REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 9 de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO: DP11-L-2017-000156
PARTE DEMANDANTE: JACQUELIN CHIQUINQUIRA ZAPATA DE CARRIZO, cédula de identidad No. V-16.608.069.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: NORELYS PEREZ, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 166.662.

PARTE DEMANDADA: STANHOME PANAMERICANA, C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YANELIS VEGA AVILA, inscrita en el instituto de previsión social del Abogado bajo el número 227.137.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.

En horas de despacho del día de hoy, 9 de marzo de 2017, comparecen por ante este Tribunal en forma voluntaria, la ciudadana JACQUELIN CHIQUINQUIRA ZAPATA DE CARRIZO, cédula de identidad No. V-16.608.069, parte demandante en autos, debidamente asistida por la abogada NORELYS PEREZ, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 166.662, por una parte, y por la parte demandada STANHOME PANAMERICANA, C.A, comparece YANELIS VEGA AVILA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.227.137, actuando con el carácter de apoderada judicial, carácter éste que se evidencia de instrumento poder que consigna en este acto en original y copia a efectos devolutivos, previa revisión de la abogada asistente actora y certificación de la secretaria del Tribunal; quienes se dan por notificadas del presente asunto, renunciando a los lapsos de ley y manifiestan su voluntad de mediar a los fines de solucionar el conflicto planteado entre ellas. Seguidamente, ambas partes debaten sus respectivos puntos de vista y proceden a exponer oral y brevemente los alegatos esgrimidos por cada una de ellas, manteniendo respectivamente sus posiciones, sin embargo, ante dicha controversia de intereses, una vez instados por la Juez que preside la Audiencia a mediar y conciliar para lograr resolver el conflicto de intereses planteados entre ambos, someten a consideración la posibilidad de llegar a un acuerdo; y en este sentido exponen a continuación: Entre STANHOME PANAMERICANA, C.A., Sociedad Mercantil identificada en autos, en adelante denominada “STANHOME o LA EMPRESA”, por una parte y por la otra la ciudadana JACQUELIN ZAPATA, parte demandante en autos, quien en lo sucesivo se denominará “LA DEMANDANTE”, debidamente asistida por la abogada arriba identificada, se ha convenido en celebrar la presente transacción de conformidad con lo establecido en los artículos 18 numeral 4° y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con el artículo 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo y el artículo 1.713 del Código Civil, contenida en las siguientes cláusulas: PRIMERA: POSICION DE LA ACCIONANTE: LA DEMANDANTE en este acto aduce haber Prestado servicios personales para STANHOME, desde el día 18-1-2010, como “Líder en Ventas” de igual manera alega haber cumplido funciones que consistían en incorporar nuevas asesoras en la zona (vendedoras), entrenamiento y motivación a las vendedoras que comercializan el producto en la zona asignada; coordinar las ventas y las cobranzas y morosidad de la zona asignada, coordinar los reclamos y devoluciones de productos en la zona asignada, asistir a reuniones de planificación e inducción con la Gerente Regional de la zona, para coordinar las actividades diarias del trabajo durante el mes. LA DEMANDANTE señala haber prestado servicios hasta el día 1-8-2016 y alega haber sido despedida injustificadamente por la Gerente Glaneris Carrero en dicha fecha. Por otra parte aduce haber percibido como última remuneración mensual básica la cantidad de Bs. 53.000,oo; una remuneración diaria de Bs. 1.766.67 y un salario integral diario de Bs. 1.997,33. De Salario Integral. JACQUELIN ZAPATA sostiene que la empresa jamás cumplió con su obligación de pagar lo correspondiente utilidades, vacaciones y bono vacacional conforme al régimen establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT). También aduce que en el momento del despido manifestó a su empleador su necesidad de recibir la liquidación de forma inmediata, es decir, entre último día de prestación de los servicios y los cinco hábiles siguientes sin que esto sucediese. LA DEMANDANTE exige el pago de los siguientes conceptos y montos: 1) Prestación de Antigüedad: que de acuerdo a lo previsto en el artículo 142 de la LOTTT, alega que le corresponde la cantidad de 210 días de salario integral equivalentes a Bs 1.997,33, resultando un total de Bs. 415.239,30. 2) Intereses de prestaciones sociales: con base en lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y de las Trabajadoras (LOTTT) señala que le corresponden la cantidad de Bs. 62.285,89. 3) Indemnización por despido injustificado: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la LOTTT, alega que le corresponden la cantidad de Bs. 415.239,30. 4) Vacaciones vencidas, no pagadas y vacaciones fraccionadas: De conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 196 de la LOTTT, alega que le corresponden la cantidad de Bs. 207.142,06. 