REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA
La Victoria, Viernes Diecinueve (19) de Mayo de 2017.
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: DP31-L-2017-000201
PARTE ACTORA: YRLENE LIENDO MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.999.936.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abog. HEISA CORREA PADILLA, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.786.623, INPREABOGADO Nº 101.008.
PARTE DEMANDADA: JORGE ROMAN DAVILA CORREDOR DE SEGUROS F.P.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO MIGUEL MERCHÁN GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.666.870, INPREABOGADO Nº 68.043.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS
En el día hábil de hoy, diecinueve (19) de Mayo de 2017, siendo las diez y cuarenta y cinco de la mañana (10:45 a.m.), previa solicitud de ambas partes de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR INICIAL, en la presente causa, se deja constancia de la comparecencia en este acto por la parte actora de la ciudadana YRLENE LIENDO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, hábil civilmente, identificada con la cédula de identidad N° V-11.999.936 y de este domicilio, quien en lo sucesivo se denominará “EL EXTRABAJADOR”, asistida en este acto por la abogado en ejercicio HEISA CORREA PADILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.786.623, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 101.008, y por la parte demandada JORGE ROMAN DAVILA CORREDOR DE SEGUROS F.P., comparece su apoderado judicial, abogado en ejercicio PEDRO MIGUEL MERCHÁN GONZÁLEZ, titular la cédula de identidad Nº V-9.666.870, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 68.043, carácter que se evidencia en instrumento Poder autenticado que cursa en autos; quien en lo sucesivo se denominará “LA EMPRESA”. Seguidamente esta Juzgadora deja constancia que las partes comparecen de manera voluntaria, libre de apremio y de forma espontánea, quienes ya se encuentran debidamente notificados para todos los actos del procedimiento, y renuncian a los lapsos de comparecencia, jurando la urgencia del caso, solicitan la habilitación del tiempo necesario para que haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, se sirva este Despacho celebrar Audiencia Preliminar de forma anticipada en el presente procedimiento, con el propósito de celebrar acuerdo en la presente causa. El Tribunal, en atención a las exposiciones de las partes y jurada la urgencia del caso, habilita el tiempo necesario para la celebración de la audiencia preliminar de forma anticipada y en este acto, la ciudadana Jueza exhorta a “EL DEMANDANTE” y a “LA DEMANDADA” a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias y como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo: “Las partes han convenido en celebrar el presente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el cual se hace bajo los siguientes términos: “PRIMERO: EL EX TRABAJADOR alega que laboró bajo relación dependencia y de manera exclusiva para LA EMPRESA, iniciando la prestación de sus servicios en fecha 09-02-2001, desempeñándose como ANALISTA DE SUSCRIPCIÓN Y COBRANZA, posteriormente en fecha 30-12-2016, termina la relación de trabajo por Despido Injustificado, por lo tanto acudió ante la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo con sede en la Victoria para Denunciar el irrito despido, dando inicio a un procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos en contra del demandado, asignándole este despacho administrativo el N° de Expediente 037-2017-01-0001, para el momento del despido devengaba un salario diario integral de Bs. 3.869,10, y para la fecha de interposición de la demanda tenía una antigüedad de Diez y Seis (16) años, Tres (03) meses y Dos (02) días de servicios continuos de acuerdo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1557 de fecha 14-11-2014. SEGUNDO: Vista la terminación de la relación de trabajo, EL EX TRABAJADOR solicita a La EMPRESA el pago de los siguientes conceptos: a) Diferencia en el pago de los días de descansos; b) Diferencia en el pago de las Vacaciones y Bono Vacacional correspondientes al periodo 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016; c) Diferencia en el pago de las Utilidades correspondientes a los periodos 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016; d) Prestaciones Sociales; e) Intereses Sobre Prestaciones Sociales; f) Vacaciones vencidas correspondientes al periodo 2016-2017 así como los descansos y feriados comprendidos en el disfrute; g) Vacaciones no disfrutadas y Días de Descansos correspondiente a los periodos 2010-2011, 2011-2012; h) Utilidades periodo 2016 y las fraccionadas 2017; i) Indemnización por despido; j) Salarios caídos; k) Beneficio de alimentación; para un monto total de BOLIVARES CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UNO CON 89/100 CENTIMOS (Bs. 5.805.981,89), por los conceptos antes mencionados, más la corrección monetaria o indexación salarial y los intereses de mora. TERCERO: LA EMPRESA niega que se le adeude al EX TRABAJADOR los conceptos de: a) Diferencia en el pago de los días de descansos por cuanto el salario devengado por EL EXTRABAJADOR era el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, siendo falso que haya devengado monto alguno por concepto de Comisiones; por consiguiente niego que le adeude cantidad alguna por la incidencia de comisiones en el pago de los días feriados y de descanso; y menos aún su incidencia en los conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional correspondientes al periodo 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016; de igual forma en el concepto de Utilidades correspondientes a los periodos 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 105 y 2016; b) Niega que se le adeude la cantidad reclamada por concepto de Prestaciones Sociales e Intereses sobre Prestaciones Sociales calculadas en base al salario diario integral de Bs. 3.869,10; pues el salario devengado durante la prestación de sus servicios fue el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional; c) Niega que le adeude el pago de las vacaciones vencidas correspondientes al periodo 2016-2017 así como los descansos y feriados comprendidos en el disfrute, por