En el día de hoy, tres (03) de Marzo de 2017, siendo las 11:00 a.m., previa solicitud de ambas partes de celebrar la audiencia preliminar inicial, se deja constancia de la comparecencia de las ciudadanas LEANDRA MELENDEZ, RIMARLI SANOJA, NAIROBI GONZALEZ, SANTA MEDINA, venezolanas, mayores de edad, hábiles civilmente, identificadas con la cédula de identidad N° V-12.783.387, V-15.844.972, V-13.716.088, V-11.092.514, respectivamente, y de este domicilio, quien en lo sucesivo se denominarán LAS EX TRABAJADORAS, asistidas en este acto por la abogado en ejercicio SANDRA MARTINEZ, venezolana, identificada con la cédula de identidad Nº V-12.044.447, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 101.058, y por la demandada la Entidad de Trabajo LA GRAN SABANA, C.A.comparece su representante legal ciudadano LEONEL BANDEIRA, venezolano, mayor de edad, hábil civilmente, cédula de identidad N° V-7.253.457, en su condición de Presidente, carácter que se evidencia en el Acta Constitutiva Estatutaria de la demandada y la última Acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas de la empresa que consigna en este acto en copia fotostática exhibiendo su original para que surta sus efectos legales, y se agregan a la presente acta, asistido en este acto por la abogada en ejercicio HEISA CORREA PADILLA, cedula de identidad Nro. V-14.786.623, inscrita el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 101.008. Se deja constancia que por error material involuntario se omitió en el Libelo de la demanda que la accionada es una Compañía Anónima, por lo que con esta aclaratoria queda subsanado el error referido. Además las partes manifiestan que renuncian a los lapsos de ley de acuerdo a la fase que se encuentra el presente procedimiento, procediendo en consecuencia la ciudadana Juez declara abierto el acto, en el cual las partes mediante la conciliación han llegado al siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el cual se hace bajo los siguientes términos: PRIMERO: LAS EX TRABAJADORAS alegan que laboraron bajo relación dependencia y de manera exclusiva para LA EMPRESA, iniciando la prestación de sus servicios en el caso de LEANDRA MELENDEZ, en fecha 01-11-2008 en el cargo de Ayudante de Cocina; RIMARLI SANOJA, en fecha 19-02-2009 en el cargo de Taquillera, NAIROBI GONZALEZ, en fecha 16-07-2012 en el cargo de Taquillera y SANTA MEDINA, en fecha 15-07-2005 en el cargo de Cocinera, posteriormente en fecha 10-10-2016, termina la relación de trabajo por Despido Injustificado por lo cual acuden ante la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracay para Denunciar el irrito despido, dando inicio a un procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos contra la Entidad de Trabajo, asignándoles los siguientes N° de Expedientes: en el caso de LEANDRA MELENDEZ: 043-2016-01-06482; RIMARLI SANOJA: 043-2017-01-00119, NAIROBI GONZALEZ: 043-2016-01-06483 y SANTA MEDINA: 043-2016-01-06481. SEGUNDO: Vista la terminación de la relación de trabajo, LAS EX TRABAJADORAS solicitan a la EMPRESA el pago de los siguientes conceptos: Prestaciones sociales; intereses sobre prestaciones sociales; vacaciones y bono vacacional fraccionado; utilidades fraccionadas año 2017; indemnización por despido prevista en el artículo 92 de la LOTTT, Salarios Caídos y Beneficio de Alimentación para un monto de Bs. 868.375,06 en el caso de LEANDRA MELENDEZ; Bs. 901.787,04 en el caso de RIMARLI SANOJA; Bs. 439.985,89 en el caso de NAIROBI GONZALEZ y Bs. 1.121.789,27 en el caso de SANTA MEDINA, para un monto total demandado de Bs. Bs. 3.331.937,26 por concepto de Prestaciones Sociales y demás derechos laborales, más la corrección monetaria o indexación salarial y los intereses de mora. TERCERO: LA EMPRESA niega que el motivo de la terminación de la relación de trabajo haya sido por Despido Injustificado, en consecuencia niega que le adeude los conceptos de Prestaciones Sociales, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado, Utilidades Fraccionadas año 2017, la Indemnización prevista en el artículo 92 de la LOTTT, Salarios Caídos y Beneficio de Alimentación, calculados en base al salario diario de Bs. 1.354,60 y menos que estos conceptos sean calculados hasta la fecha de interposición del libelo de demanda en base a la Sentencia N° 1557 de fecha 14-11-2014 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en