5) Bono vacacional vencido, no pagado y fraccionado: De conformidad con lo establecido en el artículo 192 y 196 de la LOTTT alega le corresponden la cantidad de Bs. 178.875,34. 6) Utilidades: Que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la LOTTT, le corresponden las utilidades causadas durante todo su tiempo de servicios, más las utilidades fraccionadas correspondientes a los siete (7) meses laborados del ejercicio económico del año 2016, las cuales a su decir deben ser calculadas sobre la base de 30 días por año y en función del último salario diario devengado, equivalentes a Bs. 1.766,67, arroja un total de Bs. 295.916,83. 7) Incentivo de ventas: Que en virtud de la bonificación de ventas que otorga la empresa cada mes y la cual no me ha sido pagada por la entidad de trabajo en los últimos dos (2) años es por lo que solicitó a este Tribunal se sirviera condenar a la demandada en pagarle la cantidad de Bs. 150.000,oo. Finalmente LA DEMANDANTE solicitó que STANHOME PANAMERICANA, C.A. sea condenada en pagarle la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.724.698,72), cantidad que representa la totalidad de los conceptos anteriormente demandados. SEGUNDA: POSICION DE LA DEMANDADA: STANHOME niega por ser falso que LA DEMANDANTE prestase servicios desde el día 18-1-2010, como “Líder en Ventas” de igual manera niega el cumplimiento de funciones y que estas a su vez consistieran en incorporar nuevas asesoras en la zona (vendedoras), entrenamiento y motivación a las vendedoras que comercializan el producto en la zona asignada; coordinar las ventas en la zona asignada, coordinar las cobranzas y morosidad de la zona asignada, coordinar los reclamos y devoluciones de productos en la zona asignada, asistir a reuniones de planificación e inducción con la Gerente Regional de la zona, para coordinar las actividades diarias del trabajo durante el mes. STANHOME PANAMERICANA, C.A igualmente niega por su falsedad que la pretendida relación de trabajo haya tenido su término el día 01-8-2016 y por consiguiente niega el alegado despido injustificado. Lo cierto en todo caso es que La ciudadana Jacquelin Zapata, estableció una relación comercial con Stanhome Panamericana C.A y suscribió un contrato de compra venta de productos. En virtud del contrato antes indicado, la demandante era una compradora independiente que adquiría productos manufacturados o importados por nuestra mandante con el objeto de comercializarlos por cuenta y riesgo propio a terceras personas con el objeto de obtener una ganancia, representada por el diferencial entre el precio de compra y el precio de reventa a los terceros que eran clientes de la demandante. Asimismo, resulta oportuno señalar que en el contrato de compra venta de productos convenido entre la hoy demandante y nuestra representada Stanhome Panamericana, C.A., se reglamentaba la relación existente entre las partes, la cual se correspondía con la realidad, por lo que ratificamos que no existen elementos que desvirtuasen la relación mercantil allí establecida. Los compradores independientes que ejecutan por cuenta y riesgo actividades de compra y reventa de productos pueden de forma libre, voluntaria y sin atender a coordinación o subordinación alguna por parte de la sociedad mercantil Stanhome Panamericana, C.A., organizar una cadena de beneficio derivado de invitar a otros sujetos a participar en la comercialización de productos como comerciantes independientes de productos manufacturados o importados por Stanhome Panamericana, C.A. En este orden de ideas, el comerciante independiente (que se denomina en el libelo de demanda como “LIDER DE VENTA”), que decide invitar a otros sujetos a comercializar productos lo hace de forma voluntaria y unilateral, quiere decir que, no sigue instrucciones de nuestra representada porque en definitiva lo que hace es organizar su propio negocio como comerciante independiente, con el objeto de percibir una ganancia adicional por la venta ejecutada por esos otros sujetos. Los comerciantes independientes, no están subordinados a nuestra representada, éstos sujetos ejecutan la labor de venta como complemento a sus actividades habituales, percibiendo beneficios económicos que en ocasiones son superiores a los devengados por trabajadores subordinados que cumplen horarios y siguen instrucciones. Los comerciantes independientes tienen la posibilidad de ejecutar sus ventas de la forma que tengan a bien organizar, sin que nuestra representada pueda o tenga interés en controlar dicha actividad estableciendo jornadas y horarios, sujetándola en todo caso a los lapsos de recepción y entrega de pedidos que se organizan en las denominadas campañas, más que como un medio de control como un mecanismo de coordinación para que éstos comerciantes pueden conocer los tiempos en los que contaran con los productos que venderán a terceras personas, de los cuales percibirán un