Se inicia el presente procedimiento en fecha 10 de enero de 2017, por Libelo de demanda presentada por los ciudadanos ALEXIS RAMÓN SALAZAR, EUCLIDES GENARO SOLETT ALFARO, ALEXANDER JOSÉ GUTIERREZ PINEDA Y NELSON ARMANDO RIVERA; titulares de la cedula de identidad Nro. V- 12.897.869, V- 7.196.455, V- 9.664.062 y V- 10.155.779, titulares de las cédulas de identidad números V-19.131.629, quienes vinieron asistidos de las Abogadas Vanessa Pantoja y Karina Coronel, titulares de la cedula de identidad Nro. V-16.292.556 y V- 12.573.976, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 139.299 y 95.740, introducido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, por motivo de cobro de BENEFICIOS LABORALES incoada contra la entidad de trabajo “INDUSTRIA METALURGICA UNIVERSAL, C.A. (IMUCA)”; inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nro. 04, tomo 110-A, de fecha 31 de diciembre de 2.007; representada por la ciudadana PATRICIA FIOCCO MAURIELLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 48.876, en su carácter de Apoderada Judicial. Se dictó auto de recibo el da 13 de enero de 2017, y el 13 del mismo mes y año se le dicto auto con despacho saneador. El 26 de Enero de 2017 subsana la parte actora y consignan Poder Apud-Acta. El día 30 de Enero de 2017, se dicta auto de admisión de la demanda y se ordena librar el cartel de notificación de la parte demandada constituida por la entidad de trabajo “INDUSTRIA METALURGICA UNIVERSAL, C.A. (IMUCA)”. El día 21 de febrero de 2017, notifican a la parte demandada, tal como hace referencia en su consignación de fecha 22 del mismo mes y año, el ciudadano alguacil Marcos Linares, con resultado positivo, por cuanto expresa que en fecha 21/02/2017, a las 11:15 am., se traslado a la dirección indicada en el cartel, donde se entrevisto con el ciudadano HELMARY YOSELYN LEON MELENDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.863.869, a quien se le entregó el cartel, (folios 71 y 72). En el folio setenta y tres (73) se encuentra la certificación de la secretaria a consecuencia de la actuación anterior. En el folio 74 consta el acta de la Audiencia Preliminar Inicial que se llevo a cabo el día 16 de marzo del corriente año 2017, a las 09:00 a.m., levantándose un acta donde se deja constancia que compareció en nombre y representación de la parte actora la Abogada VANESSA PANTOJA, titular de las cédula de identidad números V-16.292.556, I.P.S.A. Nro. 139.299, en su carácter de Apoderada Judicial, tal como consta en autos al folio 68; quien no consignó escrito de pruebas ni anexos. En este estado el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada constituida por la Entidad de trabajo “INDUSTRIA METALURGICA UNIVERSAL, C.A. (IMUCA)”, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, a pesar de estar notificado según constancia de consignación realizada por el Alguacil del Tribunal Marcos Linares, la cual consta en autos en los folios 71 y 72, cuya declaración del alguacil constituye una presunción de legitimidad por haber sido realizada por un funcionario público competente para ello; encontrándose el cartel de notificación consignado debidamente suscrito por la Coordinadora de Nómina de la Institución ciudadana HELMARY YOSELYN LEON MELENDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.183.138, lo cual dio origen a la certificación del Secretario en cumplimiento al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así mismo, se dejo constancia en el acta levantada el día de la audiencia Primigenia que actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaró la admisión de los hechos alegados por la parte actora constituida por el litis consorcio activo constituido por los ciudadanos ALEXIS RAMÓN SALAZAR, EUCLIDES GENARO SOLETT ALFARO, ALEXANDER JOSÉ GITIERREZ PINEDA Y NELSON ARMANDO RIVERA; titulares de la cedula de identidad Nro. V- 12.897.869, V- 7.196.455, V- 