REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 14 de marzo de 2017
206º y 158º
N° DE EXPEDIENTE: DP11-L-2016-000887
PARTE ACTORA: CARLOS EDUARDO GOTO titular de la cédula de identidad V- 15.818.113
PARTE DEMANDADA: BZS CONSTRUCCION C.A.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
En el día de hoy 14 de marzo de 2017, este Tribunal pasa a dictar sentencia por separado, según consta al folio 46 del expediente bajo análisis. Visto que el día 07 de marzo de 2017, a la hora fijada, para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, compareciendo a la misma el demandante CARLOS EDUARDO GOTO titular de la cédula de identidad V- 15.818.113, acompañado de su apoderado judicial de la parte actora Abg. JOSE LUIS SALAZAR inpreabogado N° 158.174, dejando el tribunal constancia de la incomparecencia de la demandada BZS CONSTRUCCION C.A. ni por medio de representante legal, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante. En consecuencia, pasa este despacho a dictar el Dispositivo del Fallo, previamente y de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en tal sentido: este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PARCIALMENTE CON LUGAR, en consecuencia, se declara la admisión de los hechos por las siguientes Consideraciones para decidir: 1) Que por efecto del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vista la incomparecencia de los codemandados BZS CONSTRUCCION C.A. a la audiencia del día de fecha 07 de marzo de 2017, se declara la admisión de los hechos. 2) Del Libelo de Demanda se evidencia y se discriminara por los dichos del actor que:
a.-) Ingreso a prestar servicios personales para la demandada en fecha 02 de octubre de 2.012.
b.-) Devengaba un salario integral diario de conformidad con el tabulador de oficio y salarios básicos de la convención colectiva del trabajo de la construcción del estado Aragua, para la fecha de la culminación de la relación laboral de Bs. 226.94
c.-). Que posee un Enfermedad Ocupacional contraída o agravada con ocasión del trabajo, la cual le produjo una Discapacidad Parcial y Permanente, constituida ,por una prominencia posterior del anillo fibroso C2-C3 y C5-C6, con un porcentaje por discapacidad de veintiocho (28) %.
DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE:
Folio 17, marcada “B”, copia simple de acta de matrimonio del demandante con la ciudadana LILIANA JOSEFINA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad V-18.640.021.
La cual no aporta nada al proceso, razón por la cual este Tribunal la desecha y no le otorga valor probatorio.
Folios18-21, marcadas “C”; “D”; “E”; copias simples de las de nacimiento de las hijos del demandante, EUCARIS ELIZABETH, SCARLET DANIELYS, y CARLOS JOSE DAVID.
Las cuales no aportan nada al proceso, razón por la cual este Tribunal las desecha y no les otorga valor probatorio.
Folios 22-23, marcada “F”; acto de comunicación emanado del INPSASEL, nomenclatura SSL/NC/0182-14, fecha 28 de Mayo de 2014, dirigido al demandante donde se le remite Certificación Nº 0167-14, fecha 23 de mayo de 2014, dictada por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Aragua, del mismo instituto, con motivo de la investigación de origen ocupacional de enfermedad, cuya notificación fue recibida por la actora el 06 de junio de 2014.
El cual es un documento privado que se tiene como reconocido, producido en original, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Folios 24-27 y 43-46, marcada “G”, Certificación emitida con el Oficio Nº ARA-2013-1165, suscrito por la Dr. Roberto Salazar, Médico Ocupacional adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral del INPSASEL, en fecha 23 de mayo de 2014, de su contenido se observó:
Que el ciudadano CARLOS EDUARDO GOTO de 31 años de edad ha asistido, desde el 1/8 de junio de 2012, a evaluación médica por presentar sintomatología de enfermedad de presunto origen ocupacional.
Se constató que las actividades laborales que realizaba eran: Almacenaje de paletas, descargas de gandolas, las arañas, remate de huecos, y remate de las arañas.
