En el día de hoy, miércoles veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017), siendo las 09:00 horas de la mañana; fecha y hora fijada para que tenga lugar la celebración de Prolongación de la AUDIENCIA, en el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES Y ENFERMEDAD OCUPACIONAL, tiene incoado el ciudadano JOSÉ GREGORIO SALAZAR VILERA, titular de la Cédula de Identidad Número 19.363.692, en contra de la Entidad de Trabajo TEMPORAL LARA & BLANCO, C.A.. Se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil, haciéndose presente por la parte actora el ciudadano JOSÉ GREGORIO SALAZAR VILERA, venezolano, mayor de edad, soltero, con grado de instrucción Bachiller, titular de la Cédula de Identidad Número 19.363.692, domiciliado en Barrio Los Próceres, Casa N° 06, Santa Rita, Municipio Francisco Linares Alcántara, Estado Aragua, quien desempeñé el cargo de Operador II-B en el Departamento de Laminación, desde el 27/01/2014 hasta el 06/03/2017, devengando un sueldo integral diario de Bs.2.109,7146, en la Empresa anteriormente identificada; actuando en su carácter de accionante en el citado EXPEDIENTE DP11-L-2017-000172, asistido por la Abogada en Ejercicio MARYORY DEL CARMEN GUERRA URBINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 6.848.174, soltera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 47.333, domiciliada en la ciudad de La Victoria, Estado Aragua, quien en lo sucesivo y a los efectos del presente documento se llamará EL DEMANDANTE y por la parte demandada Entidad de Trabajo SERVICIOS LARA & BLANCO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 15 de julio de 2015, bajo el N° 37, Tomo 108-A, domiciliada en Maracay, Estado Aragua, inicialmente denominada EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL LARA & BLANCO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 20 de Diciembre de 2005, bajo el No. 77, Tomo 73-A, domiciliada en Maracay, Estado Aragua, modificado su objeto para transformarse en una Empresa de Servicios Industriales, según consta en inscripción hecha por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 15 de julio de 2015, bajo el N° 37, Tomo 109-A, representada en este acto por la Abogada en Ejercicio, ANA C. LÓPEZ GIL DE ROSALES, venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en La Victoria, Estado Aragua, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.858.536, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Número 22.962, actuando en su carácter de apoderada de la precitada Sociedad Mercantil, facultada para este acto según instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública de La Victoria, Estado Aragua, en fecha 11 de Febrero de 2016, bajo el Nº 39, Tomo 38, Folios 152 hasta 154 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, instrumento éste que cursa debidamente certificado en el expediente número DP11-L-2017-000172, nomenclatura del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de Maracay; Sociedad Mercantil que en lo adelante se denominará LA EMPRESA, En este acto el Tribunal verificada la comparecencia de las partes antes mencionadas da inicio a la Audiencia con la intervención del Juez, estableciendo las normas que regirán la audiencia preliminar, acto seguido le cede a la palabra a la parte actora, con posterioridad a la parte accionada y luego de haber escuchado a cada una de las partes haciendo sus respectivas exposiciones, el juez insto a la mediación del conflicto. En este estado las partes acudiendo al llamado del ciudadano juez de llegar a un arreglo amistoso y vista esta comparecencia, la cual no es contraria a derecho, basado en los Artículos 5,6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre ello “LA POSIBILIDAD DE PROMOVER LA UTILIZACIÓN DE MEDIOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS” y de la función mediadora desarrollada por este Despacho, deciden conciliar el presente asunto, acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hacen en los siguientes términos: “De conformidad con lo establecido en los artículos 6,11,47 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2 del artículo 89 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, han solicitado audiencia especial a tal