beneficio económico. La ganancia percibida por la ciudadana Jacquelin Zapata consiste en el diferencial entre el precio de compra de los productos a nuestra representada Stanhome Panamericana, C.A. y el precio de venta a los terceros que eran sus clientes, de manera que, nuestra representada no pagaba a la demandante cantidad alguna a título de salario, es decir, con el propósito de remunerar su esfuerzo; en caso de haber efectuado algún pago a la demandante se correspondía con la ganancia derivada de las ventas efectuadas por la cadena de comercialización que la comerciante independiente Jacquelin Zapata organizaba según su propio interés. La ganancia percibida por la demandante, era pagada por los consumidores finales de los productos y no por la empresa demandada. Es decir que, la comerciante independiente Jacquelin Zapata no formaba parte de una cadena de comercialización subordinada y establecida por nuestra representada. Una vez que la comerciante independiente Jacquelin Zapata, efectuaba la venta a sus clientes compraba a nuestra representada los productos solicitados por sus clientes, asumiendo los riesgos propios de la cobranza, la pérdida, extravío o deterioro de la mercancía adquirida, pues era propiedad de la demandante. La adquisición de los productos manufacturados o importados por nuestra representada, tiene como condición, el no tener pagos pendientes en virtud del importe de pedidos anteriores, de manera que, nuestra mandante Stanhome Panamericana, C.A. no asume riesgo alguno por la actividad de venta realizada por los comerciantes independientes y, el proceso de pago de mercancía a nuestra representada ocurre de forma prácticamente automática a través de los medios dispuestos por la empresa, específicamente, la posibilidad de hacer depósitos en las cuentas bancarias de ésta, mediante planillas dispuestas a tal fin en ciertos bancos. Este sistema está concebido para que los compradores independientes que revenden productos adquiridos a nuestra mandante, estén siempre al día en el pago de los pedidos, con el objeto de poder adquirir nuevas mercancías, sin que fuese necesario que una persona que también es comerciante independiente realizase labor de cobranza, ni que percibiera porcentaje alguno por dicha labor. LA EMPRESA niega que la demandante haya percibido como última remuneración mensual básica la cantidad de Bs. 53.000,oo, o remuneración alguna, así como la pretendida cantidad de Bs. 1.766,67 diarios y Bs. 1.997,33 de Salario Integral. STANHOME niega haberse encontrado en la obligación de pagar lo correspondiente utilidades, vacaciones, bono vacacional, incentivo de ventas, conforme al régimen establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) y a cualquier acuerdo, convenio o forma de pago convencional establecida por LA EMPRESA, toda vez que todos estos conceptos tienen su naturaleza en el régimen laboral que no es aplicable al presente caso por lo anteriormente alegado. Por ultimo STANHOME niega que le adeude a la demandante los conceptos demandados los cuales se dan por enteramente reproducidos a continuación: “1) Prestación de Antigüedad: que de acuerdo a lo previsto en el artículo 142 de la LOTTT, alega que le corresponde la cantidad de 210 días de salario integral equivalentes a Bs 1.997,33, resultando un total de Bs. 415.239,30. 2) Intereses de prestaciones sociales: con base en lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y de las Trabajadoras (LOTTT) señala que le corresponden la cantidad de Bs. 62.285,89. 3) Indemnización por despido injustificado: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la LOTTT, alega que le corresponden la cantidad de Bs. 415.239,30. 4) Vacaciones vencidas, no pagadas y vacaciones fraccionadas: De conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 196 de la LOTTT, alega que le corresponden la cantidad de Bs. 207.142,06. 5) Bono vacacional vencido, no pagado y fraccionado: De conformidad con lo establecido en el artículo 192 y 196 de la LOTTT alega le corresponden la cantidad de Bs. 178.875,34. 6) Utilidades: Que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la LOTTT, le corresponden las utilidades causadas durante todo su tiempo de servicios, más las utilidades fraccionadas correspondientes a los siete (07) meses laborados del ejercicio económico del año 2016, las cuales a su decir deben ser calculadas sobre la base de 30 días por año y en función del último salario diario devengado, equivalentes a Bs. 1.766,67, arroja un total de Bs. 295.916,83. 