REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA, SEDE LA VICTORIA

La Victoria, martes treinta (30) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
206º y 157º

NÚMERO DE EXPEDIENTE: DP31-L-2017-000224
PARTE ACTORA: DAVID ANTONIO RONDON GUEVARA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.684.198,
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ABG. FRANCISCO RIVAS, titular de la cedula de Identidad Nº V-14.628.547, Inpreabogado Nº 189.306.
PARTES DEMANDADA: “ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS, C.A.”
ABOGADO DE LA DEMANDADA: ABG. JOSE GABRIEL ACOSTA, titular de la cedula de Identidad Nº. V-8.739.814, Inpreabogado Nº 78.623
MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.

En el día hábil de hoy, martes treinta (30) de Mayo de dos mil diecisiete (2017), día y hora, oportunidad fijada, comparecen por ante este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, por una parte, el demandante: ciudadano: DAVID ANTONIO RONDON GUEVARA, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.684.198, de este domicilio, debidamente asistido en este acto por el abogado FRANCISCO RIVAS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nº V-14.628.547, Inpreabogado No. 189.306, de este domicilio, quien en lo sucesivo se denominara “EL DEMANDANTE”, y por la otra se encuentra presente el abogado JOSE GABRIEL ACOSTA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nº V-8.739.814, Inpreabogado No. 78.623, de este domicilio, en su carácter de Apoderado Judicial de la Entidad de Trabajo demandada denominada: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de abril de 1993, bajo el No. 79, Tomo 30-A Sgdo; empresa está suficientemente identificada en autos y demandada en el presente proceso, que riela en el expediente No. DP31-L-2017-000224 de la nomenclatura de este circuito judicial, quien en lo sucesivo se denominará “LA ACCIONADA”; toda vez que se ha convenido en celebrar la presente transacción, la cual se regirá por las cláusulas que se describen a continuación. PRIMERA: “El DEMANDANTE” declara que ingreso a trabajar en fecha 24 de agosto de 2007, ingrese a prestar servicios como dosificador, para la Sociedad Mercantil ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS, C.A., asimismo señala que devengó como último salario diario la cantidad de Bs. 2.938,43, y que el día 26 de julio de 2016, sufrió un accidente laboral, cayendo parte de un equipo sobre su mano izquierda ocasionándole una herida abierta traumática profunda sin comprensión de tendones, requiriendo 12 punto de sutura, “EL DEMANDANTE”, señala que le diagnosticaron que padecía de HERIDA EN PALMA DE MANO IZQUIERDA, CON LIMITACIÓN DE MOVIMIENTO DE LOS DEDOS ANULAR, MEÑIQUE, MEDIO DE LA IZQUIERDA, LIMITACIÓN DEL PLIEGUE DE LA PALMA DISTAL DE LA MANO IZQUIERDA, AMPUTACIÓN DE NERVIO PALMAR, por otra parte señala que las labores que desempeña en la entidad de trabajo además del accidente laboral que padeció, le ha ocasionado fuertes dolores en mi región lumbar, cervical, miembros superiores e inferiores, por lo que señala que acudió al médico de la entidad de trabajo y que según resonancia magnética padece de ESCOLIOSIS DE COLUMNA LUMBAR DE CONVEXIDAD A LA DERECHA DE 06º SEGÚN METODO DE COBB, HERNIA DISCAL L4-L5, L5-S1 según lo señala el demandante en el libelo de la demanda.- SEGUNDO: Se inicia el presente proceso en virtud de demanda por enfermedad ocupacional que le ocasiona al accionante una HERIDA EN PALMA DE MANO IZQUIERDA, CON LIMITACIÓN DE MOVIMIENTO DE LOS DEDOS ANULAR, MEÑIQUE, MEDIO DE LA IZQUIERDA, LIMITACIÓN DEL PLIEGUE DE LA PALMA DISTAL DE LA MANO IZQUIERDA, RESTRICCIÓN D ELOS TENDONES DE LA PLAMA DE LA MANO IZQUIERDA Y DE LOS DEDOS DE LA MANO IZQUIERDA, AMPUTACIÓN DE NERVIO PALMAR, ESCOLIOSIS DE COLUMNA LUMBAR DE CONVEXIDAD A LA DERECHA DE 06º SEGÚN METODO DE COBB, HERNIA DISCAL L4-L5, L5-S1, y por ende padece de una discapacidad parcial permanente, por otra parte señala el demandante que la accionada es responsable del hecho lesionador, porque ella como guardiana material y jurídica de los objetos inanimados causantes de la enfermedad ocupacional que padece, fue negligente en el control de la cosa inanimada, ya que la empleadora no tomó las previsiones y precauciones para evitar que los objetos inanimados que estaban bajo su posesión no causara el daño que sufrió el accionante y por lo tanto hubo una falta en la guarda de la cosa inanimada propiedad de la empresa y por lo que en definitiva reclama o demanda a la accionada lo siguiente; A.