REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, veinte (20) de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2017)
206º y 158º
EXP: DP11- L-2017-000143
PARTE ACTORA: JOSE MIRAVAL, titular de la cédula de identidad V-12.570.867.
PARTE DEMANDADA: entidad de trabajo A & H CORPORACIÓN C.A.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

Vista la demanda interpuesta, en fecha 06 de marzo de 2017, por la apoderada judicial de la parte actora Abg. TANIA CAMODECA inpreabogado Nº 153.349, en contra de la entidad de trabajo A & H CORPORACIÓN C.A.; con motivo de cobro de prestaciones sociales, a la cual le fue librado despacho saneador emanado de este Tribunal en fecha 13 del mismo mes y año, a que se contrae el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el cual se produjo en los siguientes términos:

“ 1.- Debe indicar el histórico salarial supuestamente devengado por el demandante desde el inicio de la relación laboral hasta su culminación.
2.- Debe realizar el cálculo de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (derogada), hasta el mes de Marzo de 2012, y desde Abril de 2012 hasta la fecha de la culminación, de conformidad con los literales “a”, “b” y “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), para poder aplicar el literal “d” del mismo, y así poder apreciar con mayor claridad el salario tomado para cada uno de los meses correspondientes.
3.-Debe indicar si demanda una enfermedad ocupacional, ya que solo se aprecia el daño moral en el Capítulo II del escrito libelar, pero en el petitorio, no establece el mismo.
4.-En cuanto a la narrativa, debe esclarecer si se demanda la enfermedad ocupacional o si solo se enuncia, también debe ser más explicativo con respecto a un supuesto pago de 112.500 Bs., ya que causa confusión a este Tribunal si le fueron cancelados o no, y el motivo.
5.-En caso de demandar una enfermedad ocupacional, debe indicar el tratamiento médico que le fue realizado.
6.-Debe establecer los parámetros para la procedencia del daño moral, como lo son:
a- El daño físico y psíquico sufrido por el actor.
b- Lo relativo al grado de culpabilidad de la accionada.
c-La conducta de la víctima.
d-El grado de educación y cultura de la víctima.
e-La capacidad económica y social del accionante.
f-Los posibles atenuantes a favor del responsable.
7.-Debe indicar de forma específica, los días, meses y años en que a su decir, el laboró y generó el derecho al cobro del Cesta Ticket de los días reclamados hasta septiembre del año 2015.”


El despacho saneador tuvo su fundamento para su libramiento y motivación, a consecuencia de la exposición fáctica en el contenido de la pretensión.

Con la finalidad de garantizar el ejercicio del derecho de la defensa de la contraparte mediante la especificación de los supuestos de hecho; o pensando en una eventual admisión de hechos en la que se condenase a quién subjetivamente no pudiera tener cualidad para ser llamado como demandado.


El actor en fecha 16 de marzo de 2017, introduce una diligencia por ante la URDD de este Circuito Judicial Laboral en donde cito:

(…) “consigno libelo de la demanda subsanado en los términos expresados por el Tribunal respondiendo cada una de sus numerales explícitos en el auto, en el lapso procesal, del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se consigna a su vez cuadro de los cálculos de las prestaciones sociales en conformidad con el artículo 108 de la L.O.T. y con artículo 142 de la LOTTT., con cada uno de los salarios contemplados desde la fecha de Ingreso hasta la fecha de su egreso. Es todo.” (…) fin de la cita


Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social: R.C. N° AA60-S-2004-000638; dictada en fecha cinco (05) de agosto de dos mil cuatro, Magistrado Ponente Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, mediante la cual estableció que (cito):

“Alega por otra parte la demandada, la improcedencia de las diferencias por prestaciones que reclama el actor, en razón de que en el escrito de la demanda no se especificaron los conceptos y montos respectivos, ni se identificaron las contrataciones colectivas supuestamente aplicables; remitiendo todo ello a un cuadro anexo que resulta en buena medida incompleto y carente de fundamentos, lo cual es inadmisible en aplicación del principio de que el libelo debe bastarse a sí mismo y contener las menciones y explicaciones requeridas por las normas correspondientes, en el caso, las contempladas en el artículo 57 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.” Fin de la cita

Ahora bien en relación a lo anteriormente trascrito, este Tribunal se pronuncia sobre el mismo.

El libelo de la demanda debe bastarse por si solo, y por lo tanto la información necesaria debe encontrarse implícito en el mismo, ya que los anexos no forman parte de la pretensión, por lo tanto los mismos no deben ser apreciados al momento de la admisión de la demanda, debiendo la parte actora consignar de forma integra el escrito libelar al momento de la subsanación y no cuadros explicativos como anexos de una diligencia.



El JUEZ
ABG. SERVIO O. FERNÁNDEZ ROJAS

LA SECRETARIA
ABG. YELIBERTH JARAMILLO