9.664.062 y V- 10.155.779, titulares de las cédulas de identidad números V-19.131.629, respectivamente; en tal sentido este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, DECLARÓ CON LUGAR LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y fijó el lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir del día siguiente al de hoy, es decir al día siguiente de la presente fecha, a los fines de motivar el fallo, con la advertencia, que una vez que transcurra el mismo comenzará a computarse el lapso para el ejercicio de los recursos a que hubiere lugar, todo ello en perfecta armonía con la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Doctor Juan Rafael Perdomo, de fecha 12 de Abril de 2005, contra Distribuidora Polar del Sur C.A., que aplica esta juzgadora al presente asunto en virtud del cúmulo de trabajo que posee, concatenada con sentencia de la Sala Constitucional de fecha 6-05-2005, caso Caja de ahorros del Poder Judicial, ponencia Francisco Carrasquero; que establece:
“… la Sala establece que los tribunales de instancia podrán en la oportunidad de reproducir el fallo que de manera oral e inmediata hubieren dictado en los supuestos de incomparecencia, publicar la sentencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral…”
Aclarado el punto anterior pasa este Tribunal estando dentro de la oportunidad que fija para que tenga lugar la publicación del fallo definitivo en este proceso judicial, según Acta que corre en autos en el folio 74 y su vuelto; en esa acta se decreta en consecuencia la admisión de los hechos alegados por el demandante de conformidad con lo establecido en el 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala:
Artículo 131: Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumir la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciar en forma oral conforme a dicha confesión....
Y siendo la oportunidad para motivar el fallo, previo análisis de los documentales aportados por la parte actora, siendo que los mismos son suficientes para determinar los hechos que fueron admitidos por la parte demandada contenidos en el Libelo de demanda, y que son los siguientes:
1.- Que existe entre la parte actora, constituida por el litis consorcio activo ciudadanos ALEXIS RAMÓN SALAZAR, EUCLIDES GENARO SOLETT ALFARO, ALEXANDER JOSÉ GITIERREZ PINEDA Y NELSON ARMANDO RIVERA, y la demandada “INDUSTRIA METALURGICA UNIVERSAL, C.A. (IMUCA)” una relación laboral en condición de activos; desde las fechas que seguidamente se señalan: con ALEXIS RAMON SALAZAR, desde el 07/03/1997, con EUCLIDES GENARO SOLETT ALFARO: 12/01/1998, ALEXANDER JOSE GUTIERREZ PINEDA: 18/09/2000, y NELSON ARMANDO RIVERA, 19/07/2004.
2.- Que el cargo que desempeñan los integrantes del litis consorcio activo en la demandada “INDUSTRIA METALURGICA UNIVERSAL, C.A. (IMUCA)” es: ALEXIS RAMON SALAZAR el de maestro mecánico, EUCLIDES GENARO SOLETT ALFARO: el de: tornero, ALEXANDER JOSE GUTIERREZ PINEDA, el de operador de máquina y NELSON ARMANDO RIVERA el de mensajero.
3.- Que dicha relación se desarrolla en forma ininterrumpida, bajo dependencia y subordinación entre la demandada “INDUSTRIA METALURGICA UNIVERSAL, C.A. (IMUCA)” y la parte demandante (ALEXIS RAMÓN SALAZAR, EUCLIDES GENARO SOLETT ALFARO, ALEXANDER JOSÉ GITIERREZ PINEDA Y NELSON ARMANDO RIVERA).
4.- Que de conformidad con los hechos que quedaron como admitidos, la actora labora de lunes a viernes, de 07:00 a.m. a 12:00 a.m y de 01:00 pm. A 04:00 p.m.
5.- Que devengan un salario promedio para el momento de la interposición de la demanda de: ALEXIS RAMÓN SALAZAR, Bs. 44.137,51 mensual y Bs. 1.471,25 diario, EUCLIDES GENARO SOLETT ALFARO, Bs. 44.137,51 mensual y Bs. 1.471,25 diario, ALEXANDER JOSÉ GUTIERREZ PINEDA, Bs. 38.944,86 mensual y Bs.1.298,16 diario y NELSON ARMANDO RIVERA, Bs. 31.155,89 mensual y Bs. 1.038,53 diario; tal como consta en el contenido de ésta demanda.