-) La indemnización establecida en el artículo 130 numeral “4” del la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por sufrir una discapacidad Parcial Permanente, es decir 1251 días de salarios a razón de Bs. 4.407,65 igual a Bs. 5.513.970,15.- B.-) La suma de Bs. 1.000.000,00, por concepto de Daño Moral.- C) Por concepto de Lucro Cesante la suma de Bs. 2.145.053,90. D.-) Por concepto de Prestaciones Sociales establecidas en el artículo 142 literal “C”, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, la suma de Bs. 1.322.295,00. E.-) Por concepto de utilidades fraccionadas 2017, la suma de Bs. 29.384,30.- F.-) Por concepto de intereses sobre prestaciones sociales la suma de Bs. 6.610,58.- G) Por concepto del artículo 92 de la LOTTT la suma de Bs. 1.322.295,00. H.-) Por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionados 2016-2017, la suma de Bs. 58.768,60 Todo lo cual asciende a la cantidad de Bs. 11.398.377,53, y además reclama las costas y costos procesales, la corrección monetaria y los intereses derivados de la demanda, por los conceptos supra-señalados.- TERCERO: LA ACCIONADA, ante el reclamo, expresa en forma categórica, que desde el inicio de la relación de trabajo hasta su culminación, ha dado cumplimiento a todas y cada una de las estipulaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y sus reglamentos, Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento y demás normas relacionadas con el medio ambiente de trabajo y con los elementos e implementos de prevención de riesgos y protección de la persona del trabajador, amén de que instruyó además por escrito y oportunamente al ciudadano DAVID RONDON, sobre los riesgos, manera de prevenirlos y evitarlos. LA ACCIONADA sostiene que las labores desempeñadas por EL DEMANDANTE no podría favorecer la ocurrencia de una enfermedad ocupacional que alega padecer, que no realizó labores que pusieran en riesgo su salud ni que favorecieran la ocurrencia de la enfermedad ocupacional, que pudieran ocasionar la Discapacidad Parcial Permanente que alega tener; y que además la empresa en todo momento se ha ocupo del ciudadano DAVID RONDON, de gastos médicos, y de medicinas, a pesar de estar inscrito en el Seguro Social. CUARTO: “La accionada”, reconoce que deba la suma de Bs. 1.417.058,48, por los conceptos demandados por prestaciones sociales, asimismo LA ACCIONADA niega, rechaza y contradice, que le adeude al demandante la suma de Bs. 1.322.295,00, por concepto de las indemnizaciones prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, ya que en ningún momento la accionada despidió injustificadamente al accionante, ya que la relación de trabajo culmino por despido justificado en virtud de haber sido declarada con lugar solicitud de calificación de falta que la accionada intento contra el accionante por ante la inspectoría del trabajo en Cagua, de allí que es improcedente este concepto demandado y nada se le adeuda por indemnización por despido injustificado; por otra parte, “LA ACCIONADA”, rechaza que deba al “EL DEMANDANTE”, cantidad de Bs. 5.513.970,15, por concepto de la indemnización establecida en el artículo 130 numeral “4” de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ya que en todo momento mi representada ha cumplido con la normativa en materia de higiene y seguridad en el trabajo y porque en ningún momento la accionada violó la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo. Igualmente “LA ACCIONADA”, rechaza que deba al “EL DEMANDANTE”, la cantidad de Bs. 1.000.000,00; por concepto de