REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 06 de marzo de 2017
206º y 158º
N° De Expediente: Dp11-L-2016-000767
Parte Actora: JOSE VENTURA titular de la cédula de identidad V-8.345.450
Parte Demandada: BZS CONSTRUCCIÓN S.A.
Motivo: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
De una revisión de las actas que conforman el presente expediente se pudo constatar que en fecha 14 de octubre de 2016, el abogado ANDRES OTILIO CHAVIEDO HERNÁNDEZ, inpreabogado Nº 242.649, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE VENTURA MAITA, titular de la cédula de identidad V- 8.345.450, tal y consta en el instrumento poder que se encuentra consignado en el expediente desde el folio del 7 al 10 ambos inclusive; dándosele entrada en fecha 18 de octubre de 2016.
El 20 de octubre de ese mismo año, se dicta despacho saneador de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la notificación de la parte actora a los fines de la subsanación del escrito libelar, lo cual es materializado en fecha 28 del mismo mes y año, mediante escrito constante de cuatro (4) folios.
Este Tribunal estando dentro del lapso establecido en el artículo Up Supra señalado, admite la demanda en fecha 2 de noviembre de 2016 y ordena emplazar a la demandada BZS CONSTRUCCION S.A., mediante cartel de notificación, para que compareciera ante este Tribunal al Décimo (10º) día hábil siguiente a que constara en autos la certificación de la secretaria de la notificación que se practicara, a las 9:00 a.m., previo el computo de un (1) día continuo que se le concede como termino de la distancia, a los fines de que tenga lugar la audiencia preliminar.
Ahora bien, la entidad de trabajo demandada tiene su domicilio procesal principal en el Distrito Capital y Estado Miranda, tal y como establece el demandante en vuelto del folio uno (1) de su escrito libelar, razón por la cual se le debió haber otorgado dos (2) días como termino de la distancia y no uno (1) como se le otorgo, todo ello como consecuencia a la preceptuado en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, aplicado análogamente por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la cantidad de Kilómetros que existe entre la localidad donde se encuentra registra la sociedad anónima y la sede de este Tribunal. Y así se decide.-
Con relación a lo anteriormente expuesto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04 de octubre de 2005, caso AGROPECUARIA LA MACAGUITA C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA C.A. SAICA-SACA y PROMOTORA ISLUGA C.A., con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi estableció, cito:
“ …/… El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el principio de igualdad procesal, que es del tenor siguiente:
"Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimita-ciones de ningún género”.
El artículo antes transcrito, es consagratorio de salvaguardia del denominado “equilibrio procesal”, el cual es un principio de rango Constitucional conocido como el derecho de defensa. En el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se prevé que:
"Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gra¬tuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, indepen¬diente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin for¬malismos o reposiciones inútiles."
Las disposiciones anteriormente transcritas, constituyen para los jueces un mandato, para mantener a las partes en igualdad de condiciones y en los derechos privativos de cada uno.
Ahora bien, cuando este equilibrio procesal se rompe por un acto imputable al juez, al privar o limitar indebidamente a una de las partes, el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley le pone a su alcance para hacer valer sus derechos, el juez incurre en indefensión o menoscabo del derecho de defensa, el cual en aplicación del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, es causal de casación. …/…
…/… Ahora bien, con relación con el punto controvertido, es decir, sobre la notificación del demandado, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su artículo 126 lo siguiente:
“Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo previsto en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado… omissis…”
El precepto legal precedentemente citado instruye al juez con relación a la forma como debe realizarse la notificación del demandado, informándole a este que ha sido admitida una acción en su contra y de la oportunidad en la que se escenificará la audiencia preliminar, ello, a los fines de garantizar su derecho a la defensa en el proceso.
El artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.
En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en ese artículo, se concederá siempre un día de término de distancia”. …/…
…/… La Sala en su labor interpretativa ha establecido que si bien es cierto que el juez de la causa podrá admitir la demanda y sustanciarla en otra jurisdicción diferente a aquella en la cual se encuentre ubicado el domicilio estatutario principal de la empresa demandada, también es cierto que, en virtud de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente una sucursal o agencia de la empresa demandada y debe oficiosamente verificar que la persona que se imputa como representante legal tenga esa atribución, pues, de lo contrario se puede verificar fraude en la notificación. Tales circunstancias – a criterio de la Sala- no fueron constatadas por el Tribunal de la causa.