7.- Que demanda la parte actora una diferencia del pago de unos beneficios laborales derivados de la relación laboral, tales como son los días adicionales de las vacaciones del periodo 1.997 al 2002, el Bono Vacacional no cancelado del periodo 1.997 al 2002, una diferencia por los días adicionales del concepto del Bono Vacacional, periodo 2.002 al 2012 y los días adicionales de la Antigüedad del periodo 1.997 al 2002.
Es necesario destacar, que la norma adjetiva del Trabajo señala, que la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para esta la Admisión de los Hechos alegados por la actora; sin embargo, la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun ateniéndose a la presunta confesión del demandado, está obligada analizar la pretensión y los hechos expuestos por la actora en el libelo, a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye la misma, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora; pues, lo segundo es un trabajo que corresponde a la Jueza; toda vez, que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos. Para confirmar lo indicado supra por esta juzgadora, es importante señalar, la pertinencia de los aspectos esenciales de la doctrina Jurisprudencial del máximo Tribunal de la República, sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social, en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C. A., donde se estableció:
ii)”… Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) ”…
iii) “… La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…” (Destacado del Tribunal)
Ahora bien, con fundamento a la mencionada sentencia, vinculante al presente caso, de los hechos narrados por la actora y de los hechos admitidos por la demandada, este Tribunal estima que efectivamente no le han pagado a la parte actora los días adicionales de las vacaciones del periodo 1.997 al 2002, el Bono Vacacional no cancelado del periodo 1.997 al 2002, una diferencia por los días adicionales del concepto del Bono Vacacional, periodo 2.002 al 2012 y los días adicionales de la Antigüedad del periodo 1.997 al 2002, hechos estos que fueron admitidos por la demandada al no comparecer a la Audiencia Preliminar, fijada en el presente proceso; por lo que ésta Juzgadora se ve en la obligación de declarar la presente demanda Con Lugar, tal como lo hará más adelante.
En consecuencia, por todas las razones anteriormente expuestas y con fundamento a la doctrina acogida por éste despacho, emitida por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 305, de fecha 28 de mayo de 2002, vinculada al quantum de lo condenado por el Sentenciador, que ha establecido:
…” en virtud del orden público de las normas laborales el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por error de cálculo del accionante o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor, hayan sido todas declaradas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado…” ; (destacado del Tribunal).
Este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por el litis consorcio activo constituido por los ciudadanos ALEXIS RAMÓN SALAZAR, EUCLIDES GENARO SOLETT ALFARO, ALEXANDER JOSÉ GUTIERREZ PINEDA Y NELSON ARMANDO RIVERA; titulares de la cedula de identidad Nro. V- 12.897.869, V- 7.196.455, V- 9.664.062 y V- 10.155.779, titulares de las cédulas de identidad números V-19.131.629, por motivo de cobro de Beneficios Laborales incoada contra la entidad de trabajo “INDUSTRIA METALURGICA UNIVERSAL, C.A. (IMUCA)”; representada por la ciudadana PATRICIA FIOCCO MAURIELLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 48.876, en su carácter de Apoderada Judicial y se ordena cancelar a la parte actora la suma por los conceptos que se condenan seguidamente. Y ASÍ SE DECLARA.
PRIMERO: POR EL CONCEPTO DE DIFERENCIA DE PAGO DE LOS DIAS ADICIONALES DE LAS VACACIONES del periodo 1.997/2012: Este concepto se condena conforme a lo establecido en los artículos 219 y 226 Ley Orgánica Del Trabajo 1997, normativa vigente desde que se inició la relación laboral y los Artículos 95 Y 97 del Reglamento de la misma ley del año 2006, y su reforma parcial; así mismo en concordancia con el artículo 195 Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadores del año 2012. El monto de este concepto ha sido cuantificado conforme al salario normal diario que le corresponde a cada uno de los integrantes del litis consorcio activo del presente asunto, que se especifica abajo en cada cuadro; así mismo se establece que este concepto se condena por cuanto no es contrario a derecho y esta ajustado a los hechos narrados en el libelo de demanda los cuales además quedaron admitidos en el presente asunto por la incomparecencia de la parte demandada en este asunto, cuyos cálculos se pueden constatar en los cuadros que se agrega infra, que arrojan un total por éste concepto por la cantidad de CUATROCIENTOS TRES MIL CIENTOVEINTIDOS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 403.122,40); correspondiéndole a cada integrante del litis consorcio activo la siguiente cantidad particular: Para ALEXIS RAMÓN SALAZAR, Bs. 154.481,25; para EUCLIDES GENARO SOLETT ALFARO, Bs. 133.883,75; para ALEXANDER JOSÉ GUTIERREZ PINEDA, Bs. 85.678.56 y para NELSON ARMANDO RIVERA, Bs. 29.078,84. Y ASÍ SE DECIDE.
