REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN
TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, doce (12) de mayo del año dos mil diecisiete (2017).
207º y 158º

N° DE EXPEDIENTE:DP31-L-2017-000100
PARTE ACTORA O DEMANDANTE: HARVEYN LEANDERSSON MILANO RIVERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.603.504.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abg. GRISELYS RIVAS, Inpreabogado Nº 44.131.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo FARMACIA VIRGEN DE FATIMA PALMA CENTER C.A. (No Compareció).
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: (No Constituyó).
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS


I
NARRATIVA

En fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil diecisiete (2017), se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral de La Victoria, estado Aragua, demanda por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesta por el ciudadano HARVEYN LEANDERSSON MILANO RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.603.504, domiciliado en: la otra banda, calle El Apamate, Casa 3-A, La Victoria, Estado Aragua, debidamente asistido por la Abogada Griselys Rivas Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.131, actuando en su carácter de Procuradora de Trabajadores, contra la entidad de Trabajo FARMACIA VIRGEN DE FATIMA PALMA CENTER C.A., y mediante distribución aleatoria, equitativa y automatizada realizada a través del Sistema Integral de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, le corresponde a este Juzgado el conocimiento del presente asunto.

En fecha veintitrés (23) de marzo de 2017, este Tribunal acuerda recibir la presente causa para su revisión.

En fecha veintisiete (27) de marzo de 2017, se admite la demanda, por cuanto la misma llena los extremos exigidos por la Ley, librándose los respectivos carteles a los fines de notificar a la parte demandada entidad de Trabajo FARMACIA VIRGEN DE FATIMA PALMA CENTER C.A., para la celebración de la Audiencia Preliminar.

En fecha siete (07) de abril de dos mil diecisiete (2017), el ciudadano Alguacil Francisco Manrique, consigna y expone: “informo a este digno Tribunal que el día cinco (05) de abril de dos mil diecisiete (2017), siendo las 3.00 de la tarde, me traslade a la sede de la parte demandada entidad de trabajo FARMACIA VIRGEN DE FATIMA PALMA CENTER. CA, ubicada en la siguiente dirección: C.C PALMA CENTER, PLANTA BAJA, LA VICTORIA ESTADO ARAGUA. Con el fin de practicar CARTEL DE NOTIFICACIÓN en la persona de la ciudadana EIDA DURAN, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.815.261, quien manifestó que recibiría y firmaría el CARTEL DE NOTIFICACIÓN, sin ningún tipo de problemas, quedando plenamente notificada la parte demandada. Visto esto y luego de haber verificado sus datos, procedí a hacerle entrega, pegar y fijar el Cartel de Notificación en la puerta principal de la entidad de trabajo.”

En fecha veinte (20) de abril del año dos mil diecisiete (2017), la ciudadana Secretaria de este Tribunal Abg. Paola Martínez, deja expresa constancia de la actuación realizada por el Alguacil, por lo que CERTIFICA que a partir del día siguiente al día veinte (20) de abril de 2017, comenzará a computarse los diez (10) días de despacho correspondientes para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa.

En fecha cinco (05) de mayo del año dos mil diecisiete (2017), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se celebró la Audiencia Preliminar Inicial en la presente causa, compareciendo únicamente la parte actora ciudadano HARVEYN LEANDERSSON MILANO RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.603.504, debidamente asistido por la Abogada Griselys Rivas Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.131, actuando en su carácter de Procuradora de Trabajadores y se dejó expresa constancia de la NO COMPARECENCIA de la PARTE DEMANDADA entidad de trabajo FARMACIA VIRGEN DE FATIMA PALMA CENTER C.A., ni por sí, ni por medio de representante legal o estatutario, ni por medio de apoderado judicial alguno, y una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, se declaró la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por la parte demandante y CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano HARVEYN LEANDERSSON MILANO RIVERA, ya identificado en autos, en contra de la parte demandada entidad de trabajo FARMACIA VIRGEN DE FATIMA PALMA CENTER C.A., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, reservándose esta Juzgadora el lapso de cinco (05) días de despacho a los fines de motivar y publicar el presente fallo en aplicación de los artículos 159 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por vía de analogía, conforme a la decisión Nº 248 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en fecha 12 de abril de 2005, en el caso Hildemaro Vera contra Cervecería Polar C.A.