Por otro lado, la Sala observa que aun en el supuesto de que se hubiere notificado a la persona del representante de la empresa en una sucursal o agencia, el debido proceso implica darle la oportunidad a la empresa demandada, en su domicilio principal, de tener el tiempo suficiente para preparar su defensa. Así que, en este caso, el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, debió ser el previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –artículo 128- más el término de la distancia correspondiente, establecido en el Código de Procedimiento Civil, aplicable por vía analógica. Resulta obligatorio concluir entonces, que al estar inmersos en un procedimiento orientado por los principios de concentración, brevedad, inmediatez, uniformidad, oralidad, y supeditado al debido proceso y del derecho a la defensa, este plazo debe ser concedido y cumplido, en razón que ello da garantía de certeza de la oportunidad de celebración de los actos a los cuales las partes tienen la carga de asistir, y al no habérsele concedido, a pesar que consta en autos que el domicilio principal de la codemandada en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales, (hoy recurrente en invalidación) se encuentra establecido en la ciudad de Caracas, Distrito Capital (folios 282, 291 y 315) y que el tribunal de la causa está ubicado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, se configura sin lugar a dudas una flagrante e inaceptable indefensión, resultando en consecuencia infringidas las normas procesales indicadas supra. Así se decide. …/…
…/… -III-
DE LA DECISIÓN AL FONDO DE LA CONTROVERSIA
En el presente caso al no habérsele concedido término de la distancia alguno a la codemandada, hoy recurrente, a los fines de que concurriera a la audiencia preliminar, se le afectó gravemente su derecho a la defensa, motivo por la cual, se declara con lugar el presente recurso de casación contra la sentencia recurrida, así mismo, se declara con lugar el recurso de invalidación propuesto por haber error en la forma de emplazar a la empresa recurrente, y se ordena la reposición de la causa al estado de que se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar sin notificación por encontrarse las partes a derecho. En atención al principio de unidad procesal y constatado como está que la demanda original por cobro de prestaciones sociales tiene otras dos codemandadas, a saber la empresa AGROPECUARIA LA MACAGUITA C.A. e INVERSIONISTA CIMA C.A. SAICA-SACA, quienes no fueron parte en el presente proceso, se ordena su notificación para la posterior realización de la audiencia preliminar. Así se resuelve.
D E C I S I Ó N
En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de casación propuesto por la parte actora en invalidación; 2) CON LUGAR el recurso de invalidación contra el fallo dictado por este mismo Juzgado Superior en fecha 09 de junio de 2004; 3) se REPONE la causa al estado de que se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en el juicio, para lo cual no hará falta notificar a las partes por estar éstas a derecho; y 4) se ordena la notificación de los entes mercantiles AGROPECUARIA LA MACAGUITA C.A. e INVERSIONISTA CIMA C.A. SAICA-SACA, para la posterior realización de la audiencia preliminar.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba señalada, todo, a los fines de distribuirse y determinar el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resultare competente, para los fines legales subsiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen.
No firma la presente decisión el Magistrado Juan Rafael Perdomo, por no estar presente en la audiencia oral, por causas justificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de octubre de dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación. …/…” fin de la cita.-
Criterio este que ha sido reiterado por la misma Sala de Casación Social, en fecha 03 de diciembre de 2008, en Sala Accidental, donde la parte demandada las partes recurrentes eran las mismas AGROPECUARIA LA MACAGUITA C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA C.A. SAICA-SACA y PROMOTORA ISLUGA C.A.
Ahora bien, en la presente causa por habérsele concedido por error a la demandada un (1) día como termino de la distancia, cuando por tener su domicilio procesal principal en el Distrito Capital y Estado Miranda, se ordena la reposición de la causa al estado de que se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar sin necesidad de notificación por encontrarse las partes a derecho. En atención al principio de unidad procesal, al décimo (10) día hábil siguiente al cumplimiento del lapso establecido para el ejercicio de cualquier recurso, a que ha bien tengan las partes de interponer en contra de la presente decisión, previo el computo de dos (2) días continuos que se le concede como termino de la distancia, a las 09:00 am. Y así se decide.-
Por todas las consideraciones antes expuestas, es por lo que este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: se REPONE la causa al estado de que se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, para lo cual no hará falta notificar a las partes por estar éstas a derecho.-
No hay condenatoria en costas por la especialidad de lo decidido.-
Publíquese y regístrese y déjese copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los seis (06) días del mes de marzo de dos mil diecisiete 2017, siendo las 03:00 p.m. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación
El Juez
Abg. Servio Fernández Rojas
La Secretaria
Abg. Perla Calojero
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria
Abg. Perla Calojero
|