ALEXIS RAMÓN SALAZAR: FECHA DE INICIO DE LA RELACIÓN LABORAL 07/03/1.997
FECHA DIAS SALARIO NORMAL SUBTOTAL
07/03/1998
07/03/1999 1 1.471,25 1471,25
07/03/1999
07/03/2000 2 1.471,25 2942,5
07/03/2000
07/03/2001 3 1.471,25 4413,75
07/03/2001
07/03/2002 4 1.471,25 5885
7/03/2002
07/03/2003 5 1.471,25 7356,25
7/03/2003
07/03/2004 6 1.471,25 8827,5
7/03/2004
07/03/2005 7 1.471,25 10298,75
07/03/2005
07/03/2006 8 1.471,25 11770
07/03/2006
07/03/2007 9 1.471,25 13241,25
07/03/2007
07/03/2008 10 1.471,25 14712,5
07/03/2008
07/03/2009 11 1471,25 16183,75
07/03/2009
07/03/2010 12 1.471,25 17655
07/03/2010
07/03/2011 13 1.471,25 19126,25
07/03/2011
07/03/2012 14 1.471,25 20597,5
105 154.481,25
EUCLIDES GENARO SOLETT ALFARO: FECHA DE INICIO DE LA RELACIÓN LABORAL 12/01/1.998
FECHA DIAS SALARIO NORMAL SUBTOTAL
12/01/1999
12/01/2000 1 1.471,25 1.471,25
12/01/2000
12/01/2001 2 1.471,25 2.942,5
12/01/2001
12/01/2002 3 1.471,25 4.413,75
12/01/2002
12/01/2003 4 1.471,25 5.885
12/01/2003
12/01/2004 5 1.471,25 7.356,25
12/01/2004
12/01/2005 6 1.471,25 8.827,5
12/01/2005
12/01/2006 7 1.471,25 10.298,75
12/01/2006
12/01/2007 8 1.471,25 11.770
12/01/2007
12/01/2008 9 1.471,25 13.241,25
12/01/2008
12/01/2009 10 1.471,25 14.712,5
12/01/2009
12/01/2010 11 1471,25 16.183,75
12/01/2010
12/01/2011 12 1.471,25 17.655
12/01/2011
12/01/2012 13 1.471,25 19.126,25
91 133.883,75
ALEXANDER JOSÉ GUTIERREZ PINEDA: FECHA DE INICIO DE LA RELACIÓN LABORAL 18/09/2000
FECHA DIAS SALARIO NORMAL SUBTOTAL
18/09/2001
18/09/2002 1 1.298,16 1.471,25
18/09/2002
07/03/2003 2 1.298,16 2942,5
7/03/2003
07/03/2004 3 1.298,16 4.413,75
7/03/2004
07/03/2005 4 1.298,16 5.885
07/03/2005
07/03/2006 5 1.298,16 7.356,25
07/03/2006
07/03/2007 6 1.298,16 8.827,5
07/03/2007
07/03/2008 7 1.298,16 10.298,75
07/03/2008
07/03/2009 8 1.298,16 11.770
07/03/2009
07/03/2010 9 1.298,16 13.241,25
07/03/2010
07/03/2011 10 1.298,16 14.712,5
07/03/2011
07/03/2012 11 1.298,16 16.183,75
66 85.678.56
Y NELSON ARMANDO RIVERA: FECHA DE INICIO DE LA RELACIÓN LABORAL 19/07/2004
FECHA DIAS SALARIO NORMAL SUBTOTAL
19/07/2005
07/03/2006 1 1.038,53 1.471,25
07/03/2006
07/03/2007 2 1.038,53 2.942,5
07/03/2007
07/03/2008 3 1.038,53 4.413,75
07/03/2008
07/03/2009 4 1.038,53 5.885
07/03/2009
07/03/2010 5 1.038,53 7.356,25
07/03/2010
07/03/2011 6 1.038,53 8.827,5
07/03/2011
07/03/2012 7 1.038,53 10.298,75
28 29.078,84