II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS POR EFECTO DE LA INCOMPARECENCIA

En virtud de lo antes señalado, el día de hoy doce (12) de mayo de dos mil diecisiete (2017), siendo la oportunidad fijada por este Juzgado para que tenga lugar la publicación de la sentencia definitiva, según acta de fecha cinco (05) de mayo de dos mil diecisiete (2017), la cual recoge la celebración de la Audiencia Preliminar Inicial fijada en el presente procedimiento, previo el cumplimiento de las formalidades de ley; acto en el cual este Juzgado dejó expresa constancia que no compareció la parte demandada, ni a través de su representante legal o estatutario, ni por medio de apoderado judicial alguno, presumiéndose por tanto la admisión de los hechos alegados por la parte demandante, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual expresa:

“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”


Así las cosas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1300 de fecha quince (15) de octubre del año 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, con respecto a la interpretación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció lo siguiente:


1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho.


En este sentido, destaca, quien aquí decide, que la presunción de admisión reviste un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario, calificando la Ley de manera plena la contumacia del demandado; sin embargo, aún cuando la presunción de admisión de los hechos reviste carácter absoluto, tal admisión opera fundamentalmente sobre los hechos alegados por la demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o pretensión. Por lo que, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la contrariedad de la pretensión con el derecho, se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la Ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada. Así se decide.-

DE LOS HECHOS ADMITIDOS

Por cuanto resulta evidente la contumacia del demandado demostrada al no comparecer al inicio de la Audiencia Preliminar, surge la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte actora, y a tal efecto, se observa que la acción incoada por el accionante, como lo es el cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales se encuentran tutelados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Cestaticket Socialista para Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por lo que dentro del contexto esbozado y del examen realizado a los autos, esta Juzgadora, evidencia que quedaron admitidos por la parte demandada los siguientes hechos:

PRIMERO: Que el ciudadano HARVEYN LEANDERSSON MILANO RIVERA, ya identificado, comenzó a prestar sus servicios en forma personal, subordinada e ininterrumpida, bajo la dependencia de la entidad de trabajo FARMACIA VIRGEN DE FATIMA PALMA CENTER C.A., desde el día cuatro (04) de febrero de 2016.

SEGUNDO: Que el cargo desempeñado era el de Auxiliar de Farmacia.

TERCERO: Que la jornada de trabajo era de seis días de la semana con un día libre, en un horario de 6:15 a.m. a 6:00 p.m., con dos horas intermedias de descanso.

CUARTO: Que la relación de trabajo culminó por Despido Injustificado y que su empleador lo despidió en fecha veintiuno (21) de marzo de 2016, pese a encontrarse amparado por el Decreto de Inamovilidad Laboral.

QUINTO: Que inició procedimiento de Reenganche, Restitución de Derechos y Pago de Salarios Caídos por ante la Inspectoría del Trabajo y que en fecha 26 de julio de 2016 se ordenó mediante auto la ejecución del reenganche.

SEXTO: Que en fecha 20 de septiembre de 2016, el patrono se niega a acatar la orden emanada de la Inspectoría del Trabajo.

SEPTIMO: Que en fecha 30 de noviembre de 2016 la Inspectoría del Trabajo dicta Providencia Administrativa en el expediente Nº 037-2016-01-00376, llevado por la sala de fuero, ordenando el reenganche, la restitución de los derechos y el pago de los salarios caídos.

OCTAVO: Que en fecha 16 de febrero de 2017, fue notificado el empleador de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoria del Trabajo competente y nuevamente se niega a reenganchar.

NOVENO: Que al evidenciarse de las actas administrativas el incumplimiento por parte de la entidad de trabajo demandada a acatar el Reenganche, el accionante decide retirarse justificadamente en fecha 20 de marzo de 2017.