fin, renunciando al lapso de comparecencia. El ciudadano Juez declaró abierto el acto y explicó a las partes la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes y lograr un ahorro de energías y de recursos y evitar un proceso prolongado, por lo que los mismos deciden celebrar un acuerdo transaccional, una vez efectuada las exposiciones, las partes haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos convienen en celebrar, como en efecto lo hacen en este acto un ACUERDO TRANSACCIONAL que pone fin al presente proceso judicial y a todas las diferencias, reclamaciones y derechos que al “ EX TRABAJADOR” pudieran corresponder en relación con “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, las partes hacen uso de los medios alternativos de resolución de conflictos y ponen fin al JUICIO y a todas las diferencias, reclamaciones y derechos que al EX TRABAJADOR pudieran corresponder contra la demandada, empresas filiales, relacionadas, subsidiarias, accionistas, mediante las cláusulas siguientes: PRIMERA: (OBJETO). El objeto de la presente transacción, es dilucidar definitivamente las consecuencias del contrato individual de trabajo y de la relación de trabajo que ha habido entre las partes, así como dar por terminado el litigio que cursa en el Expediente Número DP11-L-2017-000172, (nomenclatura del citado Tribunal), en cuanto a lo relativo a las prestaciones sociales, Artículo 142 literal a), b) y también d), de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores y utilidades fraccionadas, vacaciones anuales y vacaciones fraccionadas. También contempla especialmente esta transacción, el indemnizar las enfermedades padecidas y los accidentes ocupacionales sufridos por el accionante, todo recogido en el examen médico de egreso, realizado por el Departamento de Medicina Ocupacional de la Empresa e incorporado al libelo de demanda, que arrojó el siguiente diagnóstico: Molestias en ambos oídos en fecha 24-07-2014; Síndrome viral ocasionado por mis labores en fecha 08-09-2014; Accidente laboral con daños en ojo derecho el día 17-10-2014; Se me diagnostica dolor lumbar en fecha 06-03-2015; Accidente laboral con herida en mano izquierda en fecha 03-09-2015; Se diagnostica dolor en pierna derecha en fecha 25-09-2015; Se diagnostica Dolor lumbar en fecha 18-07-2016; Diagnosticada Conjuntivitis química en el ojo derecho, derivado de accidente laboral en fecha 05-10-2016. Se diagnostica dolor en ambos miembros inferiores, con comitantemente parestesia y dolor a nivel medio de glúteo izquierdo, en fecha 20-01-2017.
Se diagnostica dolor lumbar irradiado a miembro inferior y a región glútea derecha, en fecha 26-02-2017.
De igual forma quien acciona ha sentido dolores a nivel de la columna y la cervical. Este informe médico fue emitido por la Dra. Magda Rodríguez, C.I. 4569.232. MSAS: 24629. CM: 2473, Médico Evaluador, adscrita al Departamento de Medicina Ocupacional de la Compañía. De igual forma, el accionante en el curso de las negociaciones, manifiesta que está padeciendo dolores a nivel de la columna y del glúteo izquierdo, dolencias en las piernas, insuficiencia respiratoria, dolores en la mano accidentada, afección visual. Padecimientos estos que también están cubiertos por esta transacción. Todas estas enfermedades supuestamente adquiridas en el interior de la sede de LA EMPRESA, con ocasión de la relación de trabajo que unió a EL DEMANDANTE con LA EMPRESA; las cuales quedan también indemnizadas a través de esta transacción. Así mismo contempla este acuerdo, transar otros padecimientos que pudieran surgir a nivel de columna y de su salud en general. Específicamente el objeto de esta transacción contempla el pago concertado y ajustado, de la Indemnización por Discapacidad Parcial Permanente y sus secuelas, prevista en el numeral 6 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Las secuelas y vulnerabilidad de la capacidad de ganancias previstas en el artículo 71 de la misma ley, en concordancia con lo previsto en el penúltimo aparte del artículo 130 ejusdem, el resarcimiento del daño moral y material contemplado en el artículo 129 de esta ley y establecido en el Código Civil, el resarcimiento por guarda de cosas, así como el lucro cesante previsto