SEGUNDO: POR LOS CONCEPTOS DE BONO VACACIONAL NO CANCELADO DURANTE EL PERIODO 1997 al 2002: Se condena a la demandada a cancelar la suma CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. F. 110.603,37); cantidad ésta que corresponde a la sumatoria de lo condenado por el Tribunal a favor de la parte actora. Conceptos éstos los cuales fueron condenados de conformidad con los artículo 223 Ley Orgánica Del Trabajo 1997, normativa vigente para la fecha del inicio de la relación laboral, para el periodo demandado por este concepto 1997 al 2002, los cuales se condenan porque no fueron cancelados en su oportunidad para su disfrute, tal como se pudo corroborar en los recibo de pago de vacaciones que anexo la parte actora en el libelo de la demanda, y que si empezó comenzó a cancelar fue a partir del año 2002 cuando entra en vigencia la primera convención colectiva de la demandada, aunado a que tales hechos quedaron admitidos por la incomparecencia de la demandada a la audiencia primigenia; que calculados sobre la base del último salario normal diario devengado por la parte actora tal como puede constatarse en los cálculos respectivos de cada unos de los integrantes del litis consorcio activo; y que arroja como resultado total por este concepto el monto supra indicado; correspondiéndole a cada integrante del litis consorcio activo la siguiente cantidad particular: Para ALEXIS RAMÓN SALAZAR, Bs. 66.206,25; para EUCLIDES GENARO SOLETT ALFARO, Bs. 35.310; para ALEXANDER JOSÉ GUTIERREZ PINEDA, Bs. 9.087,12 y para NELSON ARMANDO RIVERA, Bs. 0. Y ASÍ SE DECIDE.
ALEXIS RAMÓN SALAZAR: FECHA DE INICIO DE LA RELACIÓN LABORAL 07/03/1.997
FECHA DIAS SALARIO NORMAL SUBTOTAL
07/03/1997
07/04/1998 7 1.471,25 10.298,75
07/03/1998 7 + 1= 8
01/04/1999 1.471,25 11.770,00
07/03/1999 7 + 2= 9
07/03/2000 1.471,25 13.241,25
7/03/2000 7 + 3= 10
07/03/2001 1.471,25 14.712,50
07/03/2001 7 + 4= 11
07/03/2002 1.471,25 16.183,75
45 66.206,25
EUCLIDES GENARO SOLETT ALFARO: FECHA DE INICIO DE LA RELACIÓN LABORAL 12/01/1998
FECHA DIAS SALARIO NORMAL SUBTOTAL
12/01/1999
12/01/2000 7 1.471,25 10.298,75
12/01/2000 7 + 1= 8
12/01/2001 1.471,25 11.770,00
12/01/2001 7 + 2= 9
12/01/2002 1.471,25 13.241,25
24 35.310
ALEXANDER JOSÉ GUTIERREZ PINEDA: FECHA DE INICIO DE LA RELACIÓN LABORAL 18/09/2000
FECHA DIAS SALARIO NORMAL SUBTOTAL
18/09/2001
12/01/2002 7 1.298,16 9.087,12
Y NELSON ARMANDO RIVERA: FECHA DE INICIO DE LA RELACIÓN LABORAL 19/07/2004
No le corresponde por cuanto no lo genero, en virtud de la fecha de ingreso.
