De la revisión de la presente solicitud, se observa que en fecha 21 de febrero de 2017, ingresó por ante éste Circuito Judicial un escrito de la Entidad de Trabajo “EDITORIAL R&R, C.A.”, representada por la abogada en ejercicio CLEMEN CAROLINA APONTE FIGUERA, venezolana, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.578.164, inscrita en el I.P.S.A. bajo los Nro. 99.679, quien actuando en nombre y representación de la referida entidad efectúa una oferta real de pago a favor de la ciudadana Ángela Patricia Blanco Arreaza, venezolana, mayor de edad, titular de las Cédulas de Identidad N° V-21.271.096; dándosele por recibida en fecha 24 de febrero de 2017, y en la misma fecha pasó a su revisión por este Despacho y dictó un despacho saneador, donde expresa que considera que la solicitud no reunía los requisitos indicados en el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se dictó auto contentivo de despacho saneador, y la boleta correspondiente en los términos siguientes:
Indique que conceptos esta ofertando por cuanto ofrece un monto global, más no especifica.
Establezca de manera pormenorizada las operaciones aritméticas, demás detalles y cálculos que tuvo que efectuar para obtener el monto ofertado en la presente solicitud. Indicando además el salario utilizado para ese o esos cálculos.
Fundamente en derecho todos y cada uno de los conceptos ofertados, ya sea que se trate de uno o varios.
Ahora bien, el 09 de marzo de 2017, el ciudadano alguacil Endri Capote, consigna la notificación con resultado positivo, el cual riela al folio 24.
Del contenido de la actuación del referido alguacil se desprende que la demandante en virtud que no tuvo interés en el presente procedimiento, al no estar diligentemente pendiente de éste asunto, ya que hasta hoy no ha procedido a corregir la solicitud en los términos indicados, ni en lapso previsto, acarreándole las consecuencias establecidas en la Ley, se pasa a decidir conforme a los hechos narrados y que constan en autos en los términos siguientes:
PRIMERO: Del contenido de la boleta se acordó un lapso de 02 días hábiles para subsanar correspondieron a los días 10 y 13 de marzo de 2017; por lo que procede la sentencia declarando la inadmisibilidad el día de hoy 14 de abril de 2017. Se observa y ratifica con la verificación de haber transcurrido los lapsos procesales señalados en la boleta sin que el demandante haya subsanado como se le ordenó en el despacho saneador, en virtud de ello y al no estar diligentemente pendiente de este asunto, ya que hasta hoy no ha procedido a corregir el libelo de demanda en los términos indicados, ni en lapso previsto, lo que le acarrea las consecuencias establecidas en la Ley, que a este respecto estipula:
El artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
“Artículo 123. Si el Juez de Sustanciación,……….En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique.
SEGUNDO: Igualmente, se aprecia que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo transcurrido el lapso previsto en la misma, es forzoso declarar la inadmisibilidad de la demanda. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
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