en este mismo Código (artículos 1185, 1191, 1193, 1196 y 1273), derivado tanto de acciones específicas como de omisiones en las cuales supuestamente incurrió la Empresa SERVICIOS LARA & BLANCO, C.A., asimismo contempla el pago por la responsabilidad objetiva del Patrono, prevista en el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores; indemnizaciones ajustadas y concertadas. Todo como consecuencia de las supuestas enfermedades ocupacionales, suficientemente explicadas y especificadas en el Libelo de la Demanda; el cual damos por reproducido, que trajeron como consecuencia los padecimientos de salud manifestados por el accionante en el curso de las negociaciones que condujeron a la presente transacción, todo lo cual, ratificamos y damos aquí por reproducido. Esta transacción tiene el carácter de finiquito mutuo por todo el tiempo transcurrido desde cuando se inició la prestación de servicio y la relación de trabajo entre las partes hasta la finalización de la misma, especialmente las citadas enfermedades, sus consecuencias y eventuales secuelas, así como todas las obligaciones (prestación de antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones anuales y fraccionadas), derivadas de la relación laboral que existió entre las partes, incluida cualquier enfermedad que pudiera sobrevenirle en el futuro, asimismo el monto acordado contempla cualquier diferencia que pudiera haber a favor del trabajador por diferencia de tiempo de viaje desde el terminal hasta la empresa y viceversa, por lo cual, ambas partes declaran concertarlo e incluirlo en la indemnización por daño moral. SEGUNDA: (ATRIBUTOS). Como característica de la presente transacción, las partes (LA EMPRESA y EL DEMANDANTE), manifiestan que la misma se celebra de buena fé y con el espíritu y claro propósito de transar, ya que han tenido como norte lo previsto en el numeral 2 in fine, del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, norma constitucional la cual establece, que la transacción solo podrá realizarse al término de la relación laboral y siempre que verse sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos consten por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, supuestos todos que se dan en esta transacción, en consecuencia, declaran a los efectos de circunstanciar la presente, que las posiciones discrepantes y concurrentes (Puntos de Coincidencia) entre las partes, así como las concesiones recíprocas señaladas en las cláusulas siguientes, constituyen elementos circunstanciadores de la presente transacción. TERCERA: (PUNTOS DE COINCIDENCIA). LA EMPRESA y EL DEMANDANTE están de acuerdo en que el puesto ejercido por EL DEMANDANTE era el de Operador II-B, en el Área de Laminación, Departamento Laminación, en la Empresa anteriormente identificada, desempeñado desde el 27/01/2014 hasta el 06/03/2017, fecha de su último día de trabajo, finalización que ocurrió por voluntad común de las partes conforme a lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores por cuanto EL DEMANDANTE renunció y LA EMPRESA aceptó su renuncia y en consecuencia, se le debe pagar a EL DEMANDANTE, antigüedad de prestaciones sociales (art. 142 literal a), b) y d) de la L.O.T.T.T.) utilidades fraccionadas, vacaciones anuales, vacaciones fraccionadas y bonificación transaccional que incluye el pago correspondiente al numeral 6, artículo 130 de la LOPCYMAT ajustado y concertado entre las partes, responsabilidad objetiva del patrono, artículo 43 L.O.T.T.T., daño moral, material, lucro cesante, eventuales secuelas y medicinas, conforme a lo previsto en el Código Civil venezolano, todo lo cual constituye una bonificación transaccional y/o concertada por las supuestas enfermedades ocupacionales anteriormente indicadas; en cuya concertación la Empresa fue suficientemente generosa para cubrir cualquier otro reclamo verbal planteado por el Accionante en el curso de las negociaciones, incluida la diferencia por tiempo de viaje entre el terminal de pasajero y la Empresa y viceversa, la cual ambas partes declaran concertarla e incluirla en la indemnización por daño moral; así como deducirle a EL DEMANDANTE, cualquier préstamo, anticipo o adelanto de prestaciones sociales que haya recibido, incluido