, el dictamen del Inpsasel sea certificando de carácter ocupacional, pues por el contrario, pudiera resultar en lo opuesto, razón por la cual se dejan establecidas las siguientes clausulas PRIMERA: A los únicos efectos de esta transacción, se denominará al ciudadano RAÚL SOSA GONZÁLEZ, anteriormente identificado, y a su abogado asistente como EL TRABAJADOR; y a C.A. CIGARRERA BIGOTT, SUCS y/o a sus apoderados judiciales se le denominará LA ENTIDAD. SEGUNDA: Tanto EL TRABAJADOR como LA ENTIDAD a través de los mecanismos de autocomposición procesal han conciliado y llegan a presente acuerdo en los términos que se indican a continuación. TERCERA: EL TRABAJADOR hace constar lo siguiente: A. Que empezó a prestar servicios a favor de LA ENTIDAD en fecha 13 de enero de 1988 y desempeñó como último cargo el de Representante de Ventas. B. Que la relación de trabajo que mantuvo EL TRABAJADOR con LA ENTIDAD quedó definitivamente extinguida el pasado 09 de marzo de 2017 en razón de la renuncia espontánea, voluntaria, expresa e irrevocable que éste elaboró y entregó. C. Que para el momento de culminación de la relación laboral, ésta tuvo una duración de 29 años, 2 meses y 26 días. D. Señala EL TRABAJADOR que para el momento de la terminación de la relación laboral con LA ENTIDAD, devengaba un salario básico mensual de Bs 766.974,00. La referida remuneración de EL TRABAJADOR incluía todos los beneficios legales y demás derechos legales que le correspondían por los servicios prestados a LA ENTIDAD o que hubiere podido prestar indirectamente a otras entidades como a la(s) casa matriz(ces), subsidiaria(s), filial(es), y/o cualesquiera otras afiliadas o relacionadas con LA ENTIDAD, (en lo sucesivo denominadas LAS ENTIDADES), y/o cualquier sociedad en la cual LA ENTIDAD, LAS ENTIDADES y/o sus accionistas, directores y/o ejecutivos, tengan o en cualquier momento tuvieran algún derecho, participación, acciones y/o interés, (todas las anteriores serán denominadas a los efectos del presente contrato LAS ENTIDADES RELACIONADAS). E. De acuerdo con lo antes expuesto y tomando como base de cálculo el tiempo efectivo de servicios prestados para LA ENTIDAD, y con base en la remuneración y beneficios mencionados anteriormente, EL TRABAJADOR considera que podría tener derecho a recibir los siguientes beneficios: (a) diferencia de prestaciones sociales conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT); (b) intereses sobre las prestaciones sociales de conformidad con lo previsto en el artículo 143 de la LOTTT; (c) diferencias en los descansos compensatorios en base a lo previsto en el artículo 258 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) y artículo 119 de la LOTTT, así como el impacto o incidencia de éstos sobre las prestaciones sociales, beneficios laborales e intereses; (d) diferencias en los descansos y/o feriados legales y/o convencionales no trabajados y pagados a salario promedio o normal, tal y como lo establecía el 216 y 217 de la LOT y el actual 119 de la LOTTT, así como el impacto o incidencia de éstos sobre las prestaciones sociales, las vacaciones, el bono vacacional, las utilidades, beneficios laborales y sus intereses; (e) intereses moratorios; (f) indemnizaciones en base a lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) en razón de las enfermedades que fueron diagnosticadas como 1) Dolor Cervical; 2) Discopatía Cervical C4-C5 y C5-C6; 3) Descompresión Vertebral Axial Cervical; 4) Dolor Lumbar; 5) Hernia Lumbar L4-L5; 6) Hernia Umbilical; 7) Lipoma Lumbar; 8) Restricción Moderada de Función Pulmonar; 9) Esguince de Tobillo Derecho; y 10) Trauma Acústico Leve de Oído Derecho; (g) asistencia médica por las enfermedades antes indicadas y daño material de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 42 del Convenio Colectivo; (h) daño material; (i) daño moral; y (j) los demás conceptos que considerara pertinentes conforme a lo previsto en el Convenio Colectivo. CUARTA: LA ENTIDAD no comparte las anteriores afirmaciones de EL TRABAJADOR, pues considera que a éste no le corresponden los conceptos y cantidades reclamados, toda vez que los conceptos que en efecto le correspondía recibir, fueron calculados y pagados de manera correcta y oportuna durante la vigencia de la relación de trabajo que los vinculó y que culminó en razón de la renuncia espontánea, voluntaria, expresa e irrevocable que elaboró y entregó el pasado 09 de marzo de 2017. Al respecto, LA ENTIDAD fundamenta su negativa con base en los siguientes argumentos: (a) No le corresponde cantidad alguna por diferencia de prestación de antigüedad e intereses