“.... CERTIFICO : que se trata de “que se trata de prominencia posterior del anillo fibroso C2-C3, C5-C6, con radiculopatia leve bilateral, (CÓDIGO CIE10: 50.1), considerada como enfermedad ocupacional Contraída o Agraviada con ocasión del Trabajo, que le ocasiona al trabajador, una Discapacidad Parcial Permanente, según el artículo 78 y 80 de la ley orgánica de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo –LOPCYMAT-, determinándose por aplicación del baremo nacional para la asignación del porcentaje discapacidad por enfermedades ocupacionales y accidentes de trabajo un porcentaje por discapacidad de veintiocho (28)%, con limitación para levantar cargas mayores de 5 Kg y de forma repetitiva, evitar movimientos viciosos repetitivos de columna cervical y miembros superiores.”
Tal documental, constituye un documento administrativo, cuya eficacia probatoria no fue enervada por la accionada, por tanto, se aprecia su contenido y se da por cierto que la actora esta afectada por una lesión cervical considerada como enfermedad agravada para el trabajo. Y así se decide.
Folio 28-42, marcado “H”, contentiva del Informe de investigación de origen de la enfermedad, realizado por el Ing. Franklin Mendoza, titular de la cédula de identidad V- 4.165.314, en su condición de Inspector de Seguridad y Salud de los Trabajadores IV, adscrito a la DIRESAT Aragua, donde hace constar que el día 17 de enero de 2014, siendo las 09:10 am, se traslado a BZS Construcciones S.A., Ubicado en la Av PAramaconi, sector la pica obra Base Aérea Libertador, Municipio; Libertador, Maracay, Estado Aragua.
Donde pudo concluir:
1) Que el hoy demandante poseía un tiempo de permanencia en la empresa de un (1) año, tres (3) meses y catorce (14) días aproximadamente con el cargo de albañil de segunda.
2) Que el demandante no fue capacitado respecto a la promoción de la salud y la seguridad, la prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales antes de ingresar a su puesto de trabajo.
3) Que estuvo expuesto a horas extraordinarias después de la jornada y los días sábados.
4) Que debía realizar: actividad de trabajo por debajo, a nivel y por encima del nivel de los hombros, manipular y soportar cargas, levantamiento de cargas flexión y giro de tronco, extensión de cuello, movimientos de cuello de derecha o izquierda, empujar cargas, bipedestación prolongada, flexión y extensión de codos.
5) Que debía manipular, soportar y levantar cargas que variaban entre ocho (8) y veinte (20) kilogramos.
6) Que en momentos de aplicar el uso de las herramientas martillo y martillo eléctrico se encontraba expuesto a vibraciones focalizadas principalmente a nivel de miembros superiores y cuello, lo que generaba presión y tensión en dichas partes del cuerpo, empleando también herramientas como mandarrias que pesaban aproximadamente dos (2) kilogramos.
7) Que realizaba las actividades de trabajo con una frecuencia variante entre tres (3) y setenta (70) veces por jornada laboral; realizando desplazamientos aproximados de ochocientos (800) metros para llevar su labor, y entre veinte (20) y veinticinco (25) metros con desplazamientos de carga.
Tal documental, constituye un documento administrativo, cuya eficacia probatoria no fue enervada por la accionada, por tanto, se aprecia su contenido y se da por cierto que la actora esta afectada por una lesión cervical considerada como enfermedad agravada para el trabajo. Y así se decide.
Folios 47-48, marcada “I”, Oficio Nº OFSS-ARA-CI-0184-14, contentiva del cálculo realizado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua-T.S.U. Roberto Peraza en fecha 10 de junio de 2014, en el que estimó un mínimo de Bs. 335.644,26, por discapacidad parcial y permanente, cuya notificación fue recibida por la actora el 10 de julio de 2014.
Tal instrumental constituye un documento administrativo emitido por el Instituto a manera informativa, empero el mismo no tiene carácter vinculante para quien Juzga, pues solo sirve de estimación referencial, por tanto se desecha. Y así se decide.
Folio 78, marcada “H”, orden de examen médicos de ingreso, formato 10-10/opma10-10, con membrete de BZS Venezuela S.A.., gestión de seguridad salud y ambiente (SSA) proyecto Guasimal de 2160 viviendas.