DECIMO: Que la prestación de servicios tuvo una duración de 1 mes y 16 días; pero con ocasión al despido injustificado solicita se tome como tiempo efectivo de trabajo el tiempo que duró el procedimiento de reenganche el cual es de un (01) año, (01) mes y dieciséis (16) días.

DECIMO PRIMERO: Que el accionante devengaba un último salario básico mensual de CUARENTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 40.638,24).

DECIMO SEGUNDO: Que el último salario integral diario devengado es de MIL QUINIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1523,92) y que la alícuota de bono vacacional es de 56,44 y la de utilidades 112,88.

DECIMO TERCERO: Que el empleador no pagó el bono de alimentación mientras duró la relación laboral.


DECIMO CUARTO: Que el empleador pagaba 30 días de utilidades, 15 días de bono vacacional y 15 días de vacaciones.

DECIMO QUINTO: Que el objeto de la demanda comprende los siguientes conceptos:1) Prestación de Antigüedad e Intereses; 2) Utilidades ó Bonificación de Fin de año; 3) Vacaciones y Bono Vacacional; 4) Indemnización por Retiro Justificado; 5) Salarios Caídos; 6) Beneficio de Alimentación e Intereses Moratorios.

DECIMO SEXTO: Que hasta la presente fecha han sido infructuosas las gestiones realizadas por su persona para el pago de las prestaciones sociales, indemnización por retiro justificado y demás conceptos laborales por parte de su empleador.

Hechos estos que fueron admitidos por la entidad de trabajo demandada al no comparecer a la Audiencia Preliminar Inicial fijada en el presente proceso. Así se declara y decide.

Por lo anteriormente expuesto, es menester para quien suscribe, acotar, que es facultad del juez laboral, reajustar de oficio las reclamaciones de la parte actora de acuerdo a la Ley, al principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias y de acuerdo a las condiciones bajo las cuales se desenvolvió la relación laboral, con el fin de garantizar una justicia equitativa e igualitaria, y siendo que la relación laboral entre la parte actora y la entidad de trabajo demandada se rige por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, al no indicarse ni demostrar en autos la existencia de un contrato individual de trabajo o Convención Colectiva que estableciera beneficios mayores a lo dispuesto en la Ley sustantiva laboral, se aplicará lo que dispone dicha Ley para cada concepto demandado. Así se decide.-

Ante lo dicho, se procederá a revisar si la petición de la parte actora es contraria a derecho, por ello, se revisaran las cantidades, montos y conceptos que reclama por Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales para determinar si encuentran ajustados conforme a lo establecido por la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, así como lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Cestaticket Socialista para Los Trabajadores y Las Trabajadoras, bajo los siguientes parámetros:

1.- PRESTACION DE ANTIGUEDAD:


Dándose por admitido el hecho cierto de que la parte actora prestó servicios para su empleador durante un (01) mes y dieciséis (16) días, iniciándose la misma en fecha 04-02-2016 y que la misma culminó cuando la parte demandada despidió injustificadamente al accionante en fecha 21-03-16, y por cuanto se inició el respectivo procedimiento de reenganche, el cual culmina con providencia administrativa de fecha 30 de noviembre de 2016, admitiéndose el hecho de que su empleador se negó a reengancharlo en fecha 16 de febrero de 2017 (oportunidad de la ejecución forzosa del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo competente), esta Juzgadora procederá para la determinación y cuantificación del referido concepto realizar los cálculos de la siguiente manera:

En primer lugar de conformidad a lo preceptuado en el artículo 142 literal a y b de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el cual establece: “Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera: a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre”; y concatenado con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia N° 673 de fecha 05 de mayo de 2009, el cual se refiere a los conceptos laborales que le corresponden al trabajador durante el tiempo que dure el procedimiento de estabilidad al establecer: “el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debía computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales”, criterio este ratificado por la Sala Social en Sentencia Nº 1689 de fecha 14 de diciembre de 2010.