toda vez que los mismos fueron pagados de manera correcta y oportuna en fecha 09 de marzo de 2017 cuando recibió su liquidación a entera y cabal satisfacción, la cual ascendió a Bs 36.535.710,35 y cuya copia se adjunta a la presente transacción; (b) No le corresponde ninguna diferencia por los descansos compensatorios en base a lo previsto en el artículo 258 de la LOT y artículo 119 de la LOTTT, toda vez que éstos fueron debidamente disfrutados, calculados y pagados de manera oportuna durante la vigencia de la relación laboral, y en consecuencia, no existe impacto o incidencia sobre lo calculado y pagado por prestaciones sociales, beneficios laborales e intereses; (c) No le corresponde ninguna diferencia por los descansos y/o feriados legales y/o convencionales no trabajados y pagados toda vez que éstos fueron debidamente disfrutados, calculados y pagados de manera oportuna durante la vigencia de la relación laboral, y en consecuencia, no existe impacto o incidencia sobre lo calculado y pagado por prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, beneficios laborales e intereses; (d) No le corresponden los intereses moratorios reclamados, toda vez que las prestaciones y beneficios laborales que le pertenecían fueron debida y oportunamente calculados y pagados; (e) No corresponden las indemnizaciones previstas en el artículo 130 de la LOPCYMAT por las patologías que padece y que fueron diagnosticadas como 1) Dolor Cervical; 2) Discopatía Cervical C4-C5 y C5-C6; 3) Descompresión Vertebral Axial Cervical; 4) Dolor Lumbar; 5) Hernia Lumbar L4-L5; 6) Hernia Umbilical; 7) Lipoma Lumbar; 8) Restricción Moderada de Función Pulmonar; 9) Esguince de Tobillo Derecho; y 10) Trauma Acústico Leve de Oído Derecho, toda vez que éstas son enfermedades comunes cuyo origen y agravamiento de forma alguna se encuentran vinculados a las obligaciones que éste cumplía para LA ENTIDAD, aunado a la inexistencia de condiciones inseguras y nexo causal entre las condiciones de trabajo y dichas patologías; (f) No le corresponde el daño material reclamado toda vez que LA ENTIDAD de manera oportuna le prestó asistencia económica y médica a EL TRABAJADOR para la adecuada y oportuna atención de las patologías y dolencias indicadas en la demanda, aunado a que dichas enfermedades de forma alguna son producto de la prestación de servicios que los vinculó, adicionalmente después de su renuncia LA ENTIDAD convino con EL TRABAJADOR a cambio de esa supuesta asistencia médica, el mantenimiento de su persona y su grupo familiar en la póliza de seguro médico por el periodo de un (1) año a partir de su renuncia (hasta el 09-03-18), y un año adicional al ya referido de mantenimiento en la póliza únicamente para EL TRABAJADOR (hasta el 09-03-19); (g) No es procedente el daño moral reclamado toda vez que las enfermedades referidas no son producto de la prestación de servicios que vinculó a las partes, por lo cual, no se tiene ningún tipo de responsabilidad (objetiva y subjetiva) sobre las mismas; y (h) respecto a los conceptos incluidos en la cláusula sexta de la presente transacción, en concordancia con los contenidos en el literal “j” de la cláusula anterior, LA ENTIDAD hace constar que nada le corresponde a EL TRABAJADOR por tales conceptos, ya que los servicios prestados por éste fueron totalmente compensados en forma oportuna a través del pago de salarios, anticipos de salarios, compensaciones, incentivos, bonos, prestaciones, premios, ajustes, asignaciones de cualquier especie, vacaciones, honorarios, bonos anuales o mensuales de cualquier especie, mediante las cuales se le pagaba los servicios de cualquier índole que éste prestaba a LA ENTIDAD y/o que le pudo haber prestado a LAS ENTIDADES y/o las ENTIDADES RELACIONADAS, y que de igual forma nada le corresponde sobre las enfermedades que padece toda vez que éstas no son producto (directa e indirectamente) de las actividades que él realizaba para LA ENTIDAD, y en consecuencia, ésta no tiene responsabilidad alguna, ni laboral, ni civil, ni penal, por las referidas enfermedades comunes, ello por haber cumplido con todas las normas de seguridad y salud laboral previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (derogada y vigente), el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial y demás normativa legal aplicable. QUINTA: No obstante lo anteriormente señalado por las partes y con el fin de dar por terminados sus planteamientos, así como cualquier litigio pendiente, y de precaver o evitar cualquier actual o futuro reclamo o litigio relacionado con la relación laboral que existió entre EL TRABAJADOR y LA