Tal documental, no aporta nada al proceso ya que se trata de una orden para la realización de exámenes médicos, por lo tanto se desecha y no se le otorga valor probatorio. Y así se decide.
Folio 79-81, marcadas “I”; reposo médico emanado de la Dra. Oliz Hernández, de fecha 06 de mayo de 13, el cual no fue validado por el IVSS, por extemporáneo, lo cual se denota del sello húmedo.
Tales documentales, constituyen un documento privado al cual no fue impugnado por la parte demandada, por tanto, se aprecia su contenido y se da por cierto de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Folios 82-86, marcadas “I1”; “I2”; “T3”; “I4”; “I5”; originales de certificado de incapacidad emanado del IVSS.
Tales documentales, constituyen un documento privado al cual no fue impugnado por la parte demandada, por tanto, se aprecia su contenido y se da por cierto de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Folio 87, marcado “J” Informe emanado de ASODIAM, de fecha 25 de abril de 2013, por la Dra. YSBELYS LAIZA, medico radiólogo, donde concluye:
1) RECTIFICACIÓN DE LA LORDOSIS CERVICLA FISIOLOGICA DE PROBABLE.
2) DISCOPATIA DESGENERATIVA C2-C3.
3) DISCRETA PROMINENCIA POSTERIOR DEL ANILLO FIBROSO DEL DISCO INTERVERTEBRL C5-C6 SIN CONCURRIR CON VERDADERAS HERNIAS.
Tales documentales, constituyen un documento privado al cual no fue impugnado por la parte demandada, por tanto, se aprecia su contenido y se da por cierto de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Cursa al folio 88, marcado “k” misiva emanada del departamento de seguridad laboral, dirigida al Jefe de Proyecto BZS Palo Negro, de fecha 15 de noviembre de 2013, donde hacen de su conocimiento de la incapacidad que presentaba el hoy demandante desde 02 de octubre del 2012, padeciendo de una enfermedad ocupacional, certificada por INPSASEL.
Tales documentales, constituyen un documento privado al cual no fue impugnado por la parte demandada, por tanto, se aprecia su contenido y se da por cierto de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
DISPOSITIVO:
PRIMERO: Reclama por concepto de Responsabilidad Subjetiva prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo la cantidad de 1479 días calculados por el ultimo salario integral, lo cual representa mas de la totalidad de lo establecido en el Nº 4, el cual indica que la indemnización no será menor a dos (2) años de salario, ni mayor a cinco (5) años de salario, razón por la cual este Tribunal acuerda le sean cancelados a la trabajadora la cantidad de 1260 días, que multiplicados al último salario integral diario de Bs. 226.94 arrojan la cantidad de Bs. 285.944,40, los cuales se condenan a cancelar por este concepto.
SEGUNDO: Reclama por concepto de Daño Moral, el demandante solicita que la empresa accionada indemnice el daño moral sufrido con ocasión del accidente de trabajo.
Respecto de la procedencia de la indemnización por daño moral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1788 de fecha 9 de diciembre de 2005 (caso: Emilio Rodríguez Mora), determinó:
“(…) Es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños -fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio-, que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño (…)”.
Planteado lo anterior se colige entonces que el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito, que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva): En cuanto a este parámetro, se constata de las actas procesales que si bien se estableció incumplimiento de obligaciones en normas y seguridad en el trabajo, no se verifica que estas hayan sido la causa del accidente, tal como se preciso ut supra.
Por lo antes expuesto este juzgador, fija una indemnización correspondiente al daño moral por responsabilidad objetiva la cual considera equitativa y justa, acorde a lo demandado en la presente causa, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00). Así se decide.
TERCERO: En cuanto a la reclamación por Lucro Cesante, es necesario traer a colación lo que la Sala de Casación Social ha sentado en reiteradas oportunidades y que a continuación se transcribe:
“Por lo tanto como ya se señaló supra, son los Tribunales del Trabajo, los que deben conocer las acciones por indemnización de daños producto de un infortunio laboral, todo en protección de los intereses del trabajador accidentado, por ello, él podrá demandar la indemnización tanto de los daños materiales como de los morales, ejerciendo conjuntamente las acciones previstas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo (responsabilidad objetiva), la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo por incumplimiento de la empresa o patrono de las disposiciones ordenadas en dicha Ley, o las provenientes del hecho ilícito del patrono de conformidad con el artículo 1.185 del Código Civil, por cuanto ésta última no está prevista en las leyes especiales, por lo que se aplica supletoriamente la normativa prevista en el Derecho Común.