En este sentido, vista la normativa parcialmente transcrita, y en atención a los criterios de la Sala de Casación Social up supra citados, esta juzgadora se acoge a los referidos criterios, de manera que el lapso transcurrido en el procedimiento de reenganche llevado por ante la Inspectoría del Trabajo debe computarse a los efectos de la antigüedad con todos sus efectos legales y pasa a realizar el cómputo tomando en consideración el salario devengado por la accionante en su escrito libelar (histórico salarial) y el tiempo efectivo de servicio el cual es de un año, un meses y catorce días (fecha de inicio: 4 de febrero de 2016 y fecha de culminación: 20 de marzo de 2017, día del retiro justificado), de acuerdo al cuadro ilustrativo que se detalla a continuación:

Artículo 142 literales a) y b) de la LOTTT:


Mes y Año Días de antigüedad Salario Mensual Salario Diario Alícuota B. Vacacional Alícuota de Utilidades Salario Integral Antigüedad

feb-16 0 9.648,18 321,61 13,40 26,80 361,81 0,00
mar-16 0 11.577,81 385,93 16,08 32,16 434,17 0,00
abr-16 0 11.577,81 385,93 16,08 32,16 434,17 0,00
may-16 15 15.051,15 501,71 20,90 41,81 564,42 8466,27
jun-16 0 15.051,15 501,71 20,90 41,81 564,42 0,00
jul-16 0 15.051,15 501,71 20,90 41,81 564,42 0,00
ago-16 15 15.051,15 501,71 20,90 41,81 564,42 8466,27
sep-16 0 22.576,73 752,56 31,36 62,71 846,63 0,00
oct-16 0 22.576,73 752,56 31,36 62,71 846,63 0,00
nov-16 15 27.092,10 903,07 37,63 75,26 1015,95 15239,31
dic-16 0 27.092,10 903,07 37,63 75,26 1015,95 0,00
ene-17 0 40.638,15 1354,61 56,44 112,88 1523,93 0,00
feb-17 15 40.638,15 1354,61 56,44 112,88 1523,93 22858,96
mar-17 17 40.638,15 1354,61 56,44 112,88 1523,93 25906,81
Total 77 80.937,63


Lo que da un total por concepto de depósito en garantía la cantidad de OHENTA MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 80.937,63).

En segundo lugar y de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 142 ejusdem, el cómputo de la prestación de antigüedad sería el siguiente: 30 Días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario integral; es decir: 30 días (1 año) x 1.523,93 = Bs. 45.717,90

Razón por la cual, de conformidad a lo establecido en el literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el cual establece que el trabajador recibirá por concepto de Prestaciones Sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a los literales a) y b) y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c), esta Juzgadora decide que por ser los literales a) y b) del artículo 142 de la LOTTT, el que más beneficia al trabajador, se condena a la parte demandada a pagar a la parte accionante la cantidad de OHENTA MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 80.937,63). Así se decide y establece.


2.- INTERESES SOBRE PRESTACIONES: Dando por admitido el hecho de que el empleador no pagó el referido concepto, para el cálculo de los mismos se tomó la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela publicada en la página www.bcv.gov.ve y se calculó mensualmente solamente sobre el abono trimestral más lo que se debió depositar por concepto de abonos anteriores, sin que sea objeto de aplicación de la tasa respectiva los intereses acumulados en el mes anterior; es decir, que los intereses no son objeto de recálculo, pero si se adiciona al capital el monto neto abonado en el mes anterior y a este monto que debió estar acumulado se le aplicó la tasa promedio entre la activa y la pasiva publicada llevada a mes, según lo previsto en el tercer aparte del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, tal como se detalla en el siguiente cuadro:


Antigüedad Acumulada Tasa de Interés (BCV) Interés Mensual

0 17,05 0
0 17,93 0
0 17,88 0
8466,27 18,36 129,53
8466,27 18,12 127,84
8466,27 18,07 127,49
16932,54 18,54 261,61
16932,54 18,25 257,52
16932,54 18,69 263,72
32171,85 18,60 498,66
32171,85 18,71 501,61
32171,85 17,76 476,14
55030,81 18,33 840,60
80937,62 18,29 1233,62
4.718,35


Por lo que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 4.718,35), por el referido concepto. Así se decide y establece.