ENTIDAD; y/o que pudo haber existido con LAS ENTIDADES y/o con LAS ENTIDADES RELACIONADAS durante el período mencionado en la cláusula tercera de esta transacción y/o con su terminación, las partes, de común acuerdo, haciéndose recíprocas concesiones, por liberalidad o pago de gracia convienen en fijar como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le correspondan o puedan corresponder a EL TRABAJADOR contra LA ENTIDAD y/o LAS ENTIDADES y/o LAS ENTIDADES RELACIONADAS, sus Directores, Gerentes y/o Ejecutivos, la cantidad neta de Bs. 73.464.289,64, así como el compromiso de mantener a EL TRABAJADOR y su actual grupo familiar en la póliza de seguro médico que tiene suscrita LA ENTIDAD para con sus trabajadores activos en LA ENTIDAD por el período de un (1) año contado a partir de la fecha de su renuncia (hasta el 09-03-18), así como un año adicional al ya referido de mantenimiento en la póliza únicamente para EL TRABAJADOR (hasta el 09-03-19); y vencido dichos plazos, éstos serán inmediatamente excluidos de la misma respectivamente; con lo cual, por vía de consecuencia, queda pagado en su totalidad cualquier beneficio de índole laboral que pudiese habérsele adeudado como consecuencia de la relación laboral que vinculó a las partes. Ahora bien, sin perjuicio de lo expuesto, para el supuesto negado de presentarse posteriormente eventuales diferencias por prestaciones sociales, beneficios laborales y/o cualquier otro concepto, prestación, derecho, indemnización contractual o extracontractual, bien sea que esté prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; Ley Orgánica del Trabajo (derogada); la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; el Reglamento de Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo; la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat; la Ley del Régimen Prestacional de Empleo; Ley del Cesta ticket Socialista para los Trabajadores y las Trabajadoras; el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores; el Código Civil; el Código Penal; la Convención Colectiva, y en general, cualquier otra ley que regule el hecho social del trabajo y a la seguridad social, derivada de la relación de trabajo o con ocasión de la misma y las enfermedades que padece y que fueron indicadas precedentemente, EL TRABAJADOR declara expresamente que conviene en reconocer e imputar la cantidad antes indicada a cualquier pago que así fuere determinado bien judicial o administrativamente, y sin menoscabo que la voluntad de las partes expresada en este documento es la de terminar cualquier conflicto o reclamo que puede presentarse entre ambos y que guarde relación directa, indirecta, inmediata, mediata o a largo plazo con la relación laboral que los vinculó y todo lo que se hubiese podido generar de ella y de las enfermedades precedentemente indicadas, así como cualquier otra condición, enfermedad o patología que esté asociada, guarde relación y/o sea consecuencia directa, indirecta, inmediata, mediata o a largo plazo con éstas. Las partes convienen y acuerdan que la anterior cantidad neta es pagada y concedida por LA ENTIDAD en su propio nombre y representación, y en beneficio de LAS ENTIDADES y LAS ENTIDADES RELACIONADAS. Asimismo, las partes hacen constar que LA ENTIDAD, en nombre propio, y en nombre y beneficio de LAS ENTIDADES y/o LAS ENTIDADES RELACIONADAS, paga en este acto a EL TRABAJADOR, por petición de éste, la referida cantidad neta de Bs. 73.464.289,64, mediante un cheque de gerencia identificado con el número 00020629 librado contra el Banco Venezolano de Crédito por la referida cantidad y a nombre de SOSA GONZÁLEZ RAÚL, cuya copia simple se consigna adjunta a la presente transacción para que se tenga como parte integrante de ésta. La forma de pago estipulada en esta cláusula fue expresamente solicitada, convenida y aceptada por EL TRABAJADOR. La suma establecida en esta cláusula ha sido acordada transaccionalmente con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo y demás relaciones de cualquier índole que existió entre EL TRABAJADOR y LA ENTIDAD, y la que pudo haber existido con y/o LAS ENTIDADES y/o LAS ENTIDADES RELACIONADAS. De manera que la suma estipulada en esta transacción constituye una Bonificación Única Especial Transaccional y Compensable por liberalidad y pago de gracia, que expresamente incluye, comprende, compensa y libera todos y cada uno de los planteamientos y demás conceptos mencionados por EL TRABAJADOR en su demanda, así como todos los costos, complementos y/o diferencias, gastos, derechos, reclamos y acciones que EL TRABAJADOR tenga y/o pudiera tener