Revisadas como fueron las actas procesales que conforman el presente asunto este Tribunal observa:
Que en fecha 16 de Diciembre de 2016 ingresa a la URDD (Unidad de Recepción de Documentos) la presente demanda por motivo de ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y OTROS CONCEPTOS, contra la entidad de trabajo “C. A. COMERCIAL GRAFICO L.W.G”, incoada por el ciudadano SORAIDA SALAZAR CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de las Cédulas de Identidad N° V-10.108.429, el cual se encuentra debidamente representada por el abogado en ejercicio FELIX ANTONIO DÍAZ, titular de las Cédulas de Identidad N° V-8.623.585, e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 55.053, por lo cual se procedió a su revisión, considerando este despacho que el mismo no reunía los requisitos indicados en Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se dicto en fecha 19 de Octubre de 2012, auto contentivo de despacho saneador, en esa misma fecha en los términos siguientes:
… …. Numeral 3: El libelo de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.
 Especifique de forma aritmética la forma como obtuvo el Salario Integral, así aclarando los días usados, para la obtención de las alícuotas.
 Suministre el histórico de los salarios percibidos desde el Inicio de la Relación Laboral.
 Indique el numeral del rt. 130 de la LOPCYMAT con el cual fundamenta la indemnización que demanda en este asunto

.…Numeral 4: Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.
 Suministre los elementos de hecho, que de acuerdo a la Doctrina reiterada y conteste de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en materia de daño moral, por considerarlos necesarios para que los jueces en fase de Juzgamiento se formen criterio a los fines de condenar este concepto.

El 20 de febrero de 2017 consta en el folio 64 diligencia de la parte actora, mediante el cual le hace saber al Tribunal que incurrió en un error material involuntario consistente en que donde estableció como motivo de la demanda el Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales; cuando lo correcto es Enfermedad Ocupacional y otros conceptos, y además se estableció como la parte actora al ciudadano EDWIN RICADO REGALADO ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédulas de Identidad N° V-12.066.298, cuando lo correcto es SORAIDA SALAZAR CARRERO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.108.429; y como parte demandada, a la entidad de trabajo “TRANSPORTE YESDAVID, C. A.”, cuando lo correcto es “C. A. COMERCIAL GRAFICO L.W.G”; y en los folios desde 65 al 66, este Juzgado procede a corregir por auto de fecha 22 de febrero de 2017, sin embargo se procede a transcribir el contenido del auto corregido de la subsanación tal y como debió haber sido publicado en la fecha indicada supra, para que la parte actora en virtud que ya se encuentra notificado del despacho saneador y por cuanto no hubo error en lo que debía corregir, deberá cumplirlo dentro de los dos días siguientes a la fecha del presente auto; por lo que se hace necesario precisar que los días de despacho para corregir el actor correspondían a los días 23 y 24 del mes de febrero de 2017, por lo que verificado que han transcurrido sin haber subsanación en el expediente, procede este Juzgado a fallar al respecto.
Visto que el accionante no Subsano en los términos indicados en el auto de despacho saneador dictado por este Tribunal; toda vez que no corrigió debidamente la demanda por Enfermedad Ocupacional y otros conceptos, ya que cuando se le ordeno corregir hizo caso omiso trayéndole como consecuencia el fallo que seguidamente se indica.
