REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, diecisiete (17) de mayo de 2017.
207º y 158º

N° DE EXPEDIENTE: DP31-L-2017-000193
PARTE ACTORA O DEMANDANTE: HERMES RAFAEL GOMEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.165.538.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abg. ROSA MARIA ESAA, Inpreabogado Nº 86.183.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo POLIFILM DE VENEZUELA, S.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. PEDRO JULIO HERNANDEZ, Inpreabogado Nº 62.998
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS


En el día de hoy, miércoles diecisiete (17) de mayo de 2017, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), día y hora fijado para que tenga lugar LA AUDIENCIA PRELIMINAR INICIAL en la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaró abierto el acto, compareciendo a la misma por la parte actora el ciudadano HERMES RAFAEL GOMEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.165.538, debidamente asistido en este acto por la ciudadana Abg. ROSA MARIA ESAA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.139.333, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.183, actuando en su carácter de Procuradora de Trabajadores; y por la parte demandada entidad de trabajo POLIFILM DE VENEZUELA, S.A., comparece el ciudadano Abg. PEDRO JULIO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.000.537, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.998, quien actúa en este acto en su carácter de apoderado judicial, según se evidencia de instrumento Poder el cual riela del folio 9 al 10 del expediente. En este estado ambas partes manifiestan a la ciudadana Jueza su voluntad de celebrar un acuerdo transaccional el cual se regirá por las cláusulas que se presentan a continuación: “PRIMERA: Según se desprende del libelo de LA DEMANDA, EL DEMANDANTE aduce que comenzó a prestar servicios para LA DEMANDADA en fecha 20 de febrero de 2000 en calidad de caletero y que dicha relación de trabajo concluyó en fecha 30 de abril de 2017 como consecuencia de un despido injustificado. Así mismo alega que durante la relación de trabajo LA DEMANDADA no pagó los conceptos laborales relativos a: Prestaciones Sociales, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Vacaciones y Utilidades, y como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo la indemnización por el despido injustificado prevista por el artículo 92 de la LOTTT, las cuales ha estimado en la suma de Tres Millones Ciento Doce Mil Ochocientos Cuarenta y Siete Bolívares con 87/100 (Bs. 3.112.847,87), discriminados según se establece en el libelo de la demanda. SEGUNDA: Por su parte LA DEMANDADA alega que, aún cuando si existió vinculación entre ella y EL DEMANDANTE en el período indicado y por las actividades también mencionadas en el libelo de la demanda, dicha vinculación y servicios prestados no tienen carácter laboral toda vez que nunca existió entre ellas relación de subordinación, dependencia y remuneración. Así mismo alega LA DEMANDADA que si se analiza correctamente la doctrina de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, especialmente la relativa al Test de Laboridad, luego de un juicio se podría concluir que tal relación de trabajo no ha existido y por tanto nada adeudaría a EL DEMANDANTE por concepto de Prestaciones Sociales, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Vacaciones, Utilidades e indemnización por Despido Injustificado. Dentro del mismo orden manifiesta LA DEMANDADA que, en el supuesto caso que fuere procedente el argumento sobre la existencia de la relación de trabajo, los conceptos demandados están mal calculados pues no se tomaron debidamente las percepciones recibidas por EL DEMANDANTE y por tanto tales sumas de dinero expresadas en el libelo como salario no son las correctas. TERCERA: No obstante las diferencias de fondo existentes entre las partes sobre el carácter laboral de la vinculación que entre ellas existió, ambas están conscientes en la necesidad de hacer uso de los métodos alternativos para la solución de los conflictos y así poner fin a este juicio, toda vez que ello repercute favorablemente a ambas partes por la rápida y armoniosa solución de este conflicto. Así, LA DEMANDADA, ofrece en este caso en particular a EL DEMANDANTE la suma de Dos Millones Novecientos Cuarenta y Nueve Mil Seiscientos Treinta y Seis Bolívares con 40/100 (Bs. 2.949.636,40), por concepto de pago por todos y cada uno de los conceptos demandados y como que si hubiere existido relación laboral entre ambas. CUARTA: EL DEMANDANTE habiendo analizado la propuesta presentada por la empresa y como quiera que considera que con dicha cantidad se satisfacen sus pretensiones por los conceptos demandados la acepta voluntariamente y, en consecuencia, recibe en este acto de manos de LA DEMANDADA el cheque Nº 02905544, girado contra el Banco Provincial en fecha 15 de mayo de 2017, por la cantidad antes expresada de Dos Millones Novecientos Cuarenta y Nueve Mil Seiscientos Treinta y Seis Bolívares con 40/100 (Bs. 2.949.636,40), suma con la cual considera satisfechos sus derechos relativos a Prestaciones Sociales, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Vacaciones, Utilidades e Indemnización Por Despido Injustificado como si la relación de trabajo efectivamente hubiere existido. QUINTA: Ambas partes solicitan a este Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en La Victoria, le imparta la respectiva homologación a los fines que se tenga como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, todo conforme a lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así disponga el cierre y archivo de este expediente”. Es todo.-


Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto los acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo, es por lo que, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 255 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, y en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LA VICTORIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CONFORME A LA LEY, DECLARA: Primero: Se imparte la HOMOLOGACIÓN de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Se acuerda agregar a los autos copia fotostática del cheque recibido personalmente en este acto por la parte accionante el ciudadano HERMES RAFAEL GOMEZ SANCHEZ, ya identificado en autos. Tercero: Se deja asentado de que en vista del acuerdo aquí suscrito, no se consignaron ni escrito de pruebas ni anexos. Finalmente el Juez, ordena la lectura integra de la presente acta transaccional quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. El acto se cierra a las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.). Se hacen cinco (05) ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZ,

ABG. LILIANNETTE WICTTORFF MONTERO


PARTE ACTORA Y PROCURADORA DE TRABAJADORES


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

LA SECRETARIA,

ABG. PAOLA MARTINEZ