TERCERO: DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL PROPORCIONAL A LOS DIAS ADICIONALES ADEUDADOS DURANTE EL PERIODO 2002 al 2012. : Se condena a la demandada a cancelar la suma DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VENTE CENTIMOS (Bs. F. 253.574,20); cantidad ésta que corresponde a la sumatoria de lo condenado por el Tribunal a favor de la parte actora, por este concepto, tal como se evidencia en los cuadros agregados seguidamente. Conceptos éstos los cuales fueron condenados de conformidad al artículo 223 Ley Orgánica Del Trabajo 1997 normativa vigente para la fecha que se inició la relación laboral, además que tales hechos quedaron admitidos como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia primigenia, y específicamente tomando como cierto el hecho que declara la parte actora al demandar cinco (5) días adeudados por este concepto; que calculados sobre la base del último salario diario normal devengado por cada uno de los integrantes del litis consorcio activo, (ver cuadros); arroja como resultado el monto supra indicado; correspondiéndole de ese monto total a cada integrante del litis consorcio activo la siguiente cantidad particular: Para ALEXIS RAMÓN SALAZAR, Bs. 73.562,50; para EUCLIDES GENARO SOLETT ALFARO, Bs. 73.562,50; para ALEXANDER JOSÉ GUTIERREZ PINEDA, Bs. 64.908 y para NELSON ARMANDO RIVERA, Bs. 41.541,20. Y ASÍ SE DECIDE.
ALEXIS RAMÓN SALAZAR: FECHA DE INICIO DE LA RELACIÓN LABORAL 07/03/1.997
EUCLIDES GENARO SOLETT ALFARO: FECHA DE INICIO DE LA RELACIÓN LABORAL 12/01/1998
ALEXANDER JOSÉ GUTIERREZ PINEDA: FECHA DE INICIO DE LA RELACIÓN LABORAL 18/09/2000
Y NELSON ARMANDO RIVERA: FECHA DE INICIO DE LA RELACIÓN LABORAL19/07/2004
Alexis Salazar Euclides Solett Alexander Gutierrez Nelson Rivera
2002-2003 5 7.356,25 5 7.356,25 5 6.490,80
2003-2004 5 7.356,25 5 7.356,25 5 6.490,80
2004-2005 5 7.356,25 5 7.356,25 5 6.490,80 5 5.192,65
2005-2006 5 7.356,25 5 7.356,25 5 6.490,80 5 5.192,65
2006-2007 5 7.356,25 5 7.356,25 5 6.490,80 5 5.192,65
2007-2008 5 7.356,25 5 7.356,25 5 6.490,80 5 5.192,65
2008-2009 5 7.356,25 5 7.356,25 5 6.490,80 5 5.192,65
2009-2010 5 7.356,25 5 7.356,25 5 6.490,80 5 5.192,65
2010-2011 5 7.356,25 5 7.356,25 5 6.490,80 5 5.192,65
2011-2012 5 7.356,25 5 7.356,25 5 6.490,80 5 5.192,65
50 73.562,50 50 73.562,50 50 64.908,00 40 41.541,20
CUARTO: POR CONCEPTO DE LOS DIAS ADICIONALES DE LA ANTIGÜEDAD DURANTE EL PERIODO 1998 AL 2012: Se condena a la demandada a cancelar la suma UN MILLÓN DOSCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.212.553,82.); cantidad ésta que corresponde a la sumatoria de lo condenado por el Tribunal a favor de la parte actora por este concepto, tal como se evidencia en los cuadros agregados seguidamente. Conceptos éstos los cuales fueron condenados de conformidad con el artículo 108 Ley Orgánica Del Trabajo 1997 normativa vigente desde que se inició la relación laboral hasta abril 2012, establecido también en el Artículo 142 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadores, aunado al hecho de que además que los hechos explanados en este asunto han quedaron admitidos, como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia primigenia; que calculados sobre la base del último salario integral diario devengado por cada uno de los integrantes del litis consorcio activo, (ver cuadros); arroja como resultado el monto supra indicado; correspondiéndole de ese monto total a cada integrante del litis consorcio activo la siguiente cantidad particular: Para ALEXIS RAMÓN SALAZAR, Bs. 490.906,50; para EUCLIDES GENARO SOLETT ALFARO, Bs. 425.452,30; para ALEXANDER JOSÉ GUTIERREZ PINEDA, Bs. 226.890,40 y para NELSON ARMANDO RIVERA, Bs. 69.304,62; montos estos CONDENADOS que deben ser depositados en calidad de garantía de la Antigüedad por su condición de activos a cada uno respectivamente; lo que deberá demostrar a este despacho el condenado su cumplimiento fehaciente en el expediente, todo de de conformidad a los literales “a” y “b” del Art. 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadores. Y ASÍ SE DECIDE.