base a lo expuesto se niega que mi representada adeude Bs. 868.375,06 en el caso de LEANDRA MELENDEZ; Bs. 901.787,04 en el caso de RIMARLI SANOJA; Bs. 439.985,89 en el caso de NAIROBI GONZALEZ y Bs. 1.121.789,27 en el caso de SANTA MEDINA, para un monto total demandado de Bs. 3.331.937,26 por concepto de Prestaciones Sociales y demás derechos laborales, más la corrección monetaria o indexación salarial y los intereses de mora. Lo cierto es que se le adeuda los siguientes conceptos y cantidades: i) En el caso de LEANDRA MELENDEZ mi representada le adeuda la cantidad de Bs.206.701,32 por concepto de Prestaciones Sociales menos la cantidad de Bs. 56.934,38 que recibió por concepto de Anticipo de Prestaciones Sociales, queda a su favor la cantidad de Bs. 149.766,94 por este concepto; le adeuda Bs. 3.718,32 por concepto de Intereses sobre las Prestaciones Sociales por cuanto fueron pagados anualmente en base al capital disponible por este concepto, según lo previsto en el artículo 143 de la LOTTT (antes último aparte del artículo 108 de la LOT (1997), en concordancia con el artículo 73 de su Reglamento; y por último le adeuda la cantidad de Bs. 30.380,58 por concepto de vacaciones fraccionadas calculadas en base 40,37 días multiplicados por su último salario normal de Bs. 752,55. ii) En el caso de RIMARLI SANOJA mi representada le adeuda la cantidad de Bs. 180.863,65 por concepto de Prestaciones Sociales menos la cantidad de Bs. 62.497,19 que recibió por concepto de Anticipo de Prestaciones Sociales, queda a su favor la cantidad de Bs. 118.366,46 por este concepto; le adeuda Bs. 25.057,67 por concepto de Intereses sobre las Prestaciones Sociales por cuanto fueron pagados anualmente en base al capital disponible por este concepto, según lo previsto en el artículo 143 de la LOTTT (antes último aparte del artículo 108 de la LOT (1997), en concordancia con el artículo 73 de su Reglamento; y por último le adeuda la cantidad de Bs. 9.783,19 por concepto de vacaciones fraccionadas calculadas en base 13 días multiplicados por su último salario normal de Bs. 752,55. iii) En el caso de NAIROBI GONZALEZ mi representada le adeuda la cantidad de Bs. 102.598,10 por concepto de Prestaciones Sociales menos la cantidad de Bs. 96.857,50 que recibió por concepto de Anticipo de Prestaciones Sociales, queda a su favor la cantidad de Bs. 5.740,60 por este concepto; le adeuda Bs. 14.238,35 por concepto de Intereses sobre las Prestaciones Sociales por cuanto fueron pagados anualmente en base al capital disponible por este concepto, según lo previsto en el artículo 143 de la LOTTT (antes último aparte del artículo 108 de la LOT (1997), en concordancia con el artículo 73 de su Reglamento; y por último le adeuda la cantidad de Bs. 9.783,19 por concepto de vacaciones fraccionadas calculadas en base 13 días multiplicados por su último salario normal de Bs. 752,55. iv) En el caso de SANTA MEDINA mi representada le adeuda la cantidad de Bs. 286.973,67 por concepto de Prestaciones Sociales menos la cantidad de Bs. 128.597,02 que recibió por concepto de Anticipo de Prestaciones Sociales, queda a su favor la cantidad de Bs. 161376,65 por este concepto; le adeuda Bs. 5.837,32 por concepto de Intereses sobre las Prestaciones Sociales por cuanto fueron pagados anualmente en base al capital disponible por este concepto, según lo previsto en el artículo 143 de la LOTTT (antes último aparte del artículo 108 de la LOT (1997), en concordancia con el artículo 73 de su Reglamento; y por último le adeuda la cantidad de Bs. 9.783,19 por concepto de vacaciones fraccionadas calculadas en base 13 días multiplicados por su último salario normal de Bs. 752,55. CUARTO: No obstante lo anterior, las partes con el ánimo de concluir el reclamo derivado del vínculo laboral que entre ellas existió y de su extinción, con el firme propósito de finiquitar cualquier diferencia entre ellas, acuerdan, libres de todo apremio y plenamente conscientes de sus derechos e intereses, esto último, de manera muy particular en lo que respecta a LAS EX TRABAJADORAS, quienes han manifestado su deseo e inequívoca voluntad de concluir cualquier diferencia con LA EMPRESA, habiendo sido previamente asesorado e instruido por abogado particular, acerca del contenido y significado del mismo y no teniendo dudas sobre el verdadero alcance de sus derechos e intereses tanto de orden