contra LA ENTIDAD y/o LAS ENTIDADES y/o LAS ENTIDADES RELACIONADAS, todos los cuales han quedado transigidos al igual que cualquier otro derecho que pudiera corresponderle por cualquier concepto, en los términos señalados en las cláusulas siguientes, por cualquier período anterior y/o posterior al señalado en la cláusula tercera de la presente transacción, así como compensar y liberar cualquier diferencia futura que pudiera existir. SEXTA: El TRABAJADOR declara expresamente y reconoce que nada más le corresponde ni queda por reclamar a LA ENTIDAD, LAS ENTIDADES y/o a LAS ENTIDADES RELACIONADAS por los conceptos contenidos en la demanda y los mencionados en esta transacción por todos sus años de servicios, ni por diferencia y/o complemento de prestaciones sociales conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 142 de la LOTTT; intereses sobre las prestaciones sociales de conformidad con lo previsto en el artículo 143 de la LOTTT; diferencias en los descansos compensatorios en base a lo previsto en el artículo 258 de la LOT y artículo 119 de la LOTTT, así como el impacto o incidencia de éstos sobre las prestaciones sociales, beneficios laborales e intereses; diferencias en los descansos y/o feriados legales y/o convencionales no trabajados y pagados a salario promedio o normal, tal y como lo establecía el 216 y 217 de la LOT y el actual 119 de la LOTTT, así como el impacto o incidencia de éstos sobre las prestaciones sociales, las vacaciones, el bono vacacional, las utilidades, beneficios laborales y sus intereses; intereses moratorios; indemnizaciones en base a lo previsto en el artículo 130 de la LOPCYMAT en razón de las enfermedades antes indicadas que éste padece; bono por jubilación y/o asistencia médica de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 42 del Convenio Colectivo; daño material; daño moral; la compensación por transferencia y sus intereses previstas en el artículo 666 de la LOT, así como las indemnizaciones sociales y sus intereses de conformidad con la LOT; el presunto carácter salarial de los anticipos regulares de prestaciones sociales; el presunto carácter salarial del PAE y su incidencia en beneficios laborales, prestaciones sociales y demás indemnizaciones; diferencias en la prestación de antigüedad y/o días adicionales de antigüedad; salarios, diferencia(s) y/o complementos de salarios; la incidencia de “la fuma” en las prestaciones sociales; comisiones por ventas (si las hubiere), los premios y bonificaciones especiales, compensación variable y su impacto salarial; vacaciones vencidas y/o fraccionadas; bono vacacional vencido y/o bono vacacional fraccionado y su incidencia; participación en las utilidades legales y/o convencionales, incluyendo utilidades fraccionadas, así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; diferencias en las utilidades; salarios caídos y beneficios laborales por cualquier tipo de inamovilidad que le proteja; indemnizaciones por terminación previstas en el artículo 92 de la LOTTT; el carácter de salario normal del bono de desempeño o de la compensación variable o de cualquier otra bonificación cualquier haya sido su naturaleza; beneficios dejados de percibir; diferencia y/o complementos de cualquier concepto o beneficio mencionado en el presente documento; horas extraordinarias así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos e indemnizaciones laborales; incentivos y/o comisiones; trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, así como la incidencia de los anteriores conceptos en el cálculo de los demás derechos e indemnizaciones laborales; incidencia de comisiones en el pago de salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, así como la incidencia de los anteriores conceptos en el cálculo de los demás derechos e indemnizaciones laborales; bonos, así como su incidencia salarial a todos los efectos legales; la incidencia de cualquier bono en días de descanso y feriados, así como su incidencia salarial a todos los efectos legales; reintegro de gastos, bonos de desempeño y su incidencia salarial en todos los beneficios, bono por terminación, y su incidencia en los demás beneficios laborales; complemento y/o aumento de salarios; pago del estacionamiento y/o transporte, y su incidencia salarial a todos los efectos legales; salarios caídos; beneficios en especie, incluyendo indemnizaciones, daños materiales, morales, consecuenciales y materiales, y/o por responsabilidad civil o de cualquier otra naturaleza por las referidas enfermedades; aplicación de beneficios establecidos en la Convención Colectiva (vigentes y vencidas) y demás