daño moral ya que en ningún momento ha incurrido en hecho ilícito alguno. Por otra parte, “LA ACCIONADA”, rechaza que deba al “EL DEMANDANTE”, la cantidad de Bs. 2.145.053,90; por concepto de Lucro Cesante ya que en ningún momento ha incurrido en hecho ilícito alguno. Asimismo “LA ACCIONADA”, rechaza que deba cantidad alguna por conceptos de indexación o corrección monetaria de los montos y conceptos demandados, así como rechaza que deba suma alguna por concepto de costas y gastos del proceso, así como monto alguno por concepto de intereses. Igualmente “LA ACCIONADA”, rechaza que deba cantidad Bs. 11.398.377,53, por todos los conceptos demandados. Rechazos que se fundamenta en las pruebas existentes, y que en todo momento la accionada ha cumplido con todas sus obligaciones en materia de higiene y salud en el trabajo, quedando reconocido por la accionante, que los aspectos reclamados en dicha demanda no eran procedentes, fundamentalmente los derivados de los señalados artículos: 1, 53, 56,58,59 60,62,69,71,72,129, 130, de la L.O.P.C.Y.M.A.T, y 1.185, 1.193, 1.196, 1264, 1273 del Código Civil, así como el artículo 87 en su parte in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los Artículos 2, 793, 807, 862, 863 y 864 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el trabajo, y por lo tanto era necesario que las partes cedieran en sus pretensiones para arribar a un acuerdo transaccional, que satisficiera sus derechos subjetivos de cara a la real responsabilidad legal. Por otra parte “LA ACCIONADA”, rechaza, niega y contradice que no cumpla con las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así mismo niega, rechaza y contradice que no cumpla con las disposiciones establecidas en el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, en la normas covenin y en la Ley Orgánica del Trabajo.- QUINTO: A pesar de lo anterior y en atención a la solicitud del DEMANDANTE, las partes han manifestado su deseo de concluir sus diferencias y a los fines de evitar la instauración de juicios, litigios o reclamaciones, sean éstos de cualquier naturaleza, convienen en celebrar, como en efecto celebran, una transacción laboral en virtud de la cual, por todos y cada uno de los conceptos a que se refiere este documento y la presente demanda, así como, adicionalmente por cualquier otro concepto o cantidad que legal o contractualmente pueda adeudarle la accionada, sus accionistas, representantes a el demandante con motivo o por cualquier causa derivado de la supuesta enfermedad ocupacional y/o de su intervención quirúrgica y secuelas, daños materiales, emergentes, morales o de cualquier otro tipo o naturaleza, indemnización por Discapacidad, sea ésta Total permanente, o parcial permanente, lucro cesante, daño emergente y de la relación laboral que existió, responsabilidad extracontractual por daño corporal y moral, ni acepta la responsabilidad objetiva, ni subjetiva, ni el haber incurrido en un hecho ilícito por el eventual daño, ni prestaciones derivadas de la Ley Orgánica del Trabajo, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Código Civil, o de cualquier norma de la que pretendiere considerar tener derecho a su aplicación, así como por Honorarios Profesionales de Abogado, la accionada le ofrece a el demandante y éste lo acepta a su entera y total satisfacción, como cantidad única transaccional la suma total de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 7.500.000,00) como pago único y definitivo de todos y cada uno de los conceptos reclamados en la demanda, y por la liquidación de las prestaciones sociales y demás derechos, el cual se hará en este acto de la siguiente forma: Un cheque librado contra el BANCO MERCANTIL No._48012267, de fecha 23 de mayo de 2017, a favor del ciudadano DAVID ANTONIO RONDON GUEVARA, por la cantidad total de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 7.500.000,00). Por lo que el ciudadano DAVID RONDON, supra-identificado, declara que recibe y acepta el antes identificado cheque a su entera y cabal satisfacción y da por satisfechas todas las aspiraciones de la demandante.