REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 17 de marzo de 2017
206º Y 158º

Asunto: DP11-L-2017-000089
Parte Actora: JOHAN MOGOLLON
Parte Demandada: PEPSICO ALIMENTOS C.A.
Motivo: ACCIDENTE DE TRABAJO


Visto el despacho saneador emanado de este Tribunal en fecha 11 del presente mes y año, a que se contrae el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el cual se produjo en los siguientes términos:

“…PRIMERO: Debe indicar porque argumenta en el folio -05- del expediente en base al artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo derogada?
SEGUNDO: En cuanto al punto primero de la fundamentación de lo demandado, debe indicar el salario integral así como realizar la operación aritmética para la obtención del mismo.
SEGUNDO: Debe indicar el grado de culpabilidad de la accionada, la conducta de la víctima, el grado de instrucción y cultura de la víctima, capacidad económica y los posibles atenuantes a favor del responsable.. …” (Fin de la cita)

El despacho saneador tuvo su fundamento para su libramiento y motivación, a consecuencia de la exposición fáctica en el contenido de la pretensión.


Con la finalidad de garantizar el ejercicio del derecho de la defensa de la contraparte mediante la especificación de los supuestos de hecho; o pensando en una eventual admisión de hechos en donde pudiese haber una condena en contra de la demandada, donde se pudiera crear un expectativa de una sentencia definitivamente firme, revestida con el carácter de Cosa Juzgada, sin que fuese así por tener el procedimiento un vicio en el escrito libelar que no fue subsanado, ya que no aplica la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras en cuanto a los conceptos demandados, siendo entonces una eventual sentencia definitiva susceptible de recurso, por una violación al derecho a la defensa, lo cual se traduciría en un perjuicio para quien hoy demanda sus derechos.


El ciudadano actor JOHAN MOGOLLO titular de la cédula de identidad V- 14.861.875, asistido por la PROCURADORA DE TRABAJADORES EN EL ESTADO ARAGUA, Abg. JENNY OVIEDO inpreabogado N° 101.242, en fecha 15 del presente mes y año, consigna escrito de subsanación del libelo de la demandada, por ante la URDD de este Circuito Judicial Laboral, en donde se puede observar que el actor no subsana de forma correcta el segundo punto del despacho saneador en cuanto a la operación aritmética para la obtención del salario integral, sino solo se limitó en el folio -40-, a realizar el calculo de la indemnización del numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. De igual manera en cuanto a el grado de culpabilidad de la accionada, la conducta de la víctima, el grado de instrucción y cultura de la víctima, capacidad económica y los posibles atenuantes a favor del responsable, el demandante hizo caso omiso de los mismo, los cuales son requisitos fundamentales de procedencia para la determinación del daño moral.- Y así se decide.


El Juez;
Abg. SERVIO O. FERNÁNDEZ ROJAS
La Secretaria;

Abg. CELESTE ZAMBRANO




En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-



La Secretaria;

Abg. CELESTE ZAMBRANO