Además, este Tribunal con relación a la figura del Despacho Saneador, es importante traer a colación las máximas dictadas por los Juzgados Superiores del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, que han establecido:
...“ En criterio de este Tribunal, el despacho saneador previsto en el artículo 124 de la ley adjetiva del Trabajo, no se encuentra enmarcado en una frontera minúscula, por el contrario y a tenor de lo establecido en la exposición de motivos de la ley, se le atribuyó al operador de justicia la facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión, permitiéndole al Juez que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda el trámite de ley o decidir apropiadamente. El despacho saneador tiene por norte, vigilar y erradicar las impurezas que afecten el proceso, respondiendo así a la idea de la economía procesal. Esta institución procesal, opera por iniciativa del Juez a tenor de lo establecido en los artículos 124 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la finalidad de depurar el proceso de vicios, y así darle vida al mandato constitucional contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, siendo el proceso un instrumento para alcanzarla. Por lo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar celosamente si el libelo de demanda que le ha sido presentado, cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la ley procesal del trabajo y de constatar que el escrito libelar es ambiguo, oscuro o violenta el citado artículo 123, ordenará al actor corrija las omisiones detectadas, con apercibimiento de perención. Fecha de la sentencia: 26 de febrero de 2004: Partes: Abner Aranguren, Alberto Briceño y otros contra Intesa, PDVSA y otros, Asunto N°:AP21-R-2003-000070, Tribunal: 3° Superior (Juez Reinaldo Paredes Mena), pronunciamiento, que este Tribunal vincula a la presente causa).
Así, también es importante tener en consideración que:
“(…) La demanda debe bastarse a sí misma; debe contener toda la información necesaria, la más completa especificación y relación de los hechos, razones e instrumentos en que se funda, de tal manera que no sea necesario recurrir a otros elementos o recaudos para complementarla. En los sistemas procesales modernos se admite como regla general, que sólo pueden ser materia de discusión y de debate probatorio en el juicio los hechos que oportunamente se han alegado en el libelo de la demanda y en la respectiva contestación. De ahí que cualquier otro hecho distinto o nuevo que no hay sido articulado en el libelo de la demanda, o que se encuentre impreciso o ambiguo queda fuera del debate procesal y resultará impertinente cualquier medio probatorio que se promueva para su comprobación. Igualmente toda demanda debe contener una pretensión, vale decir, la afirmación de un interés al cual, según la manifestación de voluntad del actor, debe someterse el sujeto demandado, pues en caso contrario estaríamos en presencia de un acto de jurisdicción voluntaria, un acto no contencioso. Ha sido criterio reiterado por la doctrina procesalista que toda demanda ha de contener la exposición de la pretensión del demandante. Una pretensión procesal de cognición se compone de fundamentos de hecho (suceso de la vida en virtud del cual se acude al órgano jurisdiccional, la ) y de derecho (subsunción del suceso en el supuesto de hecho de la norma jurídica que se alegue), y de petición dirigida al Juez o Tribunal de que en virtud de tales fundamentos decida como se le pide. En tal sentido, un detalle significativo de la nueva demanda laboral es la no exigencia de indicar los fundamentos de derecho de la pretensión ni de acompañar los instrumentos en que ésta se fundamento, es de pensar que se reconoce la preeminencia del principio iura novit curia (el derecho lo conoce el juez) y porque siempre la doctrina ha sustentado que el fundamento de toda pretensión laboral es la existencia de la relación de trabajo que, por lo general, no está preconstituida mediante instrumento escrito. En consecuencia, la demanda laboral ha de contener la enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse la pretensión, de forma que ésta quede a la vez individualizada y sustanciada, identificada la acción que se ejercita y referida a subsumir al supuesto de hecho de la norma que la ampara, es preciso enumerar también aquellos hechos que, aun sin ser constitutivos de la pretensión, según la legislación sustantiva resulten imprescindibles para resolver las cuestiones planteadas. También es importante la exposición de unos y otros hechos dejando así expuesta la causa petendi, es decir, la sustancia de su pretensión. En aquellas demandas de condena de cantidades de dinero como es el caso, el demandante debe cifrar la cantidad que reclama, y especificar de forma clara los montos y conceptos que pretende, ya que una demanda que no cumpla estos requisitos, y en general, sin expresión concreta en lo que se pide, es una demanda en principio defectuosa y como tal no puede ser admitida; y ello en virtud de que la cuantía debe ser discutida en el proceso contencioso principal, y no en ejecución de sentencia, trámite que se quiere simplificar al máximo (...) “. Sentencia: 25 de febrero de 2004. Partes: Gerardo José Rojas contra Serenos Responsables Sereca C.A. Asunto N°:AP21-R-2004-000068. Tribunal: 2° Superior (Juez Marjorie Acevedo Galindo).