REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VCTORIA.
La Victoria, viernes veintiséis (26) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
207° y 158°
N° DE EXPEDIENTE: DP31-L-2017-000168
PARTE DEMANDANTE: LINDA ESTEFANIA SCARLET ISABEL TAPIA PEREZ
ABOGADO ASISTENTE: ABG. LAUDY DEL CAMREN TINEO ACHA
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIA FLEXOGRAFICA DE VENEZUELA, C.A.
APODERADO JUDICIAL: ABG. ANDREINA QUIROZ
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES
En el día hábil de hoy, viernes veintiséis (26) de mayo de dos mil diecisiete (2017), siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), comparecen por ante este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la Victoria, la ciudadana: LINDA ESTEFANIA SCARLET ISABEL TAPIA PEREZ, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio e identificada la cédula No. V-17.365.617, asistida en este acto por la ciudadana: ABG. LAUDY DEL CAMREN TINEO ACHA, Inpreabogado Nº 139.244, y en lo sucesivo, a los efectos de esta Acta se denominará “LA DEMANDANTE”, y, por la otra, la Entidad de Trabajo: “INDUSTRIA FLEXOGRAFICA DE VENEZUELA, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha veintiocho (28) de noviembre de 1995, bajo el No. 31, Tomo 727-B e inscrita ante el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. J303091032, representada en este acto por la abogada ANDREINA QUIROZ BRACHO, venezolana, identificada con la cédula Nº V-17.203.750, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 210.220, carácter que consta en poder que corre inserto en autos y en lo sucesivo y a los efectos de esta Acta, se denominará “LA ENTIDAD DE TRABAJO”; verificada la comparecencia de las partes antes mencionadas da inicio a la audiencia, con la intervención de la Juez, estableciendo las normas que regirán la audiencia y luego de haber escuchado a cada una de las partes, se ha convenido en celebrar un ACUERDO JUDICIAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos: I. ALEGATOS DE“ LA DEMANDANTE”: 1. Que ingresó en fecha 07 de agosto de 2012, a la entidad de trabajo INDUSTRIA FLEXOGRAFICA DE VENEZUELA, C.A. ejerciendo el cargo de “Vendedora”, devengando un salario mixto, compuesto por una parte fija y una parte correspondiente a comisión; devengando un último salario básico mensual de CUARENTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 40.638,15) y una última comisión de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs.158.399,05). 2. Que laboraba en un horario de trabajo de ocho (08) horas diarias, de lunes a viernes, con una hora de descanso. 3. Que al momento del ingreso se le pidió la constitución de unas empresas, es por lo que se vio obligada a constituir INVERSIONES SK YARA, C.A. e INVERSIONES TANHOA 2002, C.A., solicitud que pidió su patrono a los fines de simular que dichas empresas facturaban a INDUSTRIA FLEXOGRAFICA DE VENEZUELA, C.A. y así pretender desvincularme laboralmente, caso que no sucede ya que se evidencia que cumplía un horario, tenía una remuneración por mi prestación de servicio, trabajaba exclusivamente para INDUSTRIA FLEXOGRAFICA DE VENEZUELA, C.A., y estaba bajo subordinación. 4. Que desde el inicio de la relación laboral, no se le pagó lo correspondiente a los días de descanso, sábados, domingos y feriados en base a la parte variable, es decir, fueron pagados únicamente tomando en cuenta la parte fija del salario. 5. Que en fecha 16 de marzo de 2017, entregó en la sede de la empresa carta de renuncia voluntaria. 6. Que debido a su retiro voluntario y hasta la presente fecha no ha recibo cantidad alguna de dinero por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales. 7. En base a lo anteriormente expuesto y visto “LA DEMANDANTE” reclama a la “LAS ENTIDADES DE TRABAJO” que le sea pagada la cantidad de: a.- TRES MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍAVRES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs.3.950.000,10),por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales. b.- DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 2.650.000,00), por concepto de utilidades y la cantidad de DOS MILLONESCUATROCIENTOS DIEZ MIL SEISCIENTOS ONCE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 2.410.611,00), por concepto de utilidades fraccionadas. c.- de TRES MILLONES CUATROCIENTOS DIEZ MIL CIENTO BOLÍVARES EXACTOS (Bs.3.410.000,00), por concepto de vacaciones y bono vacacional. d.- CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 4.500.000,00), por concepto de diferencia adeudada en días de descanso y días feriados. Por lo que la presente demanda se estima en la cantidad de DIECISEIS MILLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL SEISCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 16.920.611,00). II. ALEGATOS DE “INDUSTRIA FLEXOGRAFICA DE VENEZUELA, C.A.”: “INDUSTRIA FLEXOGRAFICA DE VENEZUELA, C.A.” declara la improcedencia de la reclamación y la rechaza formalmente, por las siguientes razones: 1. Alega la falta de cualidad e interés de INDUSTRIA FLEXOGRAFICA DE VENEZUELA, C.A., para sostener este juicio como demandada. En virtud, de que la entidad de trabajo INDUSTRIA FLEXOGRAFICA DE VENEZUELA, C.A., no mantuvo con LA DEMANDANTE vínculo de ningún tipo, del cual se pudieran derivar las obligaciones cuyos cumplimientos éste reclama. 2. Que desvirtúa la presunción de laboralidad por cuanto no tiene ni tuvo con LA DEMANDANTE, ningún tipo de vinculación o naturaleza de carácter laboral, ya que nunca existió ninguno de los elementos que configuran el contrato de trabajo, pago de salario, no existió ningún tipo de horarios y ni subordinación estos necesarios para poder establecer la existencia de la relación laboral entre las partes. 3. Que es importante resaltar que un requisito indispensable para la existencia de una relación de trabajo, es el pago de una remuneración o salario a cambio de la labor prestada personalmente. En el caso “in comento”, no pagaba salario o cantidad de dinero alguna a los demandantes. 4. Al efecto, es cierto que todos los elementos, anteriormente mencionados, deben concurrir para estar en presencia de una relación de carácter laboral; no obstante, en nuestro caso en concreto, ninguno de los elementos citados existió, ni siquiera el de subordinación y dependencia. 5. Que resulta falso que al momento del supuesto ingreso de LA DEMANDANTE le solicito la constitución de una empresa a los fines de emitir facturas por el servicio laboral, a los fines de desvincularlo laboralmente, y crear una expectativa de que no es trabajador. IV. DE LA MEDIACIÓN: Este Tribunal exhorta a “LA DEMANDANTE” y a “LAS ENTIDADES DE TRABAJO” a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo: V. CONSIDERACIONES: En base a los alegatos expuestos y a la efectiva respuesta efectuada del llamado a conciliación realizada por la ciudadana Juez Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la Victoria, se ha convenido en celebrar como en efecto se celebra una transacción laboral en sede jurisdiccional, conforme con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, concatenado con los artículos 10 y 11 de su Reglamento, así como también con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil, la cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: “LA ENTIDAD DE TRABAJO” niega que “LA DEMANDANTE” prestó sus servicios laborales para “LA ENTIDAD DE TRABAJO” y así lo acuerdan las partes, no existió un vínculo laboral. SEGUNDA: “LA ENTIDAD DE TRABAJO” da por reproducidos los argumentos expuestos en el Capítulo II y de esta acta y declara la improcedencia de la reclamación y la rechaza formalmente porque no es cierto que a ella le corresponda realizar pago alguno a favor de “LA DEMANDANTE” toda vez que el mismo no prestó sus servicios laborales para la demandada. TERCERA: A los efectos de convenir en una fórmula transaccional para dar por terminada en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que “LA ENTIDADE DE TRABAJO” acepte los alegatos y reclamaciones de “LA DEMANDANTE”, ni que “LA DEMANDANTE” acepte los argumentos de “LA ENTIDADE DE TRABAJO” y asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia y haciéndose recíprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo la suma de DIECISEÍS MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs.16.000.000,00),que abarca las indemnizaciones reclamadas por “LA DEMANDANTE” y cualquier concepto directo, conexo o derivado que ya han sido ampliamente descritas en esta acta; este pago lo realiza “INDUSTRIA FLEXOGRAFICA DE VENEZUELA, C.A.”, en este mismo acto dejo constancia que la ex trabajadora recibió mediante cheque, la cantidad de: QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 15.000.000,00), el cual recibió en la sede de la ENTIDAD DE TRABAJO, en fecha: 17 de marzo de 2017, bajo el Nro. 72313260, girado contra el Banco Mercantil y a su propio nombre; asimismo se le hace entrega en este acto de un cheque a su nombre por la suma de: UN MILLÓN DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs.1.000.000,00), bajo el Nro. 09316047, girado contra el Banco Mercantil, el cual recibe a su entera y cabal satisfacción. CUARTA: “LA DEMANDANTE” formalmente declara que recibe en éste acto el cheque antes descritos a su entera y cabal satisfacción dando por satisfecho el reclamo y reconoce y acepta que “LA ENTIDAD DE TRABAJO” no le adeuda cantidad alguna por los conceptos reclamados, sin que esto signifique el reconocimiento de los mismos, ni la relación laboral. QUINTA: “LA DEMANDANTE” y la entidad de trabajo: INDUSTRIA FLEXOGRAFICA DE VENEZUELA, C.A. declaran que nada queda a deberle “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, sus subsidiarias, filiales o relacionadas por los conceptos aquí transados los cuales comprenden Prestaciones Sociales, Utilidades, Vacaciones, Bono Vacacional así y días de descanso y días feriados adeudados, sin que esto signifique el reconocimiento de los mismos, Igualmente "LA DEMANDANTE”, y “LA ENTIDAD DE TRABAJO”,declaran expresamente que en la presente transacción judicial tienen voluntad de transar, y por lo tanto, clarividencia en el querer (conocen lo que les conviene), en consecuencia, su voluntad de transar la hacen libre de violencia y sin errores en el consentimiento, con clara apreciación de la realidad. SEXTA: En virtud de la presente transacción, las partes declaran que nada más tienen que reclamarse entre sí por los conceptos derivados por la relación laboral, así como por ningún otro concepto directo o conexo, de tal manera que la presente transacción constituye un finiquito absoluto entre las partes, sobre cualquier deuda o crédito de carácter indemnizatorio vinculado con la relación laboral. SÉPTIMA: “LA DEMANDANTE”, declara: (i) saber y conocer el texto íntegro de este documento, (ii) haber actuado voluntariamente, con conocimiento discriminatorio de lo que hace y libre de todo apremio o coacción, (iii) haber sido instruido por su abogado, quedando consciente y satisfecho con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro, derivado de la relación laboral que lo vinculó con “LA ENTIDAD DE TRABAJO”. OCTAVA: este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LA VICTORIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CONFORME A LA LEY, DECLARA: Primero: Se imparte la HOMOLOGACIÓN de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Se acuerda agregar a los autos copia fotostática del cheque recibido personalmente en este acto por la parte actora, ciudadana LINDA ESTEFANIA SCARLET ISABEL TAPIA PEREZ, ya identificada en autos, así como también se agrega recibo de bonificación única, especial y transaccional. Tercero: Se deja constancia que en vista del acuerdo aquí suscrito, no se consignaron ni escrito de pruebas ni anexos. Finalmente la ciudadana Jueza, ordena la lectura integra de la presente acta transaccional quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Se hacen cinco (05) ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZ,
ABG. EMILE J. REBOLLEDO SILVA
PARTE ACTORA Y SU ABOGADO ASISTENTE
LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA,
ABG. JUBELY FRANCO
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