Revisadas como fueron las actas procesales que conforman el presente asunto este Tribunal observa:
Que en fecha 24 de Febrero de 2017 ingresa a la URDD (Unidad de Recepción de Documentos) conformado por un escrito de demanda constituida por veintidós (22) folios útiles con setenta y siete (77) folios útiles de anexos, contentivo del procedimiento por SIMULACIÓN O FRAUDE LABORAL, intentada por los ciudadanos JOEL JOSUE LÓPEZ ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.877.974 Y EIDERGAN EDUARDO CORONEL, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.111.116, quien se encuentra debidamente asistido del Abogado en ejercicio YORGENIS PAREDES; titular de la cédula de identidad Nro. V-16.129.430, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.165.832; incoado contra las entidades de trabajo: SERVICIOS GIES, C.A. Y ALIMENTOS KELLOGG, S.A., por lo cual se procedió a su revisión, considerando este despacho que el mismo no reunía los requisitos indicados en Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se dicto en fecha 03 de marzo de 2017, auto contentivo de despacho saneador, en esa misma fecha en los términos siguientes:
A)- En calidad de que los accionantes incoan no solo a título individual, sino también por derechos difusos y colectivos del capital humano que presta servicios en la entidad de trabajo SERVICIOS GIES, C.A.
B)- En calidad de qué, co-demanda a la entidad de trabajo ALIMENTOS KELLOGG, S.A., fundamente en derecho su respuesta.
C)- Suministre el nombre, apellido y número de cédula de identidad de la persona natural, que funge como representante legal de la entidad de trabajo ALIMENTOS KELLOGG, S.A., en el cual se deberá practicar la notificación.
D)- Incorporar en el Libelo de la demanda toda la información, cálculos, u operación aritmética que sustenten los beneficios laborales que pretende con su demanda, que deben arrojar unos montos, los cuales al final debe especificar un monto total, por cuanto la demanda debe bastarse por sí sola.
E)- Si es necesario para el punto anterior (literal D), deberá determinar el salario integral, especificando los días utilizados para la obtención de las alícuotas, y de acuerdo a la siguiente fórmula:
Salario Integral=Salario Básico + Alícuota Utilidades + Alícuota del Bono Vacacional
F) Unifique criterio respecto a la ambigüedad que existe en el libelo de la demanda pues en unos párrafos indica que el objeto de la entidad de trabajo SERVICIOS GIES, C.A. es un servicio que presta para sí y terceros en general, y en otros párrafo establece que lo hace de manera exclusiva para la entidad de trabajo ALIMENTOS KELLOGG, S.A..

El 22 de marzo de 2017 consta en el folio 106 consignación del alguacil Marcos Linares, quien expuso que el día 21 de marzo de 2017, notificó por boleta a la parte actora del despacho saneador en los términos siguientes: estando en la dirección establecida en la boleta, suministrada por la parte accionante, (en el folio 22 del libelo de la demanda), se entrevistó con el ciudadano ANTHONY ADRIAN CHAVEZ VILLASANA, titular de la cédula de identidad Nro. 23.524.980, quien manifestó ser primo del ciudadano EIDERGRAN CORONEL, a quien se le entrego una copia de la boleta y firmó la que riela al folio 105 de autos. En consecuencia, y visto que la notificación se efectuó el día 21 de marzo de 2017, y consignó el alguacil al día siguiente; es decir el día 22 del mismo mes, comenzando a correr el lapso de 2 días para subsanar al día siguiente, esto es el día 23 y 24 de marzo de 2017, y por cuanto hasta el día de hoy no existe actuación de la parte actora efectuada en el lapso que corresponde a los días 23 y 24 del mes y año en curso, se procede a sentenciar, de acuerdo a los efectos que establece la Ley Adjetiva Laboral vigente.
Visto que el accionante no Subsano en los términos indicados en el auto de despacho saneador dictado por este Tribunal; toda vez que no corrigió debidamente la demanda por SIMULACIÓN O FRAUDE LABORAL, ya que cuando se le ordeno corregir hizo caso omiso trayéndole como consecuencia el fallo que seguidamente se indica.