- SEXTO: EL DEMANDANTE ciudadano: DAVID ANTONIO RONDON GUEVARA, manifiesta de forma totalmente consciente y libre de toda coacción, su conformidad con la cantidad y la forma de pago ofrecida por la demandada de autos, en virtud de encontrarla razonable y adecuada, por lo que “EL DEMANDANTE” se compromete a no reclamar bajo ningún concepto, alguna diferencia de dinero o exigir de la citada empresa, el cumplimiento de obligación alguna, ya que con la anterior indemnización se libera a la compañía demandada de toda responsabilidad derivada del accidente ocupacional padecido, de la enfermedad ocupacional alegada en la presente demanda, de las secuelas que padece o pudiere padecer, y de cualquier indemnización que considerará tener derecho, no sola limitada a daño moral, daño emergente, daño material, lucro cesante. SEPTIMO: El ciudadano DAVID ANTONIO RONDON GUEVARA, manifiesta que se compromete a no reclamar alguna otra indemnización, salvo la que en este acto recibe, derivada de la enfermedad ocupacional alegada en la presente demanda y de las secuelas que alega padecer, de las prestaciones sociales y de los conceptos señalados en la cláusula sexta del presente acuerdo transaccional y de cualquier otro supuesto previsto en la legislación laboral venezolana vigente, una vez firmada la presente transacción, a la empresa y/o ni a sus contratantes, como tampoco podrá reclamarle a los socios, administradores, directivos, Junta Directiva, etc., ya que manifiesta, que salvo el evento establecido en el libelo de demanda, se encuentra en perfecto estado de salud. OCTAVO: Así mismo, el demandante libera a la empresa demandada de toda responsabilidad directa o indirecta relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el Trabajo, higiene y seguridad laboral y sobre seguridad social. NOVENO: Las partes, están de acuerdo, en que la empresa en todo momento ha operado de conformidad y con cumplimiento en su totalidad de las normas del Reglamento de Condiciones y Seguridad en el Trabajo, en la Ley Orgánica del Trabajo, en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras y por convenios internacionales ratificados por Venezuela en materia de Higiene y Seguridad laboral. DECIMO: Con la presente transacción y el respectivo finiquito, el ciudadano: DAVID ANTONIO RONDON GUEVARA manifiesta que no ejercerá ninguna acción o procedimiento de naturaleza laboral, civil, mercantil, o penal o desistir de las ya ejercidas, en contra de las empresa, o sus contratantes, ni mucho menos contra sus socios, directivos o junta directiva, manifiesta cumplidas todas sus aspiraciones con ocasión de la enfermedad ocupacional alegada y de las secuelas que alega padecer. DECIMO PRIMERA: La presente mediación y conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente acta de mediación son producto de la voluntad libre, consiente y espontánea expresada por las partes, y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de los conflictos. Se le solicita a este Tribunal, imparta la homologación a los acuerdos alcanzados en la presente transacción, dándole el efecto de cosa juzgada. Como consecuencia de todo lo aquí explanado, este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua sede La Victoria, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil y, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, le imparte la HOMOLOGACIÓN a los acuerdos alcanzados por las partes en los términos antes establecidos, y le otorga el efecto de COSA JUZGADA. Se ordena agregar a los autos copia del cheque antes identificado así como de la liquidación de Prestaciones Sociales. Se hacen cinco (05) ejemplares de un mismo tenor a un solo efecto. Igualmente se ordena el cierre y archivo del expediente conforme a los parámetros de la Ley. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman;
LA JUEZA,


ABG. EMILE J. REBOLLEDO SILVA
EL DEMANDANTE Y SU ABOGADO ASISTENTE


EL APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA
LA SECRETARIA

ABG. JUBELY FRANCO