3.- UTILIDADES: Dando por admitido que la entidad de trabajo demandada paga de acuerdo a lo establecido al artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, esto es treinta (30) días y que las mismas fueron causadas durante el tiempo que duró el procedimiento de reenganche, esta Juzgadora encuentra ajustado a derecho los días demandados y el salario aplicado para determinarlo, monto este calculado de acuerdo a la operación aritmética que se presenta a continuación:

Año 2016: 30 días x salario normal diario = 30 x 1354,61 = Bs. 40.638,30
Año 2017 (fracción-1 mes): 2.5 días x 1 354,61 (salario normal diario) = Bs. 3.386,52

En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL VEINTICUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 44.024,83), por el referido concepto. Así se decide y establece.

4.-VACACIONES y BONO VACACIONAL: Habiendo sido admitido el hecho que la entidad de trabajo demandada no pagó los referidos beneficios los cuales fueron causados durante el procedimiento de reenganche y que corresponde al periodo 2016-2017 y de conformidad a lo establecido en los artículos 190, 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, esta Juzgadora ajusta la cantidad de días demandados a 40.5 días (15 días de vacaciones + 15 de días de bono vacacional + 2 días adicionales + los 6 días sábados y domingos + 2.5 días de la fracción), el monto a pagar se calcula de acuerdo a la operación aritmética que se presenta a continuación: 40.5 días x 1.354,61 (salario normal diario) = Bs. 54.861,71. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 54.861,71), por el referido concepto. Así se decide y establece.


5.- INDEMNIZACIÓN POR RETIRO JUSTIFICADO: Dada la no comparecencia de la entidad de trabajo demandada a la celebración de la audiencia preliminar inicial, se da por admitida la forma de culminación de la relación laboral (Despido Injustificado), así como la existencia del Procedimiento de Reenganche, Restitución de Derechos y Pago de Salarios Caídos llevado por ante la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios José Félix Ribas, Santos Michelena, José Rafael Revenga, Tovar y Bolívar del Estado Aragua, distinguido bajo el Nº 037-2016-01-00376 mediante la cual se dictó Providencia Administrativa en fecha 30 de Noviembre de 2016 en la que se declara Con Lugar la denuncia formulada por la parte accionante y en virtud de que el empleador se negó a reenganchar y el trabajador decide retirarse justificadamente de conformidad a lo establecido en el artículo 80 literal i) de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el accionante tiene derecho al cobro de una indemnización igual a la prestación de antigüedad y en consecuencia se condena a la demandada a pagar a la parte actora la cantidad de OHENTA MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 80.937,63). Así se decide y establece.


6.- BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: En virtud de que se da como admitido el hecho de que la parte accionante no percibió el beneficio de alimentación durante el tiempo que duró el procedimiento de Reenganche, ya que dicho beneficio no fue pagado por voluntad unilateral del empleador, esta Juzgadora declara procedente el concepto demandado como Beneficio de Alimentación de conformidad a lo preceptuado en el Decreto Nº 2.066, publicado en Gaceta Oficial Nº 40.773 de fecha 23 de octubre de 2015, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, concatenado con lo establecido en el Decreto Nº 2.505 publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6269 de fecha 28 de octubre de 2016, mediante el cual se reajusta la base de cálculo para el pago del Cestaticket Socialista, y lo preceptuado en el artículo 34 de la Reforma Parcial del Reglamento de la Ley de Alimentación para Los Trabajadores y Las Trabajadoras, publicado en Gaceta Oficial Nº 40.112, de fecha 18 de febrero de 2013, el cual establece: “... En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora a título indemnizatorio lo que adeude por este concepto en dinero efectivo. En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento”. En virtud de lo antes indicado, quien aquí decide realiza un ajuste y establece que el cómputo del referido concepto sería de la siguiente manera: El monto diario del beneficio de alimentación que se incrementa de 12 U.T. a 15 U.T. por día, a razón de treinta días por mes y considerando que el valor actual de la unidad tributaria es 300, el mismo equivale a Bolívares 4.500 diario, lo que arroja un monto mensual de Ciento Treinta y Cinco Mil Bolívares exactos (Bs.135.000,oo), por lo que al multiplicarse por doce meses (tiempo que duró el procedimiento de reenganche), el monto total a pagar es de: UN MILLION SEISCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 1.620.000,oo). En este sentido, esta Juzgadora condena a la parte demandada a pagar por el referido concepto a la parte actora la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 1.620.000,oo). Así se decide y establece.-