ALEXIS RAMÓN SALAZAR: FECHA DE INICIO DE LA RELACIÓN LABORAL 07/03/1.997
FECHA SALARIO
NORMAL SALARIO
NORMAL DIAS
UTILIDAD DIAS BONO
VACACIONAL TOTAL DE
DIAS ALICUOTA SALARIO
INTEGRAL
sep-13 44137,51 1.471,25 120 92 212 866,40 2.337,65
FECHA DIAS SALARIO NORMAL SUBTOTAL
07/03/1998
07/03/1999 2 2.337,65 4.675,30
07/03/1999
07/03/2000 4 2.337,65 9.350,60
07/03/2000
07/03/2001 6 2.337,65 14.025,90
07/03/2001
07/03/2002 8 2.337,65 18.701,20
07/03/2002
07/03/2003 10 2.337,65 23.376,50
07/03/2003
07/03/2004 12 2.337,65 28.051,80
07/03/2004
07/03/2005 14 2.337,65 32.727,10
07/03/2005
07/03/2006 16 2.337,65 37.402,40
07/03/2006
07/03/2007 18 2.337,65 42.077,70
07/03/2007
07/03/2008 20 2.337,65 46.753,00
7/03/2008
07/03/2009 22 2.337,65 51.428,30
07/03/2009
07/03/2010 24 2.337,65 56.103,60
7/03/2010
07/03/2011 26 2.337,65 60.778,90
07/03/2011
07/03/2012 28 2.337,65 65.454,20
210 490.906,50
EUCLIDES GENARO SOLETT ALFARO: FECHA DE INICIO DE LA RELACIÓN LABORAL 12/01/1998
FECHA SALARIO
NORMAL SALARIO
NORMAL DIAS
UTILIDAD DIAS BONO
VACACIONAL TOTAL DE
DIAS ALICUOTA SALARIO
INTEGRAL
sep-13 44137,51 1.471,25 120 92 212 866,40 2.337,65
FECHA DIAS SALARIO NORMAL SUBTOTAL
12/01/1999
12/01/2000 2 2.337,65 4.675,30
12/01/2000
12/01/2001 4 2.337,65 9.350,60
12/01/2001
12/01/2002 6 2.337,65 14.025,90
12/01/2002
12/01/2003 8 2.337,65 18.701,20
12/01/2003
12/01/2004 10 2.337,65 23.376,50
12/01/2004
12/01/2005 12 2.337,65 28.051,80
12/01/2005
12/01/2006 14 2.337,65 32.727,10
12/01/2006
12/01/2007 16 2.337,65 37.402,40
12/01/2007
12/01/2008 18 2.337,65 42.077,70
12/01/2008
12/01/2009 20 2.337,65 46.753,00
12/01/2009
12/01/2010 22 2.337,65 51.428,30
12/01/2010
12/01/2011 24 2.337,65 56.103,60
12/01/2011
12/01/2012 26 2.337,65 60.778,90
182 425.452,30
ALEXANDER JOSÉ GUTIERREZ PINEDA:FECHA DE INICIO DE LA RELACIÓN LABORAL 18/09/2000
FECHA SALARIO
NORMAL SALARIO
NORMAL DIAS
UTILIDAD DIAS BONO
VACACIONAL TOTAL DE
DIAS ALICUOTA SALARIO
INTEGRAL
sep-13 38944,86 1.298,16 120 92 212 764,47 2.062,64
FECHA DIAS SALARIO NORMAL SUBTOTAL
18/09/2001
18/09/2002 2 2.062,64 4.125,28
18/09/2002
18/09/2003 4 2.062,64 8.250,56
18/09/2003
18/09/2004 6 2.062,64 12.375,84
18/09/2004
18/09/2005 8 2.062,64 16.501,12
18/09/2005
18/09/2006 10 2.062,64 20.626,40
18/09/2006
18/09/2007 12 2.062,64 24.751,68
18/09/2007
18/09/2008 14 2.062,64 28.876,96
18/09/2008
18/09/2009 16 2.062,64 33.002,24
18/09/2009
18/09/2010 18 2.062,64 37.127,52
18/09/2010
18/09/2011 20 2.062,64 41.252,80
110 226.890,40
Y NELSON ARMANDO RIVERA: FECHA DE INICIO DE LA RELACIÓN LABORAL19/07/2004
FECHA SALARIO
NORMAL SALARIO
NORMAL DIAS
UTILIDAD DIAS BONO
VACACIONAL TOTAL DE
DIAS ALICUOTA SALARIO
INTEGRAL
sep-13 31155,89 1.038,53 120 92 212 611,58 1.650,11
FECHA DIAS SALARIO NORMAL SUBTOTAL
18/09/2005
18/09/2006 2 1.650,11 3.300,22
18/09/2006
18/09/2007 4 1.650,11 6.600,44
18/09/2007
18/09/2008 6 1.650,11 9.900,66
18/09/2008
18/09/2009 8 1.650,11 13.200,88