el capital o monto con el cual se constituyó el fideicomiso en el Banco Provincial. LA EMPRESA y EL DEMANDANTE están de acuerdo en que independientemente que las enfermedades sean naturales u ocupacionales y las consecuencias de los accidentes curadas, sanadas y superadas, EL DEMANDANTE dice sufrir los padecimientos anteriormente indicados y en atención a la función social que debe cumplir la propiedad privada, éste debe recibir la indemnización y el pago concertado. CUARTA: POSICIONES DISCREPANTES. EL DEMANDANTE, da por reproducido el contenido del libelo de la demanda y considera que independientemente que se hayan realizado o no, los estudios y mediciones científicas, para determinar la responsabilidad de LA EMPRESA en la ocurrencia de los accidentes o infortunios laborales y las supuestas enfermedades ocupacionales de EL ACCIONANTE, LA EMPRESA debe pagarle a EL DEMANDANTE las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, y en el Código Civil, por las consecuencias derivadas de tales enfermedades e infortunios. LA EMPRESA a su vez considera, que la Ley del Seguro Social y su Reglamento cubren el tipo de contingencia que a juicio de EL DEMANDANTE se le pudo haber generado en el seno de la Compañía y que en consecuencia, debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el que cubra cualquier indemnización que aspire EL DEMANDANTE. Además, LA EMPRESA está convencida que EL DEMANDANTE no adquirió tales supuestas enfermedades en el seno de la Compañía, sino que por el contrario, los padecimientos reclamados, constituyen enfermedades comunes, es decir, trastornos de salud degenerativos, causados por deterioro natural en el ser humano y sin relación de causalidad con el trabajo desempeñado; también LA EMPRESA sostiene que EL DEMANDANTE no ha presentado ni exámenes ni diagnóstico médico que respalde la existencia de las supuestas enfermedades ocupacionales a excepción de los trastornos indicados en el Informe Médico de Egreso, la cual al igual que los demás padecimientos indicados en la Cláusula Primera de esta Transacción (Objeto), constituyen enfermedades comunes; en cuanto a los accidentes laborales fueron infortunios leves que no arrojaron ninguna secuela al prestador de servicios. EL DEMANDANTE estima que tiene derecho a la reparación del daño moral y a la indemnización derivada de la responsabilidad por guarda de cosas, establecido en los artículos 1185, 1193, 1196 y 1273 del Código Civil, así como a la indemnización por Responsabilidad Objetiva del Patrono, prevista en el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores y a las indemnizaciones consagradas en los artículos 71, 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y del daño material, daño emergente y demás indemnizaciones solicitadas en el libelo de demanda, así como las obligaciones derivadas de la relación laboral. LA EMPRESA por su parte considera que el I.V.S.S. es la responsable de pagar cualquier indemnización derivada de enfermedades tanto comunes como no comunes; en cuanto a las prestaciones sociales demandadas, EL DEMANDANTE ya recibió parcialmente el pago de sus prestaciones sociales y otros beneficios a través de anticipo (adelanto) que le fue hecho (Bs. 64.700,oo + Bs. 3.245,52 préstamo personal + Bs. 74.687,01 depositado en un fideicomiso a su favor y disposición en el Banco Provincial + deducciones reconocidas en el libelo de demanda de Bs. 272,86 de INCES 0,5% + Bs. 1.597,89 de FAOV 1% + Bs. 12.700,oo de adelanto de vacaciones + Bs. 906,64 préstamo 66,66 IVSS), todo lo cual arroja un monto de Bs. 158.109,92 tal como está reconocido en la demanda. En cuanto a la afirmación del accionante y su Abogada Asistente, hecha en el curso de las negociaciones, según la cual se retiró de LA EMPRESA justificadamente por razones de salud, LA EMPRESA la rechaza, pues renunció voluntariamente y tiene en su poder una carta de renuncia espontánea, voluntaria e independiente de sus padecimientos de salud. EL DEMANDANTE estima que tiene derecho a iniciar acciones penales contra los accionistas, Directivos, Gerentes, Jefes de Departamento y Supervisores de LA EMPRESA accionada. LA EMPRESA, a su vez considera que no tiene responsabilidad civil, laboral, ni penal y desconoce, niega