REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, trece de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO: DP11-L-2008-001706


PARTE DEMANDANTE: Ciudadano PIO SABINO GARCIA, cédula de identidad N° V-9.430.822.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RAFAEL AGUERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 122.906.

PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ELIAS PAREDES, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 109.266.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos.

ANTECEDENTES PROCESALES.
Se inicia el presente procedimiento por demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, presentada por el ciudadano RAFAEL AGUERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 122.906, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PIO SABINO GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-9.430.822, como se evidencia del poder inserto al folio 7 de los autos en contra de la entidad de trabajo MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, siendo recibido por este Juzgado y admitido en fecha 3 -12- 2008.
Celebrando la audiencia preliminar inicial en fecha22 de mayo 2009, y se declara concluida en fecha 28-7-2009, (folio 38) este Tribunal remite el original del presente expediente a los Juzgados de Juicio del Circuito Laboral del Estado Aragua, a los fines de que previa distribución del mismo, se sirva admitir las pruebas consignadas en el presente expediente, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El conocimiento del presente asunto, recayó en el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito judicial, quien en fecha 9 de agosto 2012, emitió sentencia donde estableció lo siguiente:

“le es forzoso declarar la nulidad de todas las actuaciones al auto de recibido de la presente demanda; y en consecuencia REPONE LA CAUSA al estado de que el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; A tales efectos remítase el presente expediente judicial al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; a los fines de tramitar y sustanciar el presente asunto, se ordena notificar de la presente decisión al Síndico Procurador Municipal del Municipio Atanasio Girardot del Estado Aragua, de conformidad a lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.”.

La parte accionada ejerció recurso de apelación (folio 204 y 2007), y en fecha 1 de julio 2016 (folio 226) presentó actuación por ante la unidad de recepción de documento de este circuito judicial donde solicito la perención de la instancia.
Posteriormente, el Tribunal Primero Superior de este circuito judicial se aboca de oficio al conocimiento de la presente causa, emitiendo sentencia en fecha 22 de julio 2016, donde determino “ queda firme la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del circuito judicial laboral de la circunscripción judicial del estado Aragua, dictada en fecha 9 de agosto 2012, mediante la cual ordeno la reposición de la causa al estado de que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Aragua; ordene despacho saneador”.

En fecha 13 de octubre 2016, recibe el presente asunto y en esa misma fecha se aplico la figura jurídica del despacho saneador, librándose la boleta de notificación a la parte actora.

A la postre, en fecha 17 de febrero 2017, el ciudadano MARCOS LINARES, alguacil de este Circuito, encargado de practicar la notificación con motivo del Despacho Saneador, al ciudadano abogado RAFAEL ANTONIO AGÜERO ROBAYO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-9.597.010, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No.122.906, apoderado judicial de la parte actora mediante la cual señala que no fue posible practicar la misma debido a que en varias oportunidades se trasladó a la indicada dirección con el fin de materializar la notificación. En base a lo antes señalado, este Tribunal ordena efectuar la Notificación de la parte actora mediante Boleta de Notificación a ser publicada en la cartelera del Tribunal, haciéndosele saber que este Despacho acogiendo los principios constitucionales del Derecho a la Defensa y el debido proceso, y conforme a las facultades conferidas al Juez en los artículos 65 y 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acordó concederle un lapso de diez (10) hábiles, computados a partir de la constancia que deje en el expediente el alguacil encargado de practicar dicha notificación, y transcurrido éste, se comenzará a computar el lapso de apercibimiento, de dos (02) días hábiles, a los efectos de que el demandante subsane el libelo de la demanda en los términos señalados por este Juzgado, entendiéndose que vencido éste, sin que la parte actora haya efectuada la subsanación solicitada, se declarara la inadmisibilidad de la demanda.