constitucional y legal como contractual, deciden celebrar el presente acuerdo transaccional laboral en virtud del cual, haciéndose reciprocas concesiones, quedan cancelados todos los conceptos de carácter legal o contractual que pueda adeudarle LA EMPRESA a LAS EX TRABAJADORAS, que fueron detallados en la cláusula segunda de esta transacción, por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales que se derivan de la relación laboral que existió entre ambas partes, por lo que LA EMPRESA oferta en este acto a LAS EX TRABAJADORAS la cantidad de BOLIVARES DOS MILLONES SETECIENTOS DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES CON 86/100 CENTIMOS (Bs. 2.702.353,86), distribuida de la siguiente manera: Bs. 689.517,23 en el caso de LEANDRA MELENDEZ; Bs. 683.496,84 en el caso de RIMARLI SANOJA; Bs. 387.094,12 en el caso de NAIROBI GONZALEZ y Bs. 942.245,67 en el caso de SANTA MEDINA, dichas cantidades serán pagadas de la siguiente forma: i) En este acto Bs. 344.758,61 a favor de LEANDRA MELENDEZ, mediante cheque del Banco BANESCO, bajo el N° 49887127, de fecha de fecha 03 de Marzo de 2017, librado contra la cuenta corriente Nº 0134 0153 58 1533027128, y el saldo de Bs. 344.758,61 se pagará en fecha 03 de Abril de 2017, en la sede del Tribunal a las 10:00 a.m. ii) En este acto Bs. 341.748,42 a favor de RIMARLI SANOJA, mediante cheque del Banco BANESCO, bajo el N° 38887128, de fecha de fecha 03 de Marzo de 2017, librado contra la cuenta corriente Nº 0134 0153 58 1533027128, y el saldo de Bs. 341.748,42 se pagará en fecha 03 de Abril de 2017, en la sede del Tribunal a las 10:00 a.m. iii) En este acto Bs. 193.874,21 a favor de NAIROBI GONZALEZ, mediante un único pago que recibe el día de hoy a través de cheque del Banco BANESCO, bajo el N° 11887130, de fecha de fecha 03 de Marzo de 2017, librado contra la cuenta corriente Nº 0134 0153 58 1533027128, por la cantidad de Bs. 387.094,12; y iv) En este Acto Bs. 471.122,83 a favor de SANTA MEDINA, mediante cheque del Banco BANESCO, bajo el N° 49887122, de fecha de fecha 03 de Marzo de 2017, librado contra la cuenta corriente Nº 0134 0153 58 1533027128, y el saldo de Bs. 471.122,83 se pagará en fecha 03 de Abril de 2017, en la sede del Tribunal a las 10:00 a.m. Asimismo, LAS EX TRABAJADORAS, declaran y reconocen que nada más le corresponde, ni queda por reclamar a LA EMPRESA, por este ni por ningún otro concepto o beneficios relacionados directa o indirectamente con los servicios que prestaron para la empresa con motivo de la relación de trabajo que existió entre ambas partes. QUINTO: Como quiera que este Acuerdo Transaccional satisface las aspiraciones de LAS EX TRABAJADORAS, le extienden a LA EMPRESA el más amplio finiquito de la ley, por cuanto nada queda a deberle ésta por concepto alguno derivado de la relación de trabajo que existió entre ambas, manifestación esta que responde a su voluntad, libre, consciente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses. SEXTO: LAS EX TRABAJADORAS, declaran: (1) saber y conocer el texto íntegro de este documento; (2) haber actuado voluntariamente, libre de todo apremio o coacción; (3) haber sido instruidas por el abogado y por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ante el cual se realiza este acto, quedando conscientes y satisfechas con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrán reclamar a futuro derivado de la relación laboral que las vinculó con LA EMPRESA. SEPTIMO: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene, a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, y 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del trabajo, y el Artículo 1.718 del Código Civil, en concordancia con el Numeral Segundo del Artículo 89 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Las partes solicitan al Tribunal que una vez que conste la presente transacción, satisface los requisitos legales y reglamentarios, le imparta la respectiva Homologación, de por terminado el juicio antes referido, proceda como en Sentencia pasada a Autoridad de Cosa Juzgada, ordene el archivo definitivo del respectivo expediente. OCTAVO: Solicitamos respetuosamente de este Tribunal la Homologación del presente acuerdo y se ordene el Cierre y Archivo del presente expediente y se nos expida copia certificada de la presente transacción, con la inserción del auto de Homologación respectivo.