REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 01 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO: DP11-L-2016-000242
PARTE ACTORA: ciudadano GRACILIANO APONTE LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.343.248.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: GRACILIANO APONTE HERNANDEZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº.200.802
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo GRANJAS LA CARIDAD C.A (GRALACA).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en autos.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
ANTECEDENTES PROCESALES:
En fecha 07 de Abril 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y distribución de documentos del circuito Judicial Laboral de Maracay, demanda por concepto de Enfermedad Ocupacional por el ciudadano GRACILIANO APONTE LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.343.248, debidamente asistido por el profesional del derecho Abogado GRACILIANO APONTE HERNANDEZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº.200.802. Este Juzgado, en fecha 12-04-2016 recibe el presente asunto y en la misma fecha este Tribunal SE ABSTIENE DE ADMITIRLO por cuanto advierte que el mismo no llena los extremos señalados el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así las cosas, en esa misma fecha se libro la correspondiente boleta de notificación al ciudadano GRACILIANO APONTE LOPEZ, parte actora en el presente asunto, tal como consta al folio 11 del expediente, verificándose que el mismo no pudo ser notificado en la dirección señalada en su libelo de demanda, tal y como se evidencia de la diligencia presentada por el alguacil de este Circuito Judicial Laboral Ciudadano Ronald Quintero folio 14; En fecha 02 de febrero de 2016, este Tribunal ordeno la notificación de la parte actora en la cartelera del Tribunal, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, librándose en esa oportunidad la boleta de notificación correspondiente al ciudadano supra mencionado, tal como consta al folio 17 del expediente, verificándose que el mismo fue debidamente notificado del despacho saneador dictado por este Juzgado; tal y como se evidencia en el folio 18 del presente asunto, actuación está consignada por el ciudadano alguacil.
Ahora bien, este Juzgado quiere resaltar que en el proceso laboral el espíritu y propósito de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la fase de sustanciación es precisamente que los libelos de demanda deben presentarse en forma simplificada, sin ambigüedades y con precisión de los datos aportados a los efectos de que tanto lo narrado como lo peticionado sea efectivamente comprensible, tanto para el juez que sustancia como para la parte accionada, si bien es cierto que la materia laboral es especial, no es menos cierto que en la medida que se presente el libelo en la forma indicada, también será coadyuvante, para que el proceso sea más ligero y la accionada tenga conocimiento cierto de que es lo que hay en su contra a los fines de la preparación de los elementos de defensa, a riesgo de quedar en estado de indefensión, por lo que corresponde a los juzgadores como directores del proceso mantener la igualdad procesal entre las partes, a los fines de salvaguardar los principios constitucionales del debido proceso y la seguridad jurídica.
En el caso de marras, la parte actora se encontraba notificada del despacho saneador y transcurrido el lapso de ley, sin que realizara la subsanación ordenada, en consecuencia es forzoso para esta Juzgadora, declarar la inadmisibilidad de la demanda. Así se decide.
DECISION
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara: PRIMERO: la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano GRACILIANO APONTE LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.343.248, contra la Entidad de Trabajo GRANJAS LA CARIDAD C.A (GRALACA). SEGUNDO: se ordena el cierre y archivo del expediente una vez que trascurra el lapso legal para ejercer los recursos correspondientes contra la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y ciérrese y archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, al primer (01) días del mes de Marzo de 2017. Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,
KATHERINE GONZALEZ TORRES
La Secretaria,
YELIBETH JARAMILLO
En la misma fecha siendo las 03:20 p.m se publicó y se registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
YELIBETH JARAMILLO
Asunto N° DP11-L-2016-000242
KGT/YJ
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