(Omissis)
Es decir, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, criterio éste, mantenido por la Sala de Casación Civil, ratificado hoy por esta Sala de Casación Social, el cual a continuación se transcribe:
‘Es criterio de esta Sala que de acuerdo a la acción intentada por el Trabajador con base en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, el Tribunal Superior ajustó su decisión a los extremos que exige el Código Civil en materia de hecho ilícito demandado conforme a esas normas, por lo que correspondía a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los citados artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. En lo que respecta al artículo 1.354 del Código Civil, considera esta Corte que el Juzgado Superior sí le dio correcta aplicación”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de junio de 1987, en el caso Isidro Arias Suárez contra Manufacturas Orgam, C.A.).’ (Sentencia N° 116, de fecha 17 de mayo de 2000, Sala de Casación Social)
Pues bien, en cuanto al lucro cesante, es deber de los órganos jurisdiccionales ajustar su decisión conforme a los extremos que exige el derecho común, en materia de hecho ilícito, y en tal sentido resulta necesario verificar dentro de la secuela del juicio que el accidente o enfermedad profesional, según sea el caso, se produzca por intención, negligencia o imprudencia del patrono, una vez demostrado el daño sufrido y la relación de causalidad existente entre ellos.
Dicho en otras palabras, quien pretenda ser indemnizado por concepto de lucro cesante, debe demostrar que la existencia de una enfermedad o accidente (el daño) sea consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del patrono (hecho ilícito), es decir, que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobar que la primera es producto de un efecto consecuencial de la otra, siendo imperativo para los operadores de justicia justificar, con base a ello, su procedencia a los efectos de establecer la condena…”
Criterio que este Juzgador hace suyo, ya que en base al análisis de las pruebas presentadas por la parte, y visto el reclamo solicitado en el libelo de demanda por lucro cesante, conforme a la doctrina jurisprudencial transcrita en párrafos anteriores y en aplicación del artículo 1.354 del Código Civil, correspondía en este caso demostrar a la parte actora, los extremos que conforman el hecho ilícito, es decir, la culpabilidad en el patrono. Circunstancias estas, que en el presente caso, no se probaron, tales como: la responsabilidad directa e inmediata del patrono en la ocurrencia de la enfermedad ocupacional, es decir, el Lucro Cesante ha sido sólo mencionado por el actor, sin que este juzgador pueda derivar su existencia, cuantía ni origen, por lo que no se evidencia prueba alguna tendente a demostrar la presencia de los extremos que involucren la culpa en el patrono o que el ente empleador haya tenido una conducta imprudente, negligente, inobservante o imperita, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE la indemnización por LUCRO CESANTE. Y Así se decide.
TOTAL A CANCELAR POR LOS CONCEPTOS DEMANDADOS Bs. 435.944,40.
En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRETENSIÓN que incoara el ciudadano CARLOS EDUARDO GOTO en contra de las entidad de trabajo BZS CONSTRUCCION S.A.; a cancelar la cantidad total de CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 435.944,40.),.
Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, tomándose en cuenta los IPC del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la cual deberá ser calculada de la siguiente manera según la sentencia dictada por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Franceschi, de fecha 11 de Noviembre de 2008, caso José Surita contra Maldifassi & Cia C.A. desde la notificación de la demanda, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, Debiendo excluirse los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o causas de fuerza mayor, y las vacaciones y recesos judiciales.
No se condena en costas, por haber sido la accionada totalmente vencida de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil diecisiete 2017, siendo las 03:05 p.m. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación
El Juez
Abg. Servio Fernández Rojas
La Secretaria
Abg. Celeste Zambrano
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria
Abg. Abg. Celeste Zambrano
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