REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, seis de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: DP11-L-2017-000038
PARTE ACTORA: ciudadano ANDRES ALBERTO SANCHEZ COLMENARES y CIPRIANO RODRIGUEZ, cédula de identidad No. V- 10.529.441 y 5.263.367, respectivamente.
APODERADAS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MILAGROS MENESES Y BERKIS CAMACARO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 74.373 y 230.842.
PARTE DEMANDADA: BZS CONSTRUCCION SA
Estatuye la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 334:
“Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución...”
El encabezamiento de la norma parcialmente transcrita, no solo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, por consiguiente esta rectora esta facultada para subsanar la omisión del escrito libelar, del auto de admisión y la boleta de notificación de la demandada BZS CONSTRUCCION S.A, quien tiene su domicilio principal en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, por consiguiente el auto de admisión y la boleta de notificación de la demandada debió contener, lo siguiente: previo dos (2) días continuos que se otorga como término de la distancia por encontrarse la sede principal de la demandada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, de conformidad con el Artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del Artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral.
Siendo la notificación de orden público, evitando así una decisión irrita, desde el punto de vista constitucional, en base a estas consideraciones esta rectora con fundamento en los artículos 1, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso y con fundamento a la jurisprudencia patria emanada de la Sala de Casación Social: Sentencia No. 379 del 09/08/2000
"(...)éste Alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades, la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición” .
En consecuencia, se REPONE LA PRESENTE CAUSA, al estado de otorgar a la demandada BZS CONSTRUCCION S.A el término de la distancia de dos (2) días continuos, sin necesidad de notificación ya que las partes están a derecho, de conformidad a la sentencia dictada por el Magistrado Luis Franceschi en fecha 4/10/2005 y ratificada en fecha 3/12/2008 por consiguiente las partes deberán presentarse por ante la Sala de Audiencias de este Juzgado, en la siguiente dirección: CALLE CARABOBO, CRUCE CON PÁEZ, EDIFICIO RAILA I, 1ER. PISO, DE ESTA CIUDAD DE MARACAY, a las 09:00 de la mañana del DÉCIMO (10°) DIA HÁBIL SIGUIENTE, previo al cómputo de dos (2) días continuos que se le concede como término de la distancia, contados a partir del día hábil siguiente al vencimiento del lapso de ley para ejercer los recursos a la presente decisión, todo ello a los fines de que tenga lugar la audiencia preliminar inicial.
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