y rechaza que EL DEMANDANTE se haya supuestamente enfermado, por causas imputables a LA EMPRESA, en virtud que los problemas de salud son de origen natural, además, el supuesto de las indemnizaciones a los trabajadores y trabajadoras está condicionado al igual que las sanciones penales, a la violación de la normativa legal en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo por parte del empleador o de la empleadora y LA EMPRESA cumple estrictamente con las normas previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, su Reglamento Parcial, el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo y demás disposiciones que regulan la materia. QUINTA: CONCESIONES RECIPROCAS. EL DEMANDANTE depone y reduce el nivel de aspiraciones en cuanto a sus exigencias económicas e invoca la función social y solidaridad humana que debe privar en toda gestión empresarial y reconoce que las enfermedades que generaron esta acción no son ocupacionales sino que obedecen a un proceso de enfermedad natural, lo cual no es responsabilidad de la accionada. LA EMPRESA por su parte reconoce, que debe concederle a EL DEMANDANTE por las enfermedades que está supuestamente padeciendo, una cifra justa y honorable, por cuanto, independientemente del hecho que LA EMPRESA no tenga responsabilidad alguna en el surgimiento de tales enfermedades comunes, EL DEMANDANTE, debe recibir una indemnización convertida en ayuda social, con todos los efectos jurídicos de una indemnización, en razón y en atención a los valores y principios de respeto a la dignidad del ser humano. EL DEMANDANTE, quien también cree y comparte los valores humanos más excelsos, como contrapartida, transa en forma expresa las indemnizaciones contenidas en el libelo de demanda contra LA EMPRESA, por cuanto además de la postura de principios anteriormente plasmada, considera válida la cifra bruta de SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 683.422,91) ofertada por la empresa, la cual al hacerle las deducciones reconocidas en la demanda, indicadas en la Cláusula Sexta de esta Transacción (Bs. 158.109,92) que EL DEMANDANTE acepta como válidas, arroja un monto neto de QUINIENTOS VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 525.312,99), que LA EMPRESA ha ofertado para transar todos los pagos requeridos en esta demanda, los cuales están suficientemente bien especificados en el formato denominado "LIQUIDACIÓN-FINIQUITO-TRANSACCIÓN", que forma parte de esta transacción y contiene indemnizaciones por las supuestas enfermedades padecidas, Prestación de Antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones anuales y fraccionadas, previstas en Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores y en la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre las partes. Igualmente, EL DEMANDANTE deja perfectamente claro, que la bonificación transaccional recibida por las enfermedades demandadas, también cubre cualquier enfermedad que pudiera sobrevenirle a EL DEMANDANTE; por lo cual éste, como parte de su concesión, acepta como indemnización y pago único por todas las eventuales obligaciones derivadas de la relación de trabajo que lo unió con la empresa y por las enfermedades que generaron esta demanda y sus eventuales secuelas; así como cualquier otra enfermedad que pudiera sobrevenirle, el monto antes indicado previsto en la Cláusula SEXTA de este contrato, con todas las consecuencias previstas en la misma, así como en la cláusula SEPTIMA y ratifica la solicitud prevista en la Cláusula OCTAVA. De igual forma manifiesta su aceptación, conformidad y acuerdo con los salarios referenciales utilizados para los cálculos estampados en el documento denominado “LIQUIDACIÓN-FINIQUITO-TRANSACCIÓN”. Finalmente, EL DEMANDANTE ratifica su desincorporación irrevocable de la Empresa por la renuncia presentada y confirma que su egreso se produjo voluntariamente en fecha 06 de Marzo de 2017. SEXTA: Las partes acuerdan en pagar como bono único y recibir, respectivamente, la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 683.422,91), prevista en la Cláusula de Concesiones Recíprocas que incluyen: Antigüedad de Prestaciones Sociales (Art. 142 literales a), b) y d) LOTTT: Bs. 189.874,32; Utilidades