Además, este Tribunal con relación a la figura del Despacho Saneador, es importante traer a colación las máximas dictadas por los Juzgados Superiores del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, que han establecido:
...“ En criterio de este Tribunal, el despacho saneador previsto en el artículo 124 de la ley adjetiva del Trabajo, no se encuentra enmarcado en una frontera minúscula, por el contrario y a tenor de lo establecido en la exposición de motivos de la ley, se le atribuyó al operador de justicia la facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión, permitiéndole al Juez que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda el trámite de ley o decidir apropiadamente. El despacho saneador tiene por norte, vigilar y erradicar las impurezas que afecten el proceso, respondiendo así a la idea de la economía procesal. Esta institución procesal, opera por iniciativa del Juez a tenor de lo establecido en los artículos 124 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la finalidad de depurar el proceso de vicios, y así darle vida al mandato constitucional contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, siendo el proceso un instrumento para alcanzarla. Por lo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar celosamente si el libelo de demanda que le ha sido presentado, cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la ley procesal del trabajo y de constatar que el escrito libelar es ambiguo, oscuro o violenta el citado artículo 123, ordenará al actor corrija las omisiones detectadas, con apercibimiento de perención. Fecha de la sentencia: 26 de febrero de 2004: Partes: Abner Aranguren, Alberto Briceño y otros contra Intesa, PDVSA y otros, Asunto N°:AP21-R-2003-000070, Tribunal: 3° Superior (Juez Reinaldo Paredes Mena), pronunciamiento, que este Tribunal vincula a la presente causa).
Así, también es importante tener en consideración que:
“(…) La demanda debe bastarse a sí misma; debe contener toda la información necesaria, la más completa especificación y relación de los hechos, razones e instrumentos en que se funda, de tal manera que no sea necesario recurrir a otros elementos o recaudos para complementarla. En los sistemas procesales modernos se admite como regla general, que sólo pueden ser materia de discusión y de debate probatorio en el juicio los hechos que oportunamente se han alegado en el libelo de la demanda y en la respectiva contestación. De ahí que cualquier otro hecho distinto o nuevo que no hay sido articulado en el libelo de la demanda, o que se encuentre impreciso o ambiguo queda fuera del debate procesal y resultará impertinente cualquier medio probatorio que se promueva para su comprobación. Igualmente toda demanda debe contener una pretensión, vale decir, la afirmación de un interés al cual, según la manifestación de voluntad del actor, debe someterse el sujeto demandado, pues en caso contrario estaríamos en presencia de un acto de jurisdicción voluntaria, un acto no contencioso. Ha sido criterio reiterado por la doctrina procesalista que toda demanda ha de contener la exposición de la pretensión del demandante. Una pretensión procesal de cognición se compone de fundamentos de hecho (suceso de la vida en virtud del cual se acude al órgano jurisdiccional, la ) y de derecho (subsunción del suceso en el supuesto de hecho de la norma jurídica que se alegue), y de petición dirigida al Juez o Tribunal de que en virtud de tales fundamentos decida como se le pide. En tal sentido, un detalle significativo de la nueva demanda laboral es la no exigencia de indicar los fundamentos de derecho de la pretensión ni de acompañar los instrumentos en que ésta se fundamento, es de pensar que se reconoce la preeminencia del principio iura novit curia (el derecho lo conoce el juez) y porque siempre la doctrina ha sustentado que el fundamento de toda pretensión laboral es la existencia de la relación de trabajo que, por lo general, no está preconstituida mediante instrumento escrito. En consecuencia, la demanda laboral ha de contener la enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse la pretensión, de forma que ésta quede a la vez individualizada y sustanciada, identificada la acción que se ejercita y referida a subsumir al supuesto de hecho de la norma que la ampara, es preciso enumerar también aquellos hechos que, aun sin ser constitutivos de la pretensión, según la legislación sustantiva resulten imprescindibles para resolver las cuestiones planteadas. También es importante la exposición de unos y otros hechos dejando así expuesta la causa petendi, es decir, la sustancia de su pretensión. En aquellas demandas de condena de cantidades de dinero como es el caso, el demandante debe cifrar la cantidad que reclama, y especificar de forma clara los montos y conceptos que pretende, ya que una demanda que no cumpla estos requisitos, y en general, sin expresión concreta en lo que se pide, es una demanda en principio defectuosa y como tal no puede ser admitida; y ello en virtud de que la cuantía debe ser discutida en el proceso contencioso principal, y no en ejecución de sentencia, trámite que se quiere simplificar al máximo (...) “. Sentencia: 25 de febrero de 2004. Partes: Gerardo José Rojas contra Serenos Responsables Sereca C.A. Asunto N°:AP21-R-2004-000068. Tribunal: 2° Superior (Juez Marjorie Acevedo Galindo).