beneficios previstos en la LOTTT; el Reglamento de la LOT; LOT (derogada); la LOPCYMAT; el Reglamento Parcial de la LOPCYMAT; el Reglamento de Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo; la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat; la Ley del Régimen Prestacional de Empleo; Ley del Cesta ticket Socialista para los Trabajadores y las Trabajadoras; el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores; el Código Civil; el Código Penal, y cualquier otra Ley o Reglamento que sea aplicable, así como por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que EL TRABAJADOR prestó a LA ENTIDAD, LAS ENTIDADES y/o LAS ENTIDADES RELACIONADAS, y adicionalmente por los conceptos señalados en esta transacción. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de derecho adicional o pago alguno a favor de EL TRABAJADOR por parte de LA ENTIDAD, LAS ENTIDADES y/o LAS ENTIDADES RELACIONADAS, ya que EL TRABAJADOR, expresamente conviene y reconoce que con la suma señalada en la cláusula quinta de la presente transacción queda total y absolutamente satisfecha su pretensión y cumplidas a cabalidad las obligaciones establecidas en las Leyes y Convenio Colectivo, y con los demás pagos y beneficios contenidos en dicha cláusula nada más se le adeuda por la relación laboral que los vinculó y las patologías que padece. Igualmente, EL TRABAJADOR conviene y acuerda que nada más le corresponde o tiene que reclamar a LA ENTIDAD, LAS ENTIDADES y/o LAS ENTIDADES RELACIONADAS, por ninguno de dichos conceptos o por cualquier otro concepto o beneficio, durante todos los años en que le prestó servicios a ésta y por las referidas enfermedades. Asimismo EL TRABAJADOR conviene y reconoce que cualquier clase de trabajos y/o de servicios laborales o de cualquier otra índole que él le haya prestado a LA ENTIDAD, LAS ENTIDADES y/o LAS ENTIDADES RELACIONADAS, siempre se encontraron incluidos y le fueron remunerados mediante los salarios, honorarios y demás pagos que periódicamente se le hicieron y que en forma total recibió de LA ENTIDAD, así como del pago que en su propio nombre y en representación de LAS ENTIDADES y/o LAS ENTIDADES RELACIONADAS, en este acto recibe de LA ENTIDAD a su más cabal satisfacción, por lo cual extiende el más amplio y formal finiquito de pago y cancelación por cualquier derecho, pago o cantidad que le corresponda o pueda corresponder por los años de servicios señalados en la cláusula tercera o cualquier otro período anterior y/o posterior a éstos. SÉPTIMA: EL TRABAJADOR reconoce que fue contratado para desempeñar unos cargos por los cuales ha podido tener información privilegiada y confidencial sobre LA ENTIDAD, LAS ENTIDADES y/o LAS ENTIDADES RELACIONADAS que éstas no hayan dado a conocer al público. En particular, pero sin que de manera alguna implique una limitación para la aplicación de esta disposición, EL TRABAJADOR tiene o puede haber tenido acceso a información privilegiada y confidencial sobre el saber hacer (know-how), los planes de producción, de logística, distribución de materia prima, cantidades de materia prima y productos terminados, planificación, distribución de productos, calidad de materia prima, costos de producción, precios de venta, competitividad con otros productos, forma de distribución de productos, objetivos de volúmenes de ventas, visitas efectivas, imagen de marcas, estrategia comercial, información de la competencia y PDV, así como indicadores financieros de gestión, cumplimiento de las políticas de comercialización, lineamientos de la gerencia de ventas, así como cualquier información presentada o manejada por diversos trabajadores, supervisores, coordinadores, jefes, equipos, grupos de liderazgo estratégico, directores, ejecutivos y/o accionistas de LA ENTIDAD, LAS ENTIDADES y/o LAS ENTIDADES RELACIONADAS. Por lo tanto, EL TRABAJADOR conviene en mantener dicha información con carácter de confidencialidad, independientemente que dicha información hubiese sido verbal, documentaria, electrónica, y conviene, además, en no revelar dicha información a ninguna persona, salvo según se especifica en esta transacción. Para el supuesto que EL TRABAJADOR sea obligado legalmente a suministrar dicha información, siempre que se le indique exactamente la información requerida, EL TRABAJADOR no revelará la misma sin antes notificar a LA ENTIDAD, LAS ENTIDADES y/o LAS ENTIDADES RELACIONADAS que se le ha exigido suministrarla. NOVENA: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con los artículos 19 de la LOTTT, 10 y 11 del Reglamento de la LOT, 1718 del Código Civil, así como la doctrina