Fraccionadas: Bs. 54.572,86; Vacaciones Anuales: Bs. 97.122,90; Vacaciones Fraccionadas: Bs. 8.093,11 y Bonificación Especial (Transaccional): Bs. 333.759,72 que incluye: Numeral 6° art. 130 de la LOPCYMAT, debidamente ajustado y concertado y demás dispositivos legales de esta ley invocados en la demanda: Bs. 150.000,oo; Responsabilidad Objetiva del Patrono Art. 43 L.O.T.T.T.: Bs. 50.000,oo y Daño Moral, Material, Lucro Cesante, Eventuales Secuelas y Medicinas: Bs. 133.759,72; que sumadas en su conjunto, arrojan un total bruto de SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 683.422,91), monto que una vez descontada, la deducción reconocida especificada en la Liquidación, hoja que se anexa a esta acta, lo que arroja un neto a cobrar por los conceptos antes indicados de QUINIENTOS VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 525.312,99), cifra ésta, que recibe EL DEMANDANTE a su entera y total satisfacción en el presente acto, conjuntamente con su Abogada Asistente, mediante cheque No. 00074814, girado contra el Banco Provincial, fecha de emisión 14 de Marzo de 2017, a nombre de JOSÉ GREGORIO SALAZAR VILERA, cuya copia se anexa y forma parte de esta transacción. Esta cifra, comprende el pago de todas las indemnizaciones requeridas en la demanda cuyo expediente está identificado con el Número DP11-L-2017-000172, transadas en las Cláusulas de objeto, Puntos de Coincidencia y Concesiones Recíprocas, así como las solicitadas verbalmente por el accionante y su Abogada Asistente, en el proceso de negociaciones, conjuntamente con todas las obligaciones de naturaleza laboral y civil, derivadas y conexas con la relación de trabajo que unió a las partes; previstas en la Convención Colectiva de Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y Código Civil; en consecuencia, con la presente transacción quedan cubiertas todos los conceptos explanados en el libelo de la presente demanda que EL DEMANDANTE pudiera tener hacia LA EMPRESA por el vínculo laboral que los unió y por lo tanto, nada le adeuda ésta a EL DEMANDANTE. SEPTIMA: Como consecuencia del presente contrato de transacción, las partes declaran que ha quedado totalmente finiquitada cualquier obligación, derivada de las enfermedades padecidas por EL DEMANDANTE y no adquiridas en la Empresa, y los accidentes laborales acontecidos en el seno de la empresa, así como de la relación laboral que los unió y si hubiere algún punto derivado, conexo o causado por la misma. OCTAVO: EL EX TRABAJADOR, declara: (1) saber y conocer el texto íntegro de este documento; (2) haber actuado voluntariamente, libre de todo apremio o coacción; (3) haber sido instruido por el abogado y por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ante el cual se realiza este acto, quedando consciente y satisfecho con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro derivado de los conceptos explanados en el libelo de la presente demanda que lo vinculó con LA EMPRESA. NOVENO: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene, a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, y 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del trabajo, y el Artículo 1.718 del Código Civil, en concordancia con el Numeral Segundo del Artículo 89 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Las partes solicitan al Tribunal que una vez que conste la presente transacción, satisface los requisitos legales y reglamentarios, le imparta la respectiva Homologación, de por terminado el juicio antes referido, proceda como en Sentencia pasada a Autoridad de Cosa Juzgada, ordene el archivo definitivo del respectivo expediente. DECIMO: Al no haber condenatorio en costas, ambas partes convienen en que cada una de ellas correrá por separado con los gastos y honorarios profesionales de abogados, en que hayan incurrido para la celebración de la presente transacción; y si la parte demandada no cumpliese con lo estipulado en esta Mediación deberá pagar los intereses de mora, por no cumplir con lo pactado, por lo que deberá ser calcular desde la interposición de la demanda hasta la ejecución de la misma, tomando en cuenta el valor establecido por el Banco Central de Venezuela.
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