REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 23 de marzo del 2017
206º y 158º
DP11-L-2017-000181
PARTE ACTORA: RAFAEL FANEITE, titular de la cédula de identidad V-3.841.264.
PARTE DEMANDADA: entidad de trabajo FUNDACION CENTRO CLINICO UNIVERSITARIO DE LA MORITA (C.C.U.M.)
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.
Por recibida la presente causa contentiva de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos procedente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
En tal sentido este Tribunal observa:
I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CON AMPARO CAUTELAR, presentada por el ciudadano RAFAEL JOSE FANEITE CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nro. 9.114.897, debidamente representado por los abogados ALFREDO BORSEGUI y CESAR GIRON, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 258.886 y 5.220.232 respectivamente, en contra de la FUNDACION CENTRO CLINICO UNIVERSITARIO DE LA MORITA (C.C.U.M.)
En fecha 02 de marzo del año 2017, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante sentencia se declaró incompetente para conocer el asunto.
En fecha 31 de octubre del año 2016, es recibido el presente expediente por este Juzgado –previa distribución- a los fines de su revisión.
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de autos, la pretensión de demandante está dirigida a que se ordene la reincorporación al cargo que venía desempeñando como médico y la cancelación de los salarios y demás remuneraciones que ha dejados de percibir desde el momento en que se suscito el acto.
Ahora bien, en cuanto al tribunal que declino la competencia, se observa que estableció:
cito: “..Que las relaciones que suscitaron entre el ciudadano Rafael José Faneite Camacho y la Fundación Centro Clínico Universitario de la Morita, en definitiva corresponde a relaciones de naturaleza estrictamente laboral, regidas por la Ley Orgánica del trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, y de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuyo Juez natural, son los Juzgados con competencia en materia laboral, por lo cual, evidentemente esta jurisdicción contenciosa administrativa resulta incompetente para conocer de la pretensión deducida. Así se declara. (…)” fin de la cita.-
De autos se verifica el Acta Constitutiva y Estatutos de la Fundación Centro Clínico Universitario de la Morita (C.C.U.M.), y se dispone:
ARTICULO NOVENO: El Directorio de la fundación tendrá los mas amplios poderes de administración, disposición, y ejercerá la plena representación de la misma. Son atribuciones del Directorio las siguientes: a) Administración y dirigir los recursos de la Fundación. b) Velar por los bienes de La Fundación, y cuidar de su adecuado mantenimiento. c) Organizar los servicios de La Fundación. d) Incrementar el patrimonio de La Fundación dentro de los límites de sus iniciativas. e) Nombrar y remover el personal que sea necesario para el funcionamiento de La Fundación fijando su correspondiente remuneración y deberes. f) Elaborar el presupuesto anual y el programa de actividades de La Fundación y someterlo a consideración de la Asamblea. g) Elaborar y presentar el informe anual de gestión de La Asamblea. h) Dictar la disposiciones reglamentarias que juzgue convenientes para el funcionamiento de La Fundación. i) Cualesquiera otras que le señalen estos Estatutos, las que le sean encomendadas por la Asamblea y las facultades que sean inherentes a la administración de la Fundación. (Negrillas, cursiva y subrayado del tribunal).-
Así las cosas, en el acta constitutiva de la referida Fundación, se dispuso expresamente la norma que regula la naturaleza de la relación de empleo del personal que labora en ella, lo cual excluye la posibilidad de que los integrantes de su personal tengan el carácter de funcionarios públicos.
En un caso análogo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1° de abril de 2009, señaló:
“…En tal sentido es de observar que el Centro Simón Bolívar, C.A., es un ente público creado con forma de sociedad mercantil, cuyo capital accionario pertenece a la República (cfr. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, número 591 del 10 de abril de 2002), esto es, se trata de una empresa del Estado….….De lo que se deduce que, por regla general, el Centro Simón Bolívar, C.A., tiene a la Ley Orgánica del Trabajo como normativa que rige las relaciones con sus trabajadores (cfr. Sentencias de la Sala Político Administrativa números 4.260 del 16 de junio de 2005, 5.229 de fecha 27 de julio de 2005 y 429 del 9 de abril de 2008)…
…Efectuadas las consideraciones precedentes, esta Sala Plena concluye que la presente ‘demanda’ contra el Centro Simón Bolívar, C.A., debe ser decidida por los tribunales del trabajo. Así se decide.”.
Visto lo anterior, prima facie se debería concluir que el presente asunto debería ser conocido y decidido por los tribunales laborales, teniendo inicio el procedimiento ante los Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo; sin embargo, observa este Juzgador que el accionante indica en su escrito libelar que fue despedido de forma verbal en fecha 19 de septiembre de 2016 por la Lic ITANIA CORREA Coordinadora de Recursos Humanos del C.C.U.M., y su salario fue suspendido en fecha 01 de octubre de 2016 (dichos de la accionante).
Este Tribunal considera pertinente señalar que el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.076 Extraordinario del 07 de mayo de 2012), consagra el procedimiento de estabilidad ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, cuando el patrono o patrona pretendiera despedir a uno o más trabajadores o trabajadoras amparados o amparadas por estabilidad laboral.
Asimismo dicho artículo establece la facultad que tiene el trabajador o la trabajadora despedido(a) de acudir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, si consideraba que el despido no estaba fundamentado en algunas de las causas justificadas previstas en la Ley, a fin de que el Juez de Juicio calificase el despido como justificado o no, y en caso de constatar que se hubiese producido sin causa legal que lo hiciese procedente, ordenare su reenganche y pago de salarios caídos.
De igual forma la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla, en el ordinal 2° del artículo 29, la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de “...las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral”.
En tal sentido cabe destacar que mediante Decreto de inamovilidad laboral N° 2.158 del 28 de diciembre de 2015, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.207, vigente para el momento del despido (19 de septiembre 2016), el Ejecutivo Nacional estableció la inamovilidad laboral especial a favor de las trabajadoras y los trabajadores del sector privado y del sector público protegidos(as) por la Ley Orgánica del Trabajo, en los siguientes términos:
cito:
(…) “Objeto
Artículo 1°
Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto proteger la estabilidad del proceso social del trabajo y el libre ejercicio del derecho a la participación de los trabajadores y trabajadoras desde las entidades de trabajo, tanto públicas como privadas; erradicando los despidos sin causa justificada, en los términos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Inamovilidad
Artículo 2°.
Se ordena la inamovilidad de los trabajadores y trabajadoras por un lapso de tres (3) años contados a partir de la entrada en vigencia de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, en consecuencia y como garantía de la estabilidad en el proceso social de trabajo, no se podrán realizar despidos sin causa justificada y con apego a los procedimientos establecidos en la legislación laboral.
Sujetos de aplicación
Artículo 3°.
Están sujetos a la aplicación de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley:
1. Los trabajadores y las trabajadoras a tiempo indeterminado, después de un (1) mes al servicio de un patrono o patrona;
2. Los trabajadores y las trabajadoras contratados, por el tiempo previsto en el contrato;
3. Los trabajadores y las trabajadoras contratados y contratadas para una obra determinada, mientras no
concluya su obligación.
Quedan exceptuados los trabajadores y trabajadoras que ejerzan cargos de dirección y los trabajadores y trabajadoras de temporada u ocasionales.
Principios y valores
Artículo 4°.
Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley se fundamenta en los supremos principios y valores de justicia social, justa distribución de la riqueza, intangibilidad, progresividad e irrenunciabilidad de los derechos laborales, la no discriminación, igualdad y equidad, así como en la prelación de la realidad sobre formas o apariencias.
Calificación
Artículo 5°.
Los trabajadores y trabajadoras amparados no podrán ser despedidos, despedidas, desmejorados, desmejoradas, trasladados o trasladadas sin justa causa calificada previamente por el Inspector o Inspectora del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. El incumplimiento de esta norma dará derecho al trabajador o trabajadora a ejercer las acciones a que haya lugar para su reenganche, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, cuando corresponda.
Despidos injustificados
Artículo 6°.
En caso de que algún trabajador o trabajadora sea despedido o despedida sin justa causa, podrá ejercer dentro del lapso correspondiente su derecho a la protección mediante las acciones establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, solicitando la reincorporación a su puesto de trabajo ante las instancias competentes del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia del Proceso Social de Trabajo, sin perjuicio de las acciones administrativas y judiciales a que haya lugar.
Protección
Artículo 7°.
Los Inspectores e Inspectoras del Trabajo tramitarán, con preferencia a cualquier otro asunto, los procedimientos derivados de la inamovilidad laboral consagrada en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y procederán con la mayor eficiencia y eficacia en salvaguarda y protección de los derechos laborales. (…)” fin de la cita.-
De las normas transcritas se evidencia la imposibilidad de despedir a un trabajador o trabajadora protegido o protegida por la inamovilidad establecida en dicho Decreto Presidencial, a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por el o la Inspector o Inspectora del Trabajo, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 422 de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Cabe precisar que en el mencionado Decreto vigente para el momento del despido el Ejecutivo Nacional estableció la inamovilidad laboral especial a favor de las trabajadoras y los trabajadores del sector público y del sector privado protegidos por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Es de hacer notar que igualmente el salario no representa un elemento determinante de la jurisdicción, pues a partir del 28 de diciembre de 2015- fecha de publicación del decreto de inamovilidad, no se contempla el salario como requisito.
Conforme a lo anterior este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, observa que la parte accionante en su solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos alegó que comenzó a prestar sus servicios en La Fundación Centro Clínico Universitario de la Morita (C.C.U.M.), en fecha 25 de febrero de 2006, siendo despedido el día 19 de septiembre de 2016, toda vez que dicho ciudadano había laborado por más de diez (10) años y siete (7) meses en la entidad de trabajo demandada y no tenía atribuidas funciones de dirección ni ocupaba un cargo de trabajador temporero u ocasional.
Por lo tanto, considera este Tribunal que el ciudadano RAFAEL JOSE FANEITE CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nro. 9.114.897, se encuentra amparado por el Decreto de inamovilidad laboral vigente a la presente fecha.-
DISPOSITIVA
EL JUEZ
ABG. SERVIO O. FERNÁNDEZ ROJAS
LA SECRETARIA.,
ABG. CELESTE ZAMBRANO
En la misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado, siendo las 09:03 am.
LA SECRETARIA.,
ABG. CELESTE ZAMBRANO.
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