jurisprudencial de la SCS del TSJ en sentencias N° 91, 1.677, 287 y 1.092, de fechas 27 de febrero de 2003, 24 de octubre de 2006, 24 de marzo de 2010 y 8 de octubre de 2010, respectivamente, recaídas en los casos Schering Plough C.A., Empaques Plásticos Empeven C.A. y otros, Colgate Palmolive C.A. y Organización Diego Cisneros y otros, también respectivamente, con el fin de así llegar a un arreglo total y definitivo y evitar cualquier controversia o litigio directa y/o indirectamente relacionado con los hechos o derechos mencionados en este documento o con cualquier asunto relacionado con los mismos y los que mediante el presente documento se ha convenido en que quedan total y definitivamente terminados y transigidos. Asimismo, EL TRABAJADOR declara haber leído, revisado y entendido el presente acuerdo, contando con la asistencia de un abogado de su confianza, quien le ha explicado los efectos del acuerdo que suscribe. NOVENA: Ambas partes declaran que la presente transacción constituye un resumen de la voluntad de las mismas, las cuales actúan en este acto de manera espontánea, voluntaria y sin constreñimiento de alguna naturaleza. Esta transacción surte efectos legales y es plenamente exigible bajo nuestro ordenamiento jurídico, y precave y evita cualquier acción, recurso y/o litigio por ante los Tribunales y Autoridades Administrativas y/o Judiciales. DÉCIMA: Adjunto a la presente transacción las partes consignan para que se tengan como parte integrante de la misma (a) copia simple del comprobante del cheque signado con el número 00010375 por Bs. 36.535.710,35 que recibió el EL TRABAJADOR el pasado 09 de marzo de 2017 cuando se le pagó su liquidación de prestaciones sociales; (b) copia simple de la liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios laborales que recibió EL TRABAJADOR en fecha 09 de marzo de 2017 cuando culminó la relación; y (c) copia simple del cheque de gerencia número 00020629 librado en fecha 10 de marzo de 2017 contra el Banco Venezolano de Crédito por la cantidad de Bs. 73.464.289,64 a nombre de SOSA GONZÁÑEZ RAÚL. DÉCIMA PRIMERA: Las partes declaran que cada una de ellas asumirá íntegramente los costos, honorarios profesionales de sus abogados y demás gastos en que se haya incurrido con ocasión de este proceso, la presente transacción, así como todos aquellos que se pudiera derivar de él o de ella de forma directa o indirecta. DÉCIMA SEGUNDA: Como consecuencia de lo precedentemente expuesto, las partes convienen en darle al presente acuerdo el valor de cosa juzgada formal y material, por lo que, solicitan en forma conjunta a este honorable Despacho se sirva homologarlo a la mayor brevedad posible.
Homologación del Juzgado:
En este acto vista la solicitud de homologación y luego de una imperiosa y obligada revisión del texto que contiene el acuerdo, en criterio de quien aquí decide, verifica ciertamente que el acuerdo contenido en la anterior acta de mediación es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por ambas partes; que cumple con lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico vigente; que versa sobre las condiciones y oportunidad para el pago de los derechos litigiosos o discutidos; que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos y por cuanto dicho acuerdo tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto el acuerdo alcanzado no es contrario a derecho, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; que la relación de trabajo ha culminado y tomando en cuenta que el acuerdo de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, es por lo que, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en los artículos 89 numeral 2, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 1, 2, 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decide: Primero: Imparte la HOMOLOGACIÓN del acuerdo alcanzado por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Se ordena el cierre y archivo del presente expediente al no haber más pagos pendientes que realizar. Tercero: Se deja constancia que en virtud del acuerdo, las partes no consignaron escritos de pruebas ni anexos. Finalmente la ciudadana Jueza, ordeno la lectura integra de la presente acta transaccional quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las once de la mañana (11:00 a.m.) del día de hoy, veintisiete (27) de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ,
ABOG. JOCELYN C. ARTEAGA Z.
LA PARTE ACTORA Y SU ABOGADO ASISTENTE,
EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA,
LA SECRETARIA,
ABOG. CELESTE ZAMBRANO.
JCAZ/cz.-
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