18/09/2009
18/09/2010 10 1.650,11 16.501,10
18/09/2010
18/09/2011 12 1.650,11 19.801,32
42 69.304,62
QUINTO: Se acuerdan en este acto la cancelación al actor de los Intereses sobre los días adicionales condenados de la Prestación de Antigüedad y los Intereses de Mora sobre la suma condenada, conceptos estos que deberán ser calculados por medio de Experticia Complementaria del fallo, que en este acto se ordena practicar a través de un experto contable que designará el Tribunal; conforme a lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, acorde a los siguientes parámetros: Primero: Los intereses sobre los días adicionales condenados de la Prestación de Antigüedad serán calculados sobre la base del salario integral diario devengado por el actor en cada periodo; conforme al Artículo 143 de la Ley Orgánica Del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Segundo: Los intereses de Mora sobre los días adicionales condenados de la Prestación de Antigüedad y demás beneficios laborales conforme lo establece el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, computados a partir desde la fecha en que la misma es exigible y que la demandada debía cumplir con la obligación del pago de todos y cada uno de los beneficios laborales; calculados a la misma tasa anteriormente establecida para los días de la prestación de antigüedad. Así mismo deberá tomar en cuenta el hecho de excluir en ambos concepto el lapso de vacaciones judiciales y el lapso de inactividad del Tribunal, no imputable a las partes.
Se condena en costas a la parte demandada por cuanto hubo vencimiento total, con fundamento a la doctrina imperante de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 305, de fecha 28 de mayo de 2002, vinculada al quantum de lo condenado por el Sentenciador, que ha establecido:
” …en virtud del orden público de las normas laborales el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por error de cálculo del accionante o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor, hayan sido todas declaradas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado…” (destacado del Tribunal).
Se advierte a la parte condenada en el presente proceso, que de no cancelar las sumas aquí ordenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, 11 de Noviembre del año 2.008. R.C. AA60-S-2007-002328, que comenzará a correr desde el momento en de finalización de la relación de trabajo es decir desde el 26 de Julio de 2011. Dicha sentencia en referencia señala:
“…Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. ”
Resumen de los Montos condenados
Alexis Salazar Euclides Solett Alexander Gutierrez Nelson Rivera
154.481,25 133.883,75 85.678,56 29.078,84
66.206,25 35.310,00 9.087,12 0,00
73.562,50 73.562,50 64.908,00 41.541,20
490.906,50 425.452,30 226.890,40 69.304,62
785.156,50 668.208,55 386.564,08 139.924,66
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