7.- SALARIOS CAIDOS: Por cuanto fue admitido el hecho que la entidad de trabajo demandada despidió injustificadamente al accionante, le corresponde el pago del referido concepto desde la fecha del despido írrito hasta la fecha de la interposición de la demanda (fecha en la cual la parte actora decide demandar a la entidad de trabajo), de conformidad a lo establecido en la Sentencia de la Sala de Casación Social, identificada con el Nº 05 de fecha 19 de enero de 2016, con ponencia del Magistrado Dr. Edgar Gavidia. En este sentido, quien aquí decide ajusta la cantidad de días, tomando en consideración lo siguiente: Fecha del despido írrito (21 de marzo de 2016) y fecha de interposición de la demanda (21 de marzo de 2017), los cuales serán calculados por días continuos, lo que equivale a la cantidad de 360 días por sus respectivos ajustes salariales, por tratarse de salarios mínimos (histórico salarial), lo que arroja la cantidad de Bs.282.963,07, de conformidad a lo establecido en el siguiente cuadro explicativo:

Periodo Cantidad de Días x salario Total de Salario
Marzo a Abril 2016 39 x 385.93 Bs. 15.051,27
Mayo a Agosto 2016 120 x 501,71 Bs. 60.205,20
Septiembre a Octubre 2016 60 x 752,56 Bs. 45.153,60
Noviembre a Diciembre 2016 60 x 903,07 Bs. 54.184,20
Enero a Marzo 2017 80 x 1.354,61 Bs.108.368,80
Bs. 282.963,07


En consecuencia se condena a la demandada a pagar a la parte actora la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. Bs. 282.963,07). Así se decide y establece.

Total a pagar al ciudadano HARVEYN LEANDERSSON MILANO RIVERA, ya identificado en autos, la cantidad de DOS MILLONES CIENTO SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 2.168.443,22). Así se decide y establece.

En lo que respecta a los INTERESES MORATORIOS causados por la falta de pago de las sumas condenadas, son acordados en ese sentido y los mismos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por este Tribunal que le corresponde conocer de la fase de Ejecución, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir de la finalización de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se decide.-

Se ordena la CORRECCIÓN MONETARIA sobre las cantidades condenadas a pagar, de la manera siguiente: a) sobre la suma condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación previstos en el artículo 142 literal f) y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la fecha de su pago efectivo; b) sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos (excepto el Beneficio de Alimentación), desde la fecha de notificación de la demanda, hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones o recesos judiciales. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por este Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Por lo que, se advierte a la parte condenada en el presente proceso, que de no pagar las sumas aquí ordenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
III
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LA VICTORIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, declara: CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano HARVEYN LEANDERSSON MILANO RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.603.504, condenándose en consecuencia a la parte demandada entidad de trabajo FARMACIA VIRGEN DE FATIMA PALMA CENTER C.A., a pagar la cantidad de DOS MILLONES CIENTO SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 2.168.443,22), por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, los cuales fueron indicados en la parte motiva de la presente decisión, además de lo que resulte de intereses moratorios y la corrección monetaria. Así se decide y declara.

Hay condenatoria en costas por haber resultado totalmente vencida la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienzan a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Publíquese y regístrese.

DIOS Y FEDERACION


LA JUEZA,


ABG. LILIANNETTE WICTTORFF MONTERO

LA SECRETARIA,

ABG. LEONOR SERRANO
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 3:00 p.m.


LA SECRETARIA,

ABG. LEONOR SERRANO