REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA
La Victoria, diecisiete (17) de mayo de 2017.
207º y 158º
ASUNTO Nº: DP31-S-2017-000023
PARTE OFERENTE: QUIMICA LA VILLA C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: PEDRO MIGUEL MERCHAN GONZALEZ, Inpreabogado N° 68.043
PARTE OFERIDA: CESAR JOSE CASTILLO DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.797.367
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO
Vista la diligencia de fecha doce (12) de mayo de 2017 presentada por el ciudadano PEDRO MIGUEL MERCHAN GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.666.879, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.043, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la entidad de trabajo QUIMICAS LA VILLA C.A., parte Oferente en la presente causa (cualidad que se constata de instrumento Poder el cual riela del folio 35 al 37 del expediente), mediante la cual desiste del procedimiento de Oferta Real de Pago llevado por ante este Tribunal, por cuanto manifiesta lo siguiente: “…Es el caso que por circunstancias ajenas a nuestra voluntad y decisión, en fecha posterior a la consignación de sendo escrito de Oferta Real de Pago, efectuada a favor del Ciudadano CESAR JOSE CASTILLO DELGADO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.797.367, el mismo exigió y demando con premura y urgencia a la oferente QUIMICA LA VILLA C,A, el pago y entrega del cheque contentivo de sus prestaciones sociales y demás derechos inherentes, siendo que mi mandante por mis propias instrucciones procedió a realizar la entrega formal del mismo el pasado Miércoles Diez (10) del mes de Mayo del año 2017; tal y como así se desprende de las copias simples marcadas “A”, “B”, “C” (Copia Planilla Liquidación Prestaciones Sociales, Copia del cheque y copia del Bauche del Cheque, las cuales fueron debidamente rubricadas y colocadas sus respectivas impresiones de huellas dactilares, en señal de conformidad…”; al respecto esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
Es importante destacar, que el procedimiento de la Oferta Real de Pago no está pautado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero en uso de las facultades concedidas por el legislador a los jueces, se estableció un procedimiento ágil, seguro y definitivo para lograr su implementación en los casos de terminación de la relación de trabajo, el cual se distingue diametralmente del contemplado en las disposiciones adjetivas civiles. En este sentido, la institución de la oferta real y el subsiguiente depósito está contemplada dentro de las posibilidades que tiene el patrono de liberarse de una obligación, sin esperar a que se le demande, evitando el recargo por la corrección monetaria y por el pago de los intereses de mora.
En este mismo orden de ideas, es oportuno resaltar que el desistimiento es una institución jurídica de derecho procesal, que en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se encuentra regulado como consecuencia jurídica ante el incumplimiento de una carga procesal - ex artículos 130, 151, 164, 173 -, no así el desistimiento como manifestación unilateral de voluntad de una de las partes, que en el caso de autos, se configura por el abandono del oferente de los efectos jurídicos de una oferta real presentada, antes de la apertura de la cuenta bancaria y de la notificación de la parte oferida.
Ahora bien, considerando que la naturaleza del presente procedimiento era ofertar las correspondientes prestaciones sociales y otros beneficios laborales de los cuales el ex trabajador era acreedor y que de manera sobrevenida (antes de la apertura de la cuenta de ahorro) el oferido procedió al cobro de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales ante la sede de la entidad de trabajo, es lo que conlleva al apoderado judicial de la parte oferente a desistir del procedimiento incoado. En razón de ello y una vez constatado por esta jurisdicente que el apoderado judicial de la entidad de trabajo oferente (con facultad expresa para desistir según se evidencia de instrumento Poder el cual riela del folio 35 al 37 del presente expediente), mediante diligencia consigna una copia del cheque recibido por el oferido por un monto de Bs. 211.147,88 en razón de ello, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA, en su despliegue jurisdiccional por atribución constitucional y legal, tiene como deber depurar los actos relativos al proceso, máxime, en procedimientos donde no existe contención, para garantizar la protección del trabajo como hecho social y la tutela judicial efectiva así como la igualdad de las partes fundamentada en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con base en los razonamientos antes expuestos, considera: Desvirtuada la naturaleza de la oferta real de pago solicitada, con ocasión al pago efectuado a la parte oferida, en consecuencia HOMOLOGA el DESISTIMIENTO del procedimiento peticionado por el apoderado judicial de la parte oferente entidad de trabajo QUIMICAS LA VILLA C.A., de conformidad a lo preceptuado en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Déjese transcurrir cinco (05) días hábiles siguientes a éste a los efectos de cierre y archivo definitivo del expediente. Líbrese Oficio. Cúmplase. Es todo.-
LA JUEZA,
ABG. LILIANNETTE WICTTORFF MONTERO
LA SECRETARIA,
ABG. PAOLA MARTINEZ
En esta misma fecha se publicó la decisión, siendo las 3:20 p.m. del día de hoy.
LA SECRETARIA,
ABG. PAOLA MARTINEZ
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