7) Incentivo de ventas: Que en virtud de la bonificación de ventas que otorga la empresa cada mes y la cual no me ha sido pagada por la entidad de trabajo en los últimos dos (2) años es por lo que solicitó a este Tribunal se sirviera condenar a la demandada en pagarle la cantidad de Bs. 150.000,oo.” Finalmente LA DEMANDANDA niega y rechaza que le adeude a la DEMANDANTE la cantidad de Bs. UN MILLON SETECIENTOS VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.724.698,72), cantidad que representa la totalidad de los conceptos anteriormente demandados. TERCERA: ACUERDO TRANSACCIONAL: No obstante lo antes expuesto por las partes, a los fines de lograr un acuerdo amistoso que ponga fin al presente procedimiento, y precaver la eventual instauración de cualquier litigio, denuncia, procedimiento, o reclamo de cualquier naturaleza, han convenido en celebrar la siguiente TRANSACCIÓN LABORAL, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. CUARTA: LAS PARTES convienen en fijar, como en efecto fijan y expresamente aceptan, que la suma neta de UN MILLON DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000.000,00) correspondiente a la ciudadana Jacquelin Zapata, resulta aceptable para las partes como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los conceptos y cantidades demandadas en el presente juicio sin que ello constituya aceptación por parte de STANHOME PANAMERICANA, C.A, de la existencia de una supuesta y negada relación de trabajo pues como se dijo anteriormente LA DEMANDADA niega y rechaza la supuesta y negada relación de trabajo alegada por LA DEMANDANTE. En cuanto a la forma de pago LA DEMANDADA procede en este acto a hacerle entrega a LA DEMANDANTE de: Un (1) Cheque de fecha 1-3- 2017, signado con el número 37866974 perteneciente a la cuenta número 0134-0467-43-4673045011, girado contra la entidad bancaria Banesco Banco Universal, C.A., por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000.000,oo). Asimismo, como consecuencia del pago que efectúa LA DEMANDADA, LA DEMANDANTE extiende a LA DEMANDADA, sus filiales y empresas relacionadas, así como a sus empleados, directivos y demás representantes, el más amplio y formal finiquito de pago. En consideración a la Transacción que se celebra, LA DEMANDANTE y LA DEMANDADA declaran estar de acuerdo que la cantidad recibida a todos los efectos, se consideran incluidas las cantidades correspondientes a los conceptos laborales que fueron demandados. QUINTA: ACEPTACION DE LA TRANSACCIÓN: LA DEMANDANTE expresamente conviene que (i) aceptan la representación de la abogada que asume la defensa de la DEMANDADA a todos los efectos legales; (ii) que luego de la suscripción de la presente transacción judicial desisten del procedimiento judicial y del procedimiento de reenganche incoado ante la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua con sede en Maracay llevado por dicho órgano administrativo signado con el número de expediente 043-2016-01-004839 seguido contra LA DEMANDADA. Adicionalmente, conviene que con la transacción celebrada, nada más les corresponde ni queda por reclamar a LA DEMANDADA, sus filiales y empresas relacionadas por los conceptos demandados en el presente procedimiento. SEXTA: CONCEPTOS INCLUIDOS: LA DEMANDANTE declara y reconoce que nada más les corresponde ni queda por reclamar a LA DEMANDADA, por los conceptos mencionados en el presente documento (1) Prestación de Antigüedad, 2) Intereses de prestación sociales, 3) Indemnización por Despido Injustificado, 4) Vacaciones vencidas, no pagadas y vacaciones fraccionadas, 5) Bono vacacional vencido, no pagado y fraccionado, 6) Utilidades, 7) Incentivo de ventas. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente clausula, no implica la obligación o el reconocimiento de pago alguno a favor de LA DEMANDANTE por parte de la DEMANDADA, ya que LA DEMANDANTE, expresamente conviene y reconoce que con la suma neta señalada en la cláusula CUARTA de la presente transacción, que ha convenido su más cabal satisfacción, y con los demás pagos y beneficios contenidos en dicha cláusula nada más se le adeuda en razón a los conceptos demandados en el presente procedimiento. SEPTIMA: COSA JUZGADA: las partes hacen constar que la presente transacción la celebran de conformidad con lo previsto en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil y 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en el Artículo 19 de la LOTTT y los Artículos 10 y 11 del RLOT. Como consecuencia de la presente transacción, las partes se otorgan formal finiquito por la relación jurídica devenida del presente juicio. Las partes reconocen y convienen que en cada caso, los honorarios de abogados y demás gastos correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente los utilizó, contrató o incurrió, sin que ninguna de ellas tenga nada que reclamar a la otra por estos conceptos. OCTAVA: ACUERDO DE VOLUNTADES: ambas partes declaran que el presente documento constituye un resumen de la voluntad de las mismas, las cuales actúan en este acto de manera voluntaria y sin constreñimientos de alguna naturaleza. NOVENA: SOLICITUD DE HOMOLOGACION: Las partes solicitan al Tribunal que homologue la presente transacción y entregue a cada parte una copia certificada de esta Transacción y del auto que la homologue. De igual forma solicitan que una vez extendida la debida homologación se sirva a ordenar el cierre y archivo del presente expediente.