cuanto la relación de trabajo culmino en fecha 30-12-2016 y menos calculadas en base al salario diario de Bs. 2.167,37; pues lo cierto es que se le adeuda las vacaciones fraccionadas correspondientes al periodo 02-02-2016 al 30-12-2016; d) Niega que le adeuda cantidad alguna por Vacaciones no disfrutadas y Días de Descansos correspondiente a los periodos 2010-2011, 2011-2012, pues el extrabajador disfruto sus vacaciones cuando le nació este derecho, siendo remuneradas en su oportunidad; e) Niega que le adeude cantidad alguna por Utilidades periodo 2016 y las fraccionadas 2017; pues las Utilidades del periodo 2016 fueron pagada en Diciembre de 2016, en cuanto a las utilidades fraccionadas este concepto nunca se generó por cuanto la relación de trabajo finalizó en fecha 30-12-2016; f) Niega que le corresponda la indemnización prevista en el artículo 92 de la LOTTT toda vez que la relación de trabajo no finalizó por Despido Injustificado, por consiguiente niega que se le adeude cantidad alguna por concepto de Salarios caídos y Beneficio de alimentación desde el 30-12-2016 hasta la fecha de interposición de la demanda; así mismo niega que se le adeuda cantidad alguna por concepto de intereses de mora y corrección monetaria de las cantidades demandadas, las costas y costos, en consecuencia niega que se adeude a la ciudadana YRLENE LIENDO MENDOZA, ya identificada, la cantidad de BOLIVARES CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UNO CON 89/100 CENTIMOS (Bs. 5.805.981,89), por concepto de Prestaciones Sociales y demás derechos laborales. CUARTO: No obstante lo anterior, las partes con el ánimo de concluir el reclamo derivado del vínculo laboral que entre ellas existió y de su extinción, con el firme propósito de finiquitar cualquier diferencia entre ellas, acuerdan, libres de todo apremio y plenamente conscientes de sus derechos e intereses, esto último, de manera muy particular en lo que respecta a EL EX TRABAJADOR, quien ha manifestado su deseo e inequívoca voluntad de concluir cualquier diferencia con LA EMPRESA, habiendo sido previamente asesorado e instruido por abogado particular, acerca del contenido y significado del mismo y no teniendo dudas sobre el verdadero alcance de sus derechos e intereses tanto de orden constitucional y legal como contractual, decide celebrar el presente acuerdo transaccional laboral en virtud del cual, haciéndose reciprocas concesiones, quedan cancelados todos los conceptos de carácter legal o contractual que pueda adeudarle LA EMPRESA a EL EX TRABAJADOR, que fueron detallados en la cláusula segunda de esta transacción, por concepto de Prestaciones Sociales y demás derechos laborales que se derivan de la relación laboral que existió entre ambas partes, por lo que EL EX TRABAJADOR recibe de parte de LA EMPRESA, en este acto, la cantidad de BOLIVARES UN MILLON SETECIENTOS UN MIL CIENTO TRES CON 19/100 CENTIMOS (Bs. 1.701.103,19), mediante cheque N° 26471106 de fecha 17 de Mayo del año 2017, librado contra la cuenta corriente Nº 0105-0050-83-1050414349, en el Banco Mercantil, a su nombre: YRLENE TAMARA LIENDO MENDOZA. Asimismo, EL EX TRABAJADOR, declara y reconoce que nada más le corresponde, ni queda por reclamar a LA EMPRESA, por este ni por ningún otro concepto o beneficios relacionados directa o indirectamente con los servicios que prestó para la empresa con motivo de la relación de trabajo que existió entre ambas partes. QUINTO: Como quiera que el Acuerdo Transaccional celebrado satisface las aspiraciones de EL EX TRABAJADOR, le extiende a LA EMPRESA el más amplio finiquito de la ley, por cuanto nada queda a deberle ésta por concepto alguno derivado de la relación de trabajo que existió entre ambas, manifestación esta que responde a su voluntad, libre, consciente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses. SEXTO: EL EX TRABAJADOR, declara: (1) saber y conocer el texto íntegro de este documento; (2) haber actuado voluntariamente, libre de todo apremio o coacción; (3) haber sido instruido por el abogado y por la ciudadana Jueza del Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial (sede La Victoria), ante el cual se realiza este acto, quedando consciente y satisfecho con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro derivado de la relación laboral que lo vinculó con LA EMPRESA. SEPTIMO: Por virtud de lo que antecede, los que suscriben, acuerdan impartirle a este acuerdo transaccional, el valor de cosa juzgada y, en tal sentido, solicitan a la autoridad del trabajo correspondiente le imparta la respectiva homologación y provea conforme a lo previsto en el artículo 89, ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras vigente, ambas partes dejan expresa constancia que LA EMPRESA ha cumplido a cabalidad con todas las disposiciones legales, reglamentarias y contractuales que rigen la prestación personal de servicio en el País y en condiciones adecuadas para el desarrollo del trabajo. Las partes igualmente solicitan se les expida un ejemplar de la presente acta, una vez sea homologado el presente Acuerdo transaccional.” Es todo.-
Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo, es por lo que, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LA VICTORIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD CONFERIDA POR EL PUEBLO DE VENEZUELA, Y CONFORME A LA LEY, DECLARA: Primero: Se imparte la HOMOLOGACIÓN de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Se acuerda agregar a los autos copia fotostática del cheque recibido por EL DEMANDANTE ciudadana YRLENE LIENDO MENDOZA, ya identificada, no quedando pago pendiente. Tercero: Se deja constancia que en virtud del acuerdo transaccional aquí suscrito las partes no consignaron escritos de pruebas ni anexos. Se ordena el cierre y archivo del expediente. Finalmente, la ciudadana Jueza, ordenó la lectura integra de la presente acta transaccional quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.), del día de hoy Diecinueve (19) de Mayo del año dos mil diecisiete (2017). Se hacen cinco (05) ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA,
ABG. LILIANNETTE WICTTORFF MONTERO
EL DEMANDANTE y ABOGADA ASISTENTE
EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA,
ABG. PAOLA MARTÍNEZ
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