REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 29 de marzo de 2017
206º y 158º
N° De Expediente: Dp11-L-2017-000210
Parte Actora: FRANCISCO DUQUE ARELLANIO, titular de la cédula de identidad V- 2.814.910
Abogado Apoderado De La Parte Actora: SORY MAITA inpreabogado Nº 48.806
Parte Demandada: SERVICIOS AVICOLAS C.A.
Abogada Apoderada De La Parte Demandada: EDUARDO MARTINEZ inpreabogado N° 94.418.-
Motivo: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
En el día de hoy 29 de marzo de 2017, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), comparecen voluntariamente las partes intervinientes en la presente causa, quienes conjuntamente renuncian al termino de comparecencia y solicitan al juez que tenga lugar LA AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, lo cual es acordado en este mismo acto por este Tribunal se declaró abierto el acto, estando presente el ciudadano FRANCISCO DUQUE ARELLANIO, titular de la cédula de identidad V- 2.814.910, asistido en este acto por la Abg. SORY MAITA inpreabogado Nº 48.806, y por la parte demandada compareció su apoderado judicial Abg. EDUARDO MARTINEZ inpreabogado N° 94.418, quien consigna poder original para su vista y devolución, acompañado de copia simple para que la misma sea certificada y agregada a los autos en este mismo acto, este Tribunal exhorta a “EL DEMANDANTE” y a “EL DEMANDADO” a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; y como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo, EL DEMANDANTE y EL DEMANDADO declaran en este acto, libres de violencia y sin errores en el consentimiento, con clara apreciación de la realidad, con plena clarividencia en el querer (saben lo que les conviene) su voluntad de transigir en el presente juicio. Así, ambas partes, de común acuerdo, mediante recíprocas concesiones y procediendo libres de constreñimiento alguno, convienen en los conceptos demandados y los derivados de la relación laboral de la siguiente manera:
PRIMERA: Según se desprende del libelo de LA DEMANDA, “EL DEMANDANTE” aduce que, como consecuencia de la actividad laboral durante los años de servicio a la orden de “EL DEMANDADO”, sufre una enfermedad ocupacional el cual fue debidamente certificado por el INPSASEL, como una Discapacidad Parcial y Permanente, se remiten las partes a lo narrado en el libelo de la demanda en todo lo relativo a la enfermedad ocupacional y su consecuencia. SEGUNDA: Que como consecuencia del accidente de trabajo y la discapacidad que padece, “EL DEMANDANTE” alegó en LA DEMANDA que LA ENTIDAD DE TRABAJO le adeuda, los siguientes conceptos por enfermedad profesional: a) La sanción pecuniaria prevista en el artículo 130, numeral 4º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; y b) Daño Moral.
TERCERA: “EL DEMANDADO” ha sostenido en esta etapa de mediación y aún sostiene que la pretensión de “EL DEMANDANTE” de reclamarle cualesquiera de las indemnizaciones derivadas de la enfermedad ocupacional previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y aún por daño moral, resultan improcedentes, toda vez que considera que la enfermedad no se produjo como consecuencia del trabajo realizado para él y, en todo caso, las lesiones no se produjeron como producto del incumplimiento por parte de “EL DEMANDADO” a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Además resultan improcedentes por los siguientes argumentos:
a) Improcedencia del reclamo por concepto de indemnización prevista en el numeral 3, del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
El reclamo de dicha indemnización es improcedente, pues “EL DEMANDADO”, enfermedad no se produjo como consecuencia del trabajo realizado para él.
Además, para que la indemnización reclamada sea procedente de conformidad con el encabezamiento del referido artículo 130, que la enfermedad ocupacional y sus consecuencias tengan su origen, causa y fundamento en el incumplimiento de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte de “EL DEMANDADO”.
Es decir, la responsabilidad prevista en la norma es una responsabilidad por culpa, y para su procedencia se requiere que el patrono haya sabido de la existencia de las condiciones inseguras de trabajo y haya mantenido una actitud negligente al no modificarlas, exponiendo al peligro a los trabajadores, así como el incumplimiento de las normativas de seguridad y salud laboral.
Este requisito no se configura en el presente caso por cuanto, “EL DEMANDADO” instruyó a “EL DEMANDANTE”, y éste así lo reconoce, sobre la forma como realizar su trabajo proporcionándole los equipos requeridos, así como dio y ha dado cumplimiento a toda la normativa en materia de seguridad y salud laboral.
Por otra parte “EL DEMANDANTE” nunca se quejó por laborar en condiciones riesgosas, ni hizo notificación alguna a nuestra representada de algún malestar.
En consecuencia mal se puede argumentar que “EL DEMANDADO” tenía conocimiento de las condiciones inseguras en las que dice laborar LA TRABAJADORA.
CUARTA: Aún con las diferencias que existen entre las partes sobre el la enfermedad ocupacional que se demanda, “EL DEMANDANTE” y “EL DEMANDADO”, haciendo uso de los métodos alternativos para la solución de conflictos aplicados en el transcurso de la audiencia preliminar bajo la dirección del Juez de Mediación, a los fines de lograr un arreglo conciliatorio y terminar con las diferencias surgidas en relación con lo expuesto en LA DEMANDA se hacen recíprocas concesiones, y “EL DEMANDADO” conviene en pagar a “EL DEMANDANTE”, la cantidad de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 1.148.756,80), por los siguientes conceptos:
a) La suma de UN MILLON DE BOLIVARES con 00/100 (Bs. 1.000.000,00) por concepto de las indemnizaciones derivadas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que fueron demandadas en el libelo.
b) La suma de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 148.759,80) por concepto de daño moral.
QUINTA: El pago convenido en la cláusula “Cuarta” de esta transacción lo hace la empresa demandada entregando en este acto al Trabajador el cheque Nº 79080025 girado contra el Banco Mercantil por la suma de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 1.148.756,80), pago el cual declara el trabajador recibir a su entera y cabal satisfacción.
SEXTA: Ambas partes solicitan a este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, le imparta la respectiva homologación a los fines que se tenga como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, todo conforme a lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así declare terminado el presente juicio y ordene el cierre y archivo de este expediente.
SEPTIMA: La presente transacción ha sido acordada con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo que existió entre EL DEMANDANTE y EL DEMANDADO y con la misma se transigen todos los conceptos demandados en el presente juicio.
OCTAVA: Declara EL DEMANDANTE, que reconoce y acepta que EL DEMANDADO no le adeuda cantidad alguna con motivo de la relación de trabajo que existe entre ELLOS. Asimismo declara que nada quedará a deberle EL DEMANDADO, por los conceptos aquí transados.
NOVENA: En tal sentido, EL DEMANDANTE, le otorga a EL DEMANDADO un total y definitivo finiquito. En virtud del presente finiquito, las partes declaran que nada más tendrán que reclamarse entre sí por los conceptos aquí transados, de tal manera que el presente finiquito constituye un finiquito absoluto entre las partes.
ABG. SERVIO O. FERNÁNDEZ ROJAS
LA PARTE DEMANDANTE
